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 #102499  por Natiprin
 
Hola a todos, por casualidad alguien tendra un modelo de contrato de cesion de derechos hereditarios?

Gracias!

Nati (San Juan)

 #103802  por sergiosky
 
como que ya contesté esta pregunta anteriormente ... mmm.
no se, pero creo que se hacen por escritura publica, lo hace el escribano no un abogado.
 #105400  por agustitin
 
Expediente Nro.127.652 HOSNI Ibrahim y FARAH de

Número de Orden: HOSNI ZAKIE S/ SUCESIONES
Libro de Interloc. Nro.27 AB INTESTATO.-
Bahía Blanca, ···5····· de setiembre 2006
········AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO: Motivó el presente recurso la resolución de fs. 84 por la cual el juez de grado consideró que la cesión de derechos sucesorios denunciada debía realizarse por escritura pública.
Como señalan los recurrentes al expresar sus agravios, esta Sala -en su anterior composición- tuvo oportunidad de expedirse sobre la cuestión en el precedente citado (Expte. nro. 123.948, L.I. 26, N.O. 28) donde se sostuvo: "Es cierto que el art. 1184 inc. 6º del C. Civil establece expresamente que debe hacerse en escritura pública 'la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios'. Sin embargo, es cuestión discutida en nuestro derecho la de si dicha forma notarial es una exigencia solemne o simplemente ad probationem, y si ella puede ser sustituida por acta judicial o por escrito presentado al sucesorio y ratificado por las partes, o declarado auténtico por el juez. Calificadas opiniones -a las que adhiere este Tribunal- interpretan que la escritura pública sólo es exigida ad probationem y que, respecto de la renuncia de la herencia, ésta puede ser sustituida por un escrito presentado al juez de la sucesión y agregado al expediente con la ratificación del renunciante, acto que igualmente cumpliría con el medio de publicidad requerido por las normas legales (Borda, Tratado de Derecho Civil-Sucesiones, ed. Perrot-1980, T. I, p. 561)."
Ello así, procede la fijación de una audiencia a los fines requeridos en los escritos de fs. 82 y fs. 83.
POR ELLO, se revoca la resolución de fs. 84 en cuanto desestimó la fijación de una audiencia por el motivo expresado, debiendo el juez a quo proveer a lo peticionado conforme a derecho. Devuélvanse los autos sin más trámite a la instancia de origen.




