2. La simulación de aportes por parte de herederos.
La ruptura de la igualdad de los herederos, resultante de la transferencia de la casi
totalidad del patrimonio del causante a una sociedad de familia constituida con algunos de
sus hijos, demuestra que se ha procedido con abuso, lo que autoriza a penetrar el velo de la
personería y desconocerla para tomar sólo en consideración el sustrato humano y
patrimonial que constituye la realidad enmascarada, siendo procedente la acción de
colación deducida por los herederos no integrantes de la sociedad. (Del fallo de primera
instancia).CNCiv., SALA E ,febrero 5 - 979 - Gurevich de Taub., Flora c. Gurevich, José y
otro) LA LEY, 1979-D, 178, con nota de Carlos H. Vidal Taquini - RDJ, 979-4-3
CNCivil y Comercial Federal, Sala 2ª en fallo del 11.3.03 en “Apple & Frenzel GMBH v. García Claudia V. y otro”, en
JA 2003 IV, fascículo nº 13, p. 40 con nota de Leandro J. Caputo El encubrimiento y el mero recurso en los términos del
art. 54.3.LS.
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Claro que en este supuesto la acción de colación importa reconocer la sociedad y
obtener una participación semejante a la de los herederos beneficiados.
Otro supuesto totalmente distinto es el supuesto de sociedades que explotan
empresas, válidamente constituidas y que resistirían cualquier cuestionamiento, pues el bien
que formaba parte del futuro acervo hereditario ha sido sustituido por participaciones
sociales. La sociedad es inatacable, pero la afectación puede surgir por la simulación de
aportes de coherederos, que alteran los derechos de otros coherederos.
Así el caso Guverich de Tabú, Flora c/ Gurevich, José y otro, fallado por la
CNCivil, LL 1979 D 177, con comentario de Carlos Vidal Taquini Colación y donación de
gananciales.
EL CASO. El después causante constituyó con sus dos hijos varones una SRL, no
incluyendo ni a la esposa ni a la hija. Los hijos suscriben e integran cuotas por un valor
mayor al que podrían haber ahorrado trabajando con el padre. Posteriormente la SRL se
transformó en una Soc. en Comandita por acciones en la cual los hijos tenían igual
porcentaje que el padre, y posteriormente en una Sociedad por Acciones. Al fallecimiento
incluso no se localizaron las acciones.
EL FALLO. El Tribunal consideró que el padre había realizado donaciones a favor
de sus hijos, calificado por posteriores aumentos de capital donde se elevan los
porcentuales de los hijos, considerándose que existieron donaciones simuladas del padre, al
constituir la sociedad y al producirse los aumentos de capital, en fraude de los gananciales
de la esposa y de la legítima de la hija. Se sirvieron de la acción de simulación para
sancionar el fraude a la ley, posibilitando la colación o reducción. Ello mereció alguna
crítica de Graciela Medina39, por considerarse que la acción a entablar en ese supuesto era
la de reducción.
La Cám. 1ª Ap. En lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala I, con fecha 21 de
octubre de 1993, JA 1995 I 656, resolvió el caso “MONGOSIO, Victorio s/ sucesión
(incidente de colación y reducción de donación).
EL CASO. El posteriormente causante constituyó sociedad con sus hijas y yerno.
Posteriormente por la capitalización de pasivo, sin ejercicio de derecho de preferencia, una
de las hijas acrece su participación del 1,75% al 45%. Se promueve acción de colación y
reducción.
EL FALLO. Cuestionado el procedimiento, en principio lícito –art. 197 2º LS-, pero
a través del cual se había alterado la igualdad de los herederos legitimarios, el Tribunal
entendió que si “la emisión de acciones a valor nominal no tuvo otro objeto que el de
procurar la licuación, como mecanismo que posibilitara un traspaso patrimonial sin
contraprestación, ello constituye una simulación ilícita en la medida en que se convierte en
vehículo de violación de la legítima, quedando la favorecida con la maniobra írrita,
obligada a colacionar”.
La Cámara Nacional Civil, Sala D, con fecha 5 de diciembre de 1997 falló la causa
“G de P.E., M.R. c/ G.A., y G, L.E. c/ G. de la S., M.T.; G., A.M. y otros”, en el caso
Fraude a la legítima hereditaria Revista de Derecho Privado y Comuntario, nº 4, Santa Fe noviembre 1993, Ed.
Rubinzal Culzoni, pág. 123, específicamente 135. En dicho número desarrollamos una teoría general sobre La frustración
del sistema jurídico por uso abusivo de sociedades, pág. 81 a 121.
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llamado El Centenario S.C.A.,LL 1998 F 439. Con nota de Eduardo Gregorini Clusellas La
colación y la determinación del valor a colacionar.
EL CASO. El causante, para beneficiar a su hijo varón aportó en propiedad a una
sociedad comercial que tenía como único otro socio a ese hijo, una fracción de campo cuyo
valor superaba la porción disponible, lesionando los derechos a la legítima de tres hijas
mujeres, que promovieron acción contra la sociedad y socios, requiriendo la nulidad por
simulación de la constitución de la sociedad, la transferencia del campo y subsidiariamente
que se condene al demandado a colacionar.
