Estimados colegas: acabo de conseguir el proyecto original que ingreso al congreso para el tratado de la ampliación de la moratoria. Espero nos sea de utilidad, y también una manera de agradecerles a muchos de uds. el tiempo que me han dedicado en diferentes oportunidades para aclarar dudas. Saludos Cordiales!
patinanan
30/7/2014 Honorable Senado delaNación Argentina
http://www.senado.gov.ar/parlamentario/ ... ntaria/exp 1/4
Información General
Numero de Expediente 148/14
Origen :
Poder Ejecutivo Nacional
Tipo :
Proyecto De Ley
Extracto :
MENSAJE N° 946/14 Y PROYECTO DE LEY IMPLEMENTANDO LA SEGUNDA ETAPA DEL
PLAN DE INCLUSION PREVISIONAL, A TRAVES DE LA REGULARIZACION DE DEUDA
PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES (AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS) PARA
ACCEDER A UNA PRESTACION PREVISIONAL.
Trámite Legislativo
Fechas en Mesa de Entrada
MESA DE ENTRADA DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-06-2014 02-07-2014 92
Fechas en Direccion Comisiones
DIR. COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN
SIN FECHA 24-06-2014
16-06-2014 SIN FECHA
Giros del Expediente a Comisiones
De Trabajo Y Previsión Social
ORDEN DE GIRO: 1
FECHA DE INGRESO: 16-06-2014
FECHA DE EGRESO: 24-06-2014
De Presupuesto Y Hacienda
ORDEN DE GIRO: 2
FECHA DE INGRESO: 16-06-2014
FECHA DE EGRESO: 24-06-2014
Resoluciones
SENADO30/7/2014 Honorable Senado delaNación Argentina
http://www.senado.gov.ar/parlamentario/ ... ntaria/exp 2/4
FECHA DE SANCION: 02-07-2014
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
APROBADO COMO: PROYECTO DE LEY
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
DICTAMENES EN MAYORIA Y MINORIA CON FECHA 24/06/2014.- 24-06-14
BARRIONUEVO INCORPORA FIRMA AL DICTAMEN.
Ordenes del Día
NUMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
244/14 24-06-2014 APROBADA
Texto Definitivo
Buenos Aires, 2 de julio de 2014.
CD-55/14
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
Artículo 1º- Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad
jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar
sus deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley.
Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes mientras que los
monotributistas, lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en regímenes de regularización de deudas vigentes.
En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y los intereses
resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma y regirá por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente.
La adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que
hubiesen correspondido en el período enero del año 2004 hasta el último mes vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de
adhesión.
Art. 2º- El trabajador autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de regularización podrá acceder a las prestaciones
instituidas por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse
en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido o mencionados en el
artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la
referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista
formalizada y registrada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), según el período que corresponda. 30/7/2014 Honorable Senado delaNación Argentina
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Art. 3º- El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1º que, por su situación patrimonial o
socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional,
realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de
asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.
Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda.
En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de
las previsiones del régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo, los
mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Art. 4°- A los fines del acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o monotributista deberá encontrarse inscripto ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal ortorgada por la misma.
Art. 5º- La cancelación de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la forma y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos
importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus
modificatorias. La tasa de interés de financiamiento será del uno con treinta y cinco centésimos (1,35%) mensual.
Art. 6º- La deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema de
liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se compondrá por el capital
adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.
Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes previsionales deberán considerar el valor que, para cada
período mensual que correspondiere, se indica a continuación:
a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respectiva categoría al mes de junio del año 1994, conforme a lo
establecido por la ley 24.476 y sus modificaciones.
b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2003 inclusive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de
vencimiento original de la obligación.
A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de
haber optado por una mayor, ésta última.
Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período
por el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación.
Las obligaciones omitidas total o parcialmente- relativas a los conceptos y por los períodos indicados en este artículo, estarán exentas de
sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o
sustanciación.
En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital omitido más los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa dispuesta
por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por todo el período de mora a partir del día 1° de abril
del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).
Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS).
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el
treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, la sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presente
artículo.30/7/2014 Honorable Senado delaNación Argentina
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Art. 7°- La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será el primer día del mes siguiente
a la fecha de cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada establecido en el artículo 3°.
Art. 8°- A los fines de la presente ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones previsionales, una vez abonada la cuota
previa a la que hace alusión el artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se otorguen.
Art. 9°- El beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional
de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación
que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de
solicitud de la prestación.
Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la
baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe.
Art. 10.- Para la evaluación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la ley 24.241 y la aplicación de las previsiones del
decreto 460/99, se podrán considerar servicios reconocidos por el presente régimen de regularización de deuda sólo en el supuesto que el
trabajador autónomo o monotributista acredite el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en
que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal, en cuyo caso se considerará aportante regular. Asimismo, se
considerará aportante irregular con derecho quien acredite, doce (12) meses de aportes dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la
fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el cincuenta por ciento
(50%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal.
Art. 11.- Podrán tramitar reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) al
amparo de la presente ley, las personas que cumplan con las condiciones previstas en los artículos precedentes, los que serán oponibles a
los sistemas previsionales diferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que habiliten formalmente su consideración en el
marco del régimen de reciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.