······························ ··disidencia



Ante mí:
Expediente Nº 127.652
···· ··· ··· ··· ··· D I S I D E N C I A
Bahía Blanca, ·· ··· ···de setiembre 2006.
CONSIDERANDO: Motivó el presente recurso la resolución de fs. 84 por la cual el juez de grado consideró que la cesión de derechos sucesorios denunciada debía realizarse por escritura pública, entendiendo los quejosos que la exigencia legal del art. 1184 inc. 6° del Código Civil es "ad probationem" por lo que nada obsta que se la efectúe por escrito presentado ante el juez de la sucesión.
No le asiste razón a los apelantes.
En primer lugar, constituye un error sostener que la exigencia del art. 1184 inc. 6° del Código Civil es meramente a efectos probatorios, lo que surge sin hesitaciones de una adecuada lectura de dicha norma y de la siguiente. Ciertamente, el texto del art. 1184 del Código Civil estatuye que "Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: ... 6° La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios...". Es decir que no sólo la cesión de derechos hereditarios debe hacerse por escritura pública sino que la única excepción a esta formalidad se da cuando media subasta pública, supuesto que no coincide con el examinado. Además, el artículo siguiente establece que "Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública" (la bastardilla me pertenece). La expresión "no quedan constituidos como tales" muestra claramente que el requisito formal de la escritura pública no es impuesto meramente "ad probationem" sino que es requisito de la existencia legal del acto en cuestión. "Ad probationem" es la exigencia del art. 1193, en cuanto menta que "Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos", de donde resulta con prístina claridad que cuando el legislador quiso referirse a los alcances meramente probatorios de alguna formalidad, lo dijo expresamente, no siendo ese el caso juzgado donde se establece que el acto "no queda concluido como tal" mientras el requisito de escritura pública no se encuentre satisfecho.
La cesión de derechos hereditarios es,
Expediente Nº 127.652
entonces, un acto cuya formalidad es solemne y no a meros efectos probatorios puesto que el requisito formal es una condición de validez del negocio y no meramente de prueba. Sin embargo, es cierto que esa formalidad no es absoluta, como lo es en el supuesto de las donaciones de inmuebles -art. 1810 del Código Civil- ya que si bien el acto no produce los efectos de la cesión de derechos hereditarios, sí faculta a las partes a exigir el otorgamiento de dicha escritura por aplicación del art. 1185, última parte, del ordenamiento sustantivo. Entonces, el contrato de cesión de derechos hereditarios tiene como formalidad necesaria la escritura pública, la que es exigida en carácter de solemnidad relativa, a diferencia de la donación de cosas inmuebles en que se exige como solemnidad absoluta. Pero mientras la escritura pública no esté redactada, el contrato no queda concluido como tal, es decir que no tiene los efectos de una cesión de derechos hereditarios. Bien se hizo en la sentencia de primera instancia, por tanto, en no admitir el escrito presentado al juez de la sucesión como toda instrumentación de la cesión de derechos hereditarios. Adviértase que el mismo es doblemente inadmisible. Por un lado porque ni siquiera es instrumento público, y por otro lado porque tampoco podría suplirse la escritura
pública si se hubiere otorgado en otro tipo de instrumento público (como un acta judicial) porque "En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo" (art. 977 del Código Civil).
La ley es clara y precisa: si no se otorga el acto con la forma instrumental exigida por la ley, el acto es "nulo" (art. 977 citado) por lo que mal puede colegirse del art. 1184 inc. 6° del Código Civil que la formalidad allí requerida es al solo efecto probatorio cuando el art. 977 dice lo mentado, el art. 1185 indica que si no se respeta la formalidad el acto "no queda concluido como tal" y, para colmo, cuando el codificador exigió alguna formalidad al mero efecto probatorio lo dijo expresamente (art. 1193).
No debe olvidarse que cuando para resolver un caso dado halla el juez una ley cuyo texto es claro y expreso, debe aplicarlo estrictamente, sin que le sea permitido juzgar de la bondad o de la justicia de aquella. Las razones teleológicas atinentes a la singularidad del caso no autorizan a decidirlo prescindiendo del derecho que lo rige, pues es obliga
toria su aplicación por los jueces (Conf. Cám. Civ. y
Expediente Nº 127.652
Com. San Isidro, Sala II in re "HERRERA c/ KALLAUR s/ Alimentos" reg. 297/94). Tiene dicho en este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que constituye una elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (S.C.B.A. Ac. 84.418, 19/6/2002; Ac. 69.271, 29/2/2000 entre otros, sumario J.U.B.A. B-14.017), siendo dable agregar que esta regla no constituye una fórmula vacía sino que es nada menos que un pilar fundamental del sistema republicano de gobierno pues se busca de esta manera respetar la división de poderes. Ciertamente, si el juez admite una formalidad distinta a la exigida por el legislador, se aparta de su función constitucional e invade la esfera de competencias de otro poder del estado.
No hay duda posible: el legislador quiso que las cesiones de derechos hereditarios se hagan en escritura pública y que no valgan como tales mientras la escritura pública no esté otorgada. Discutir sobre la bondad de esta solución y la eventual conveniencia de otra distinta es una tarea que compete al Congreso de la Nación y no a este tribunal, bajo pena actuar en contra de la Constitución.
Por ello, corresponde confirmar la resolución de fs. 84 en cuanto desestimó la fijación de una audiencia para ratificar la cesión de derechos hereditarios pues ella, en el mejor de los casos, lograría que la cesión se plasme en un instrumento público (acta judicial) distinto al exigido por la ley (escritura pública) y, permítaseme la insistencia, el art. 977 del Código Civil no deja el mas mínimo atisbo de duda: "Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente", lo que se traduce en el caso en que la falta de escritura pública no puede ser suplida por acta judicial.
Y siendo que, indudablemente, por opinable que fuere la solución dada por el legislador es obvio que no contraría ninguna norma constitucional, única hipótesis que permitiría dejarla de lado -previa declaración de inconstitucionalidad-, el acierto de la resolución dada en primera instancia es indudable.
Por ello, se confirma la resolución apelada, que resulta ajustada a derecho.
Devuélvase.···············Si///


///guen las firmas






Ante mí:
 #105413  por franso
 
[quote="Natiprin"]Hola a todos, por casualidad alguien tendra un modelo de contrato de cesion de derechos hereditarios?

Gracias!

Nati (San Juan)[/quote
la cesion la hace un escribano, ya que es quien lo inscribe en el registro. Si hay varios bienes se puede obviar y recurrir a la particion privada.

 #105480  por mariber
 
les mando un modelo de cesion espero les siva saludos!!!
Entre ... Completar ... , estado civil ... Completar ..., con Documento ... Completar ..., y domicilio en ... Completar ... , en adelante designado "El Cedente", y ... Completar ... , estado civil ... Completar ..., con documento ... Completar ... y domicilio en ... Completar ..., en adelante designado "El Cesionario"; se acuerda y declara lo siguiente:

I.- El Cedente ... Completar ... , cede y transfiere a el Cesionario ... Completar ..., bajo las condiciones a continuación detalladas, los siguientes derechos y créditos: ... Completar ...

II.- Las partes declaran ... Completar ..., respecto de las pruebas instrumentales de dicho crédito, y con referencia a la entrega del instrumento o título constitutivo del crédito declaran lo siguiente: ... Completar ... (Art. 1434 in fine, del Código Civil).

III.- Los firmantes aclaran que se encuentran incluidos dentro del crédito debido a los siguientes derechos accesorios y/o acciones con las limitaciones que a continuación se determinan.: ... Completar ...

IV.- Como consecuencia de esta cesión de ... Completar ..., existe una contraprestación por parte del Cesionario consistente en ... Completar ..., dándose por reconocido por las partes firmantes que de acuerdo a lo normado por los Arts. 1435 a 1438 del Código Civil, resultan aplicables las normas de la permuta a las cesiones con retribución por entrega de cosas o créditos; las de la donación si se tratara de una cesión gratuita, las sobre compraventa a las cesiones por precio y las reglas del Código de Comercio, a las cesiones de vales, pagarés, o letras de cambio o acciones al portador.

V.- Afirma el Cedente que su crédito es expedito, vigente, que no le afectan embargos ni prohibiciones de cesión, que se encuentra en la plenitud de la posesión y propiedad del crédito que cede y que ... Completar ..., responde de la insolvencia del deudor cedido a quien se notificará en el siguiente tiempo y de la siguiente manera: ... Completar ...

VI.- Formula manifestación expresa el Cedente que no afecta a este pacto ni a lo cedido ningún pacto de preferencia y que en caso de que según lo prescripto por el artículo 1455 del Código Civil fuere preciso trasladar esta cesión a escritura a fin de asignar carácter público al instrumento, se obliga a hacerlo tan pronto se lo requiera para ello, haciéndose desde ya responsable de los gastos y daños y perjuicios que pudieran resultar de sus incumplimientos o falta de respectiva comparecencia a los fines previstos.

VII.- En caso de incumplimiento de las prestaciones a cargo del Cesionario, se conviene ... Completar ... , y para el caso de incumplimiento del Cedente respecto de las suyas, se conviene ... Completar ...

VIII.- Se firman ... Completar ... ejemplares de igual tenor y a un sólo efecto, recibiendo cada parte el suyo correspondiente.

IX.- Dado en ... Completar ..., a los ... Completar ... del mes de ... Completar ... de ... Completar