discúlpame, me olvide de ponerte la jurisprudencia:
“…Para ser regido por la ley 22250 debería tratarse de un taller establecido al exclusivo efecto de brindar su producción a una obra y nada más, ya que la ley prevé que si estos trabajos no se realizan en instalaciones transitorias armadas sólo para la obra, quedan fuera del régimen (art. 1 inc. a) de la ley 22250). La inscripción en el Registro nacional de la industria de la construcción no altera la conclusión expuesta” . CNAT Sala I Expte n° 20214/02 sent. 82804 30/6/05 “Perelló, Vicente c/ Marmolería Sancho SA y otro s/ despido” y más aun “Aún cuando se pudiera considerar a la actividad de la accionada como coadyuvante o complementaria , de ello no se deriva, sin más, la aplicación de la ley 22250, asimismo, los datos asentados en la libreta de fondo de desempleo del actor, tampoco resultan elementos probatorios idóneos para acreditar el marco legal en base al cual se encuadró la relación laboral con el demandante, especialmente si se tiene en cuenta que su ocupación no consistía en la elaboración de elementos necesarios para la construcción ni de trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería.
CNAT Sala I Expte n° 9201/02 sent. 82209 10/12/04 “Pasquinelli, Maximiliano c/ ODITEC SA s/ despido” .
saludos