Buenas. Antes que nada tengo que decir que aún no soy abogado, aunque soy un estudiante avanzado de la carrera. Espero que no moleste ese hecho.
Quise exponer aquí una gran duda que me asalta desde que cursé Civil III(Contratos), ya que leí varias opiniones, aunque no me cierra ninguna: se puede ejercitar el pacto comisorio en la compraventa de bienes muebles? El art 1374 parecería prohibirlo, aunque si leemos bien dice "en la venta con pacto comisorio", lo cual sería una redundancia ya que con el art 1204 todas las compraventas(salvo pacto en contrario) tendrían este elemento natural. Entonces López de Zavalía considera que se refiere al pacto comisorio expreso. Por ende el pacto comisorio tácito estaría permitido. En la cátedra estudié que solo el comprador tiene este beneficio, y no así el vendedor, que no puede ejercerlo por la razón que si la cosa fue vendida a terceros, éstos estarían protegidos por el art 2412. Pero si no se vendió, porqué habría de prohibirsele ejercerlo, ya que el comprador tiene la cosa en su poder?
Una jurisprudencia opina que siempre está prohibido, porque norma especial deroga norma general, pero entonces el art 1204 solo existiría en la compraventa solo para inmuebles...
Por esas razones quería ver otras opiniones, a ver si puedo adoptar una postura que me convenza. Muchas gracias desde ya.
Quise exponer aquí una gran duda que me asalta desde que cursé Civil III(Contratos), ya que leí varias opiniones, aunque no me cierra ninguna: se puede ejercitar el pacto comisorio en la compraventa de bienes muebles? El art 1374 parecería prohibirlo, aunque si leemos bien dice "en la venta con pacto comisorio", lo cual sería una redundancia ya que con el art 1204 todas las compraventas(salvo pacto en contrario) tendrían este elemento natural. Entonces López de Zavalía considera que se refiere al pacto comisorio expreso. Por ende el pacto comisorio tácito estaría permitido. En la cátedra estudié que solo el comprador tiene este beneficio, y no así el vendedor, que no puede ejercerlo por la razón que si la cosa fue vendida a terceros, éstos estarían protegidos por el art 2412. Pero si no se vendió, porqué habría de prohibirsele ejercerlo, ya que el comprador tiene la cosa en su poder?
Una jurisprudencia opina que siempre está prohibido, porque norma especial deroga norma general, pero entonces el art 1204 solo existiría en la compraventa solo para inmuebles...
Por esas razones quería ver otras opiniones, a ver si puedo adoptar una postura que me convenza. Muchas gracias desde ya.

