Carolina03: Si tu consulta se refiere al prorrateo de los honorarios y si el juicio es en Capital, muy probablemente el juez aplique el prorrateo fundado en el fallo "Abdurramán"
Acá te paso una presentación que hice en un juicio donde mi novia fue perito y le aplicaron el prorrateo. Al final te paso lo que resolvió el juez (que finalmente aceptó el prorrateo de honorarios).
IV) SE RECHACE PRORRATEO DE LA LEY 24.432 - SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD LEY 24.432, ARTÍCULOS 1° Y 8°:
Vengo, asimismo, a solicitar que también se rechace el prorrateo de la ley 24.432 pretendido por la demandada en virtud de los arts. 1° y 8° de la ley 24.432, norma que ha sido tachada de inconstitucional por nuestros Tribunales.
A) A fs. 239 la demandada se presenta "Solicitando el prorrateo que dispone la mentada ley 24.432, en tanto que el pago de los honorarios profesionales excede el 25% dispuesto en el art. 1 de la citada Ley" (sic), a la vez que transcribe el art. 505 del Código Civil y el 277 de la LCT
B) Los arts 1º y 8º de la ley 24.432, en tanto establecen que “…La responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera y única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme las leyes arancelarias o usos locales, correspondiente a todos los profesionales y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieran representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”. Resultan lesivo para los derechos consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
En efecto, el derecho a trabajar de mi mandante -la Perito psicóloga Lic. - y el de obtener por ello una retribución justa, así como el de propiedad de la misma, deberá mantenerse en condiciones de igualdad con los profesionales (entendiendo que los letrados de los demandados resultan groseramente conculcados).
Más allá de las bondades que pueden tener o no- los métodos, sistemas y/o escalas utilizadas para determinar el valor de la actividad profesional (respecto de quien no está contractualmente ligado al prestador) lo cierto es que cualquier pretensión de sustituirlo, debe girar en torno a la idea de retribución o precio justo.
El tope de la ley 24.432, difícilmente puede concurrir a tal fin y viene tan solo a constituir una suerte de cooperativa compulsiva para repartir el monto resultante entre quienes nada tienen que ver entre sí (abogados, médicos, contadores, ingenieros, calígrafos, balísticos, actuarios, mecánicos, etc.).
Así lo ha determinado en oportunidad la CNAT: “Si conforme el agregado del art. 8 de la ley 24432 al art. 277 de la LCT, el condenado se encuentra exento de abonar en concepto de costas todo lo que exceda del 25% del monto de la sentencia, y si por imperio de la inconstitucionalidad propuesta en lo que respecta al vencedor, éste también resultara exento, habría que concluir que por lo que supere ese tope- nadie respondería frente al profesional (en este caso letrado del demandante), lo cual resulta absurdo y carente de razonabilidad desde la óptica del acreedor. Por ello, no sólo no puede sino que, inclusive, si se presupone la admisión del planteo de aquél, más inicua es la norma, en este caso para el letrado." (Del voto del Dr. Scotti) CNAT, Sala X; Expte. Nº 10798/95; sent. Int. 5082 del 30/10/98 “Albornoz, José c/ Establecimiento Gamar SA y otro s/ Despido”).
En lugar de buscar el valor correcto y justo de cada prestación, establece una injusta garantía para el incumplidor, el moroso, el que ha obrado contra derecho, el que debe ser sancionado, para protegerlo de las consecuencias de su inconducta. Es decir que en los supuestos que nos ocupan la propia torpeza merece tutela social. Así el incumplidor, cuanto más difícil haga la prueba de ilicitud (requiriendo el uso de más medios de prueba y esfuerzos probatorios) tiene totalmente garantizado un porcentaje de costas en perjuicio de profesionales que trabajaron para defender los derechos de quien se vio ilegítimamente perjudicado por su conducta.
Esta extraña idea legislativa (de obvia factura economicista) deviene inconstitucional por colisionar con los preceptos de nuestra Carta Magna, pero esencialmente contraria al sistema mismo ya que es absurdo. Como se dijera, no se advierte ningún motivo para establecer las pautas de retribución de un servicio, en función de los intereses de aquel que originó el mismo, por su conducta antijurídica.
De alguna forma, se está produciendo un enriquecimiento ilegítimo, con perjuicio del patrimonio de quien ejerce regularmente una profesión liberal, quien deberá compartir sus legítimas expectativas arancelarias, con los peritos que requiera la acreditación del derecho resistido.
C) Todo este disparate surge de suponer que quien es judicialmente condenado al cumplimiento de una obligación es una especia de víctima de jueces, abogados y peritos, que merecería y debe ser protegido. Esta idea, que parece subyacer en la normativa criticada, atenta contra el sistema mismo, ya que ni el poder Judicial ni sus auxiliares merecen tal descalificación encubierta.
