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  • Estafa por juicio laboral cobrado

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1054780  por netkingred
 
¿Mi abogado me esta estafando?

Se cobro un juicio laboral donde el abogado ya recibio el 17% del mismo, pero ahora reclama un 20% indicando que todos cobran ese porcentaje una vez cobrado el juicio, le consulto si yo firme algo al respecto y solo señala que me lo menciono, cosa que jamas hizo.

Esto es legal? Tengo obligacion de pagar? Puede realizar alguna maniobra?

Disculpen las molestias, solo ustedes pueden ayudarme.

Adrian.
 #1054786  por alejandra01
 
Buen dia.cuando ud contrata un abogado, debe pagarle sus honorarios independientemente de las costas que a la otra parte se le imponen.Ningun letrado trabaja gratis.por ende, debe pagarle por el servicio que le brindo, ya que ud cobro gracias al trabajo de su abogado.saludos
 #1054911  por DRA. MACA
 
netkingred escribió:¿Mi abogado me esta estafando?

Se cobro un juicio laboral donde el abogado ya recibio el 17% del mismo, pero ahora reclama un 20% indicando que todos cobran ese porcentaje una vez cobrado el juicio, le consulto si yo firme algo al respecto y solo señala que me lo menciono, cosa que jamas hizo.

Esto es legal? Tengo obligacion de pagar? Puede realizar alguna maniobra?

Disculpen las molestias, solo ustedes pueden ayudarme.

Adrian.
El "ahora reclama" nada, gracias a su labor vos vas a cobrar, te cuento que cobrar honorarios lo marca la ley no es "una estafa" que vos te quieras hacer el desentendido para evitar el pago es harina de otro costal. La maniobra a la que referis es iniciar una ejecucion para poder cobrar por el trabajo que vos no le queres pagar. Obviamente puede y lo asiste todo el derecho cobrar sus honorarios son de caracter alimentario y por ende ejecutables.
 #1054921  por adessoma
 
Estimado: Si Ud. nunca fue al juzgado a ratificar ante el juez el convenio de honorarios, el colega no tiene ninguna facultad para percibirlos, ya que la propia ley señala que todo pacto de honorarios deberá ser ