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  • ACREEDOR QUE NO PIDE ORDEN DE PAGO

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 #1047517  por lds
 
Estimados colegas, necesito su ayuda para cerrar una duda que tengo hace unos días. El caso es el siguiente:
Desarchive un Quiebra del año 98 en la cual se remataron 3 bienes inmuebles cuyo saldo se deposito en una cuenta judicial creada para el expediente en particular. Existen acreedores que hicieron efectiva su acreencia y otros que no se presentaron a cobrar como por ej. el Estado.
Mi duda es si estos acreedores que fueron negligentes en la presentación al cobro pueden pedir actualización con intereses para cobrar sobre el remanente, que son 4 mil pesos depositados al año 2000.. Yo creería que no pueden pedir intereses de ningún tipo ya que no se han presentado cuando estaba el dinero listo para cobrar.. y otra cosa.. es posible que mi cliente (hija del causante fallido) pueda pedir el dinero remanente independientemente que ellos no se hayan presentado? espero su humilde opinión, muchas gracias gente!
 #1047575  por andresxeneizes
 
intereses solo pueden pedir si queda remanente para ello, sino hay remanente queda la suspension de los intereses dispuesta por el 129
ARTICULO 129.- Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.
ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva.

Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los DIEZ (10) días.
en relacion a la plata que debian cobrar los acreedores, sino la fueron a cobrar entiendo que el fallido no puede pedir que le den la misma, por el 228, y entiendo que solo podria pedirse la devolucion del dinero una vez pagado capital e intereses de todos los creditos
ARTICULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.

La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.
 #1047703  por lds
 
Estimado Andrés, gracias por tu respuesta inmediata! Viendo y considerando los artículos que citas, me parece interesante destacar que en virtud del art. 224 se debería haber declarado la caducidad del derecho a estos acreedores que no han hecho efectiva su acreencia durante el plazo de un año a partir de la aprobación del proyecto de distribución final, la cual aun no se ha pedido así como tampoco la clausura del procedimiento.

Ahora bien estos acreedores negligentes que no han hecho efectivo su cobro, podrían ejercer algún tipo de acción sobre nuevos bienes del causante-fallido? por ej. los que ingresen por una sucesión de sus padres (abuelos de mi clienta), es decir hay un inmueble que no se le ha rematado al fallido por estar a nombre de sus padres, mueren los padres del fallido, muere el fallido y se tiene que abrir la sucesión.

Hace mas de 10 años que estuvo el dinero para pagarse y no han presentado orden de pago, es mas, el dinero que se había depositado en la cuenta del banco paso a la Caja de Seguridad Social de abogados y procuradores por decreto del gobernador que establece que dichos fondos pasaran a este organismo transcurrido dicho plazo de 10 años.

Muchas gracias y buen día!
 #1047710  por andresxeneizes
 
Estimado Andrés, gracias por tu respuesta inmediata! Viendo y considerando los artículos que citas, me parece interesante destacar que en virtud del art. 224 se debería haber declarado la caducidad del derecho a estos acreedores que no han hecho efectiva su acreencia durante el plazo de un año a partir de la aprobación del proyecto de distribución final, la cual aun no se ha pedido así como tampoco la clausura del procedimiento.
yo entiendo que como en todos los procedimientos comerciales, no se hace nada de oficio, todo es a pedido de parte, pero mas alla de eso en este caso viene siendo un detalle que no tiene incidencia sobre lo que vos necesitas que es que decreten la clausura de la quiebra.
yo pediria con un escrito simple, que atento el tiempo transcurrido desde la distribucion definitiva se decrete la clausura de la quiebra
Ahora bien estos acreedores negligentes que no han hecho efectivo su cobro, podrían ejercer algún tipo de acción sobre nuevos bienes del causante-fallido? por ej. los que ingresen por una sucesión de sus padres (abuelos de mi clienta), es decir hay un inmueble que no se le ha rematado al fallido por estar a nombre de sus padres, mueren los padres del fallido, muere el fallido y se tiene que abrir la sucesión.
ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.
yo lo que haria es lo siguiente, primero pedir la clausura de la quiebra y la rehabilitacion y recien una vez que eso este firme inscribir el inmueble a nombre del ex-fallido