Toda esta situación, aparece además como una clara violación a la distribución de facultades entre el gobierno federal y los estados locales, con perjuicio de lo establecido en los arts. 75 inc. 12, 121, 123, 126 y concs. de la Constitución Nacional, que tiene clara preponderancia en la normativa provincial relativa a los procedimientos judiciales y los aranceles profesionales.
No cabe ninguna duda y parece innecesario abundar en mayores comentarios, en punto a que el tema de las costas y las regulaciones de honorarios constituyen cuestiones estrictamente locales. Circunstancia que no ignora la propia ley 24.432 cuando modifica al CPCC y a la Ley de Aranceles de la Capital Federal, actuando como Legislatura local de su ámbito.
Pero al advertir que no puede hacer lo propio en ámbitos ajenos, pretende como Legislatura del derecho común en toda la Nación- modificar el Código Civil y la Ley de Contrato de Trabajo, para alcanzar desde ellos- la materia de las costas y los aranceles, que le era extraña. Pero ocurre que, no todo lo que se incluye en el Código Civil puede considerarse legislación vigente para todo el país; sino, sería muy sencillo ingresar a las jurisdicciones locales desde los códigos de fondo.
Es así que entre las funciones delegadas por la Constitución Nacional al gobierno federal (art. 121 de la C.N.) se encuentra el de “…dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones…” (art. 75 inc. 12 de la C.N.).
Obvio parece destacar que las facultades delegadas son de interpretación restrictiva, mientras que las no delegadas deben ser evaluadas con amplitud, atento su naturaleza residual. En principio, todo sería jurisdicción local con excepción de lo que clara e indudablemente haya delegado al gobierno federal.
Sin ninguna duda, tal delegación no existe en el caso que nos ocupa, por lo que el legislador nacional ha excedido su esfera de jurisdicción y lo normado debe ser descalificado por contrariar al sistema constitucional. Evidentemente, si cada vez que el Congreso de la Nación quiere legislar en un tema que no le compete, va a apelar a la simple maniobra de introducir sus ideas en los códigos de fondo, podemos sostener que el sistema federal de gobierno ha dejado lisa y llanamente de existir.
Con ese criterio, el día que decidan intervenir en la recolección de la basura en el ámbito de las comunas- agregan algún párrafo a la situación de los bienes mostrencos en el Código Civil. Quizás haya de explicar a algunos economistas, que legislar no consiste en subordinar el derecho a las necesidades de su coyuntura política económica.
Sin descalificar, en sí misma, las necesidades de aquélla en procura del bienestar general (y aún en situaciones de crisis) no puede permitirse que la estructura del estado y el gobierno, las jurisdicciones, los derechos y los principios, se violen y se alteren, desarticulando la estructura del mismo sistema. Si hay necesidades económicas, habrá que buscar soluciones, pero cualesquiera sean ellas, deberán adecuarse al sistema de nuestra Constitución Nacional.
D) Como fundamento de nuestra postulación, podemos referir lo que señalara la FISCALÍA DEL TRABAJO N° 3, a cargo de la Dra. Haydee Margarita Mongiat, en su Dictamen 34.702 en los autos "DUARTE, MARGARITA C/ ASOCIART S.A. ART S/ACCIDENTE LEY 9688" (Expte. 13.229/07, que tramitó por ante el JNT 60), y en el que el suscripto ha tomado intervención.
En dicha causa, la Fiscalía señaló que:
"Reiteradamente se ha sostenido que en lo que concierne a los planteos de inconstitucionalidad, se debe ser muy exigente en la evaluación del cumplimiento de los requisitos procesales, porque, como lo ha dicho invariablemente la CSJN, la declaración de invalidez de las normas es una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia, ya que es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser conceptualizado como “ultima ratio”. La atribución de deducir la inconstitucionalidad de preceptos legales solo de ver ser ejercida ante un planteo que reúna todas las exigencias procesales y cuando la repugnancia con la cláusula constitucional haya sido esbozada por la parte con una sólida argumentación racional (ver Fallos 285:322; 288:325; 290:26, etc.)” (conf. CNAT Sala I “Villalba Feliciano y otro c/ Pizzería Babieca S.A. s/ Seguro social obligatorio” Expte. Nro. 2466/96).
Bajo esta línea de pensamiento he de analizar la incidencia formulada. Se destaca en el planteo de inconstitucionalidad de la accionante que manifiesta que la aplicación de la ley 24.432 vulnera las garantías protegidas por los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, por lo tanto, deben ser justos y no soportar la limitación a que hacen referencia el art. 8° del cuerpo legal citado y el art. 277 de la LCT.
