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  • Pacto comisorio en bienes muebles

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 #1052977  por Sleosib
 
Buenas. Antes que nada tengo que decir que aún no soy abogado, aunque soy un estudiante avanzado de la carrera. Espero que no moleste ese hecho.

Quise exponer aquí una gran duda que me asalta desde que cursé Civil III(Contratos), ya que leí varias opiniones, aunque no me cierra ninguna: se puede ejercitar el pacto comisorio en la compraventa de bienes muebles? El art 1374 parecería prohibirlo, aunque si leemos bien dice "en la venta con pacto comisorio", lo cual sería una redundancia ya que con el art 1204 todas las compraventas(salvo pacto en contrario) tendrían este elemento natural. Entonces López de Zavalía considera que se refiere al pacto comisorio expreso. Por ende el pacto comisorio tácito estaría permitido. En la cátedra estudié que solo el comprador tiene este beneficio, y no así el vendedor, que no puede ejercerlo por la razón que si la cosa fue vendida a terceros, éstos estarían protegidos por el art 2412. Pero si no se vendió, porqué habría de prohibirsele ejercerlo, ya que el comprador tiene la cosa en su poder?
Una jurisprudencia opina que siempre está prohibido, porque norma especial deroga norma general, pero entonces el art 1204 solo existiría en la compraventa solo para inmuebles...

Por esas razones quería ver otras opiniones, a ver si puedo adoptar una postura que me convenza. Muchas gracias desde ya.
 #1053003  por legalescom
 
El pacto comisorio en bienes muebles, conforme al art. 1374 del Cód. Civil, no tiene aplicación, por la misma naturaleza y disponibilidad de tales bienes. Así vemos que, en nota al art. 3948, Vélez sostiene: "En las cosas muebles, valiendo la posesión por título, no tenemos prescripción por cosas muebles. Véase Zachariæ, § 849 y nota 5". Después, por ley 17.711, la misma que modificara el art. 1204, se estableció, art. 1416 bis, la prescripción de cosas muebles robadas o perdidas, pero no respecto de las "compradas".

El art. 1204, al establecer la resolución de las obligaciones, en general, si admitiera las que versan sobre bienes muebles, tornaría imposible toda compraventa de tales bienes, ya que éstos podrían perseguirse aún estando en manos de terceros de buena fe. Por ello, debemos tener, muy en cuenta, que la "resolución" produce efecto con relación a las partes y a terceros como si el contrato no hubiera existido nunca, y se hubiese desvanecido con todas sus consecuencias. Tal es el efecto de la condición resolutoria (art. 555 del CC).