Art. 12.- Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente ley.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Saludo a usted muy atentamente.
Texto Original
patinanan
30/7/2014 Honorable Senado delaNación Argentina
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Información General
Numero de Expediente 148/14
Origen :
Poder Ejecutivo Nacional
Tipo :
Proyecto De Ley
Extracto :
MENSAJE N° 946/14 Y PROYECTO DE LEY IMPLEMENTANDO LA SEGUNDA ETAPA DEL
PLAN DE INCLUSION PREVISIONAL, A TRAVES DE LA REGULARIZACION DE DEUDA
PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES (AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS) PARA
ACCEDER A UNA PRESTACION PREVISIONAL.
Trámite Legislativo
Fechas en Mesa de Entrada
MESA DE ENTRADA DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-06-2014 02-07-2014 92
Fechas en Direccion Comisiones
DIR. COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN
SIN FECHA 24-06-2014
16-06-2014 SIN FECHA
Giros del Expediente a Comisiones
De Trabajo Y Previsión Social
ORDEN DE GIRO: 1
FECHA DE INGRESO: 16-06-2014
FECHA DE EGRESO: 24-06-2014
De Presupuesto Y Hacienda
ORDEN DE GIRO: 2
FECHA DE INGRESO: 16-06-2014
FECHA DE EGRESO: 24-06-2014
Resoluciones
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FECHA DE SANCION: 02-07-2014
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
APROBADO COMO: PROYECTO DE LEY
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
DICTAMENES EN MAYORIA Y MINORIA CON FECHA 24/06/2014.- 24-06-14
BARRIONUEVO INCORPORA FIRMA AL DICTAMEN.
Ordenes del Día
NUMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
244/14 24-06-2014 APROBADA
Texto Definitivo
Buenos Aires, 2 de julio de 2014.
CD-55/14
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
Artículo 1º- Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad
jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar
sus deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley.
Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes mientras que los
monotributistas, lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en regímenes de regularización de deudas vigentes.
En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y los intereses
resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma y regirá por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente.
La adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que
hubiesen correspondido en el período enero del año 2004 hasta el último mes vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de
adhesión.
Art. 2º- El trabajador autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de regularización podrá acceder a las prestaciones
instituidas por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse
en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido o mencionados en el
artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la
referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista
formalizada y registrada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), según el período que corresponda. 30/7/2014 Honorable Senado delaNación Argentina
http://www.senado.gov.ar/parlamentario/ ... ntaria/exp 3/4
Art. 3º- El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1º que, por su situación patrimonial o
socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional,
realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de
asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.
Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda.
En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de
las previsiones del régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo, los
mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Art. 4°- A los fines del acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o monotributista deberá encontrarse inscripto ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal ortorgada por la misma.
Art. 5º- La cancelación de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la forma y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos
importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus
modificatorias. La tasa de interés de financiamiento será del uno con treinta y cinco centésimos (1,35%) mensual.
Art. 6º- La deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema de
liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se compondrá por el capital
adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.
Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes previsionales deberán considerar el valor que, para cada
período mensual que correspondiere, se indica a continuación:
a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respectiva categoría al mes de junio del año 1994, conforme a lo
establecido por la ley 24.476 y sus modificaciones.
b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2003 inclusive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de
vencimiento original de la obligación.
A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de
haber optado por una mayor, ésta última.
Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período
por el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación.
Las obligaciones omitidas total o parcialmente- relativas a los conceptos y por los períodos indicados en este artículo, estarán exentas de
sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o
sustanciación.
En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital omitido más los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa dispuesta
por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por todo el período de mora a partir del día 1° de abril
del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).
Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS).
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el
treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, la sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presente
artículo.30/7/2014 Honorable Senado delaNación Argentina
http://www.senado.gov.ar/parlamentario/ ... ntaria/exp 4/4
Art. 7°- La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será el primer día del mes siguiente
a la fecha de cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada establecido en el artículo 3°.
Art. 8°- A los fines de la presente ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones previsionales, una vez abonada la cuota
previa a la que hace alusión el artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se otorguen.
Art. 9°- El beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional
de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación
que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de
solicitud de la prestación.
Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la
baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe.
Art. 10.- Para la evaluación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la ley 24.241 y la aplicación de las previsiones del
decreto 460/99, se podrán considerar servicios reconocidos por el presente régimen de regularización de deuda sólo en el supuesto que el
trabajador autónomo o monotributista acredite el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en
que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal, en cuyo caso se considerará aportante regular. Asimismo, se
considerará aportante irregular con derecho quien acredite, doce (12) meses de aportes dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la
fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el cincuenta por ciento
(50%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal.
Art. 11.- Podrán tramitar reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) al
amparo de la presente ley, las personas que cumplan con las condiciones previstas en los artículos precedentes, los que serán oponibles a
los sistemas previsionales diferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que habiliten formalmente su consideración en el
marco del régimen de reciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.
Art. 12.- Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente ley.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Saludo a usted muy atentamente.
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