EL FALLO. Aceptó el reclamo de colación “sin que ello comprometa la
personalidad de la sociedad, ni implique plantear la desestimación de ella, sino que se
persigue la inoponibilidad del aporte fraudulentamente realizado en perjuicio de las
herederas forzosas”.
3. La protección de los terceros, la liquidación o la reducción del capital de la
sociedad, como previo a la satisfacción del derecho del heredero.
La C.N.Civil, Sala A con fecha 27 de febrero de 1978, resolvió la causa
“ARTESIANO, Mónica y otra c/ Gianina Soc. en Comandita por acciones”, publicado en
LL 1978 B 195, con comentario de Eduardo Zannoni La desestimación de la personalidad
societaria. Disregard y una ampliación en defensa de la intangibilidad de la legítima.
EL CASO. Tres años antes del fallecimiento, el causante constituyó con sus tres
hijos una sociedad en comandita a la que aportó casi la totalidad de sus bienes, excluyendo
a los nietos, hijos de otro hijo prefallecido. Los hijos revistieron la calidad de socios
comanditados y administradores de la sociedad, y el causante poseía la totalidad de las
acciones emitidas, que fueron las que constituyeron el haber hereditario. Los nietos
recibieron el cuarto de esas acciones, sin posibilidad de inmiscuirse en la administración
societaria. Cuestionado, el Tribunal afrontó la resolución del caso.
EL FALLO. El Tribunal entendió que a través de ese procedimiento se violó la
prohibición de condicionar la legítima (art. art. 3598 C.C.), disponiendo “La personalidad
societaria no es una realidad sustancial, sino de orden y dicho orden consagra una unidad,
no sustancial sino accidental, de modo que la personalidad societaria en cuanto centro de
imputación normativa es ineficaz para servir de sostén a una exclusión de herederos
legitimarios. En consecuencia, no se debe, en tales supuestos, tener a la sociedad como nula
sino que cabe utilizar la fórmula “como no escrito” de la ley para disponer la inoponibilidad
del ente societario, ante la subversión de la vocación hereditaria”, disponiendo restituir al
acervo hereditario –por parte de la sociedad y los otros coherederos- la cantidad de bienes y
valores suficientes para integrar la cuota hereditaria de los nietos devenidos herederos
legitimarios en representación del padre premuerto, imponiendo la reducción de capital de
la sociedad, y la responsabilidad solidaria de los demandados frente a terceros.
La Cám.Ap. Civil y Comercial de Concepción del Uruguay, falló el 9 de febrero de
1979 la causa “Morrogh Bernard, Juan F. c/ Grave de Peralta de Morrogh Bernard, Eugenia
y otros”, en LL 1979 D 237, con nota de María Josefa Méndez Costa.
EL CASO. El causante aportó la totalidad de su patrimonio a una sociedad anónima,
integrando así el 95% del capital mediante un inmueble rural de valor muy superior al de
las acciones suscriptas, por un valor sensiblemente menor al de las acciones que recibió,
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constituyendo esa sociedad junto con todos sus herederos forzosos menos uno, que fue
invitado a constituir la sociedad. Este heredero accionó basado en que dichos hechos
generaron una evidente desigualdad entre los sucesores, deduciendo una acción de
inoponibilidad del acto constitutivo realizado en su perjuicio.
EL FALLO.
La sociedad anónima no ha respondido propiamente a la estructura de una verdadera
empresa impersonal y de capital, sino que de hecho ha agrupado al núcleo familiar
alrededor del cuantioso patrimonio productor del causante, quien en vida -aunque bajo la
titularidad formal de la sociedad- lo administraba en virtud de su absoluto y casi total
predominio accionario, pasando -a su muerte- la administración a su familia. Por ello,
aunque formal y legalmente se trate de una sociedad de capital, la realidad interna de ese
patrimonio de origen unipersonal adquiere los visos de la administración de un condominio
indiviso, implicando una total e innegable desvirtuación de la forma societaria.
Se dispuso que era procedente “la acción de inoponibilidad del acto constitutivo de
la sociedad ... debiendo incluirse en el inventario del sucesorio los bienes aportados por el
causante a la sociedad, la que deberá reducir su capital si los socios no optan por su
disolución definitiva”. Se destaca que no importa la nulidad, inexistencia o
desconocimiento total de la sociedad, que no fue creada para perjudicar a los legitimarios
sino en cuanto a través de ella no se afecte la legítima del accionante.
Los cuestionamientos a aportes de coherederos anteriores al fallecimiento no comportan la
inoponibilidad de la sociedad, sino una acción de colación y eventualmente de simulación,
como hemos apuntado, y para evitar perjuicios a terceros por retirar activos de la sociedad,
se realicen procedimientos previstos tales como la reducción de capital social o la
liquidación, en su caso.
Se trata de aplicar el mismo principio que campea en los contratos de cambio, p.ej.
en casos de nulidad de los actos jurídicos, de la compra nula, que no puede afectar los
derechos adquiridos por terceros de buena fe.