En cuanto al tema que aquí se introduce, y en mérito a la brevedad, me remito a lo dictaminado en reiteradas oportunidades por la Fiscalía General del Trabajo, en situaciones análogas a la presente al entender que dicha norma no limita montos sino responsabilidades, es decir, el quantum de la responsabilidad por el pago de las costas (entre otros dict. N° 18.600 del 16/11/1995 in re “Ferreyra, Carlos Alberto c/ Murchison S.A. Estibajes y Cargas Industrial y Comercial s/ Accidente-acción civil”, Sala III, CNAT), quien sobre el mismo punto también ha dicho que el hecho de no verse cercenado el derecho propiedad del reclamante al no encontrarse conmovido el monto en sí de la regulación impide viabilizar tachas constitucionales (conf. dict. N° 18.661 del 27/11/1995 en autos “Gurrieri, Salvador c/ Mario Della Bitta e Hijo y otro s/ Accidente-acción civil” del registro de la Sala VIII, CNAT). Es por ello que deberían desestimarse las peticiones de los presentantes que centran en este argumento su queja.
Como corolario de lo expuesto destaco que en la oportunidad se plantea la inconstitucionalidad de una norma dictada por el Congreso de la Nación, en ejercicio de las facultades que le son propias, y al respecto, ha sustentado la CSJN que cuando los términos de la ley son claros y precisos no acuerdan margen al juzgador para apartarse de ellos, toda vez que un temperamento contrario importaría exorbitar las facultades judiciales en desmedro de las legislativas, violentándose de ese modo el principio de separación de los poderes. Se ha dicho al respecto que “…por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación de las leyes, el principio de separación de los poderes es fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no permitiendo a los jueces prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respectiva al caso, so color de su posible injusticia o desacierto” (Fallos 249:425).
Bajo los criterios expuestos y en uso de las facultades que le son exclusivas considero que debería V.S. resolver el planteo de autos".
E) Inclusive, nuestra Excma. CNAT, tiene dicho que:
"Honorarios: Si conforme el agregado del art. 8 de la ley 24432 al art. 277 de la LCT, el condenado se encuentra exento de abonar en concepto de costas todo lo que exceda del 25% del monto de la sentencia, y si por imperio de la inconstitucionalidad propuesta en lo que respecta al vencedor, éste también resulta exento, habría que concluir que -por lo que supere ese tope- nadie respondería frente al profesional (en este caso letrado del demandante), lo cual resulta absurdo y carente de razonabilidad desde la óptica del acreedor. Por ello, no sólo no puede escindirse la constitucionalidad del precepto según la articule el actor o el profesional interviniente sino que, inclusive, si se presupone la admisión del planteo de aquél, más inicua es la norma, en este caso para el letrado. (Del voto del Dr. Scotti)."
Autos: Albornoz José c/ Establecimiento Gamar S.A. y otro s/ despido. Ley 24432. Magistrados: Simón. Scotti. Corach. Sala: Sala X. - Fecha: 30/10/1998 - Nro. Exp.: 5082/98 Nro. Sent.: 5082 Tipo de sentencia: interlocutoria.
"Costas. Límites del art. 8° de la ley 24432: De acuerdo a lo dispuesto por el art. 8est de la ley 24432 el condenado en una sentencia se encuentra exento de abonar en concepto de costas todo lo que exceda del 25% del monto de dicha sentencia, y en la hipótesis de que se decretare la inconstitucionalidad de dicha norma respecto al vencedor, éste también resultaría exento. Habría que concluir entonces que -por lo que supere ese tope- nadie respondería frente al profesional (en el caso de autos el letrado del demandante), lo cual resulta tan absurdo y carente de razonabilidad como desde la óptica del acreedor. Por ello, no solamente no puede escindirse la inconstitucionalidad del precepto según la articule el actor o el profesional interviniente sino que, inclusive, si se presupone la admisión del planteo de aquél, más inicua (y por lo tanto "más inconstitucional") es la norma, en este caso para el letrado.-"
Autos: López Ramón c/E.F.A. Emp.Ferrocarriles Argentinos s/Accidente -Ley 9688. Art. 8est ley 24432. Magistrados: Simón. Scotti. Corach. Sala: Sala X. - Fecha: 13/07/2004 - Nro. Exp.: 28432/93 Nro. Sent.: 12858 Tipo de sentencia: Definitiva.
Por todo lo señalado, mi mandante solicita se confirmen los honorarios regulados.
LO QUE RESOLVIÓ EL JUEZ:
Corresponde tratar el pedido de prorrateo de los honorarios efectuado por la demandada a fs. 239/240 y del planteo constitucional formulado por el letrado del actor a fs. 255/257, por el perito psicólogo a fs. 261/265 y por el perito médico a fs. 268/273.
En este marco y dejando a salvo mi propia opinión sobre el tema en debate, no puedo soslayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad del dispositivo legal impugnado en el precedente "Abdurraman Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ Accidente Ley 9688 (CSJN, 5 de mayo de 2009, en A.151, XXXVII)
Por lo expuesto, en función del respeto institucional que merecen las decisiones del Alto Tribunal y de elementales motivos de economía procesal, corresponde desestimar el planteo constitucional formulado con relación al art. 277 de la LCT (texto según art. 8 de la ley 24.432)
Saludos.
Adrián Dessomanzi
Estudio Dessomanzi|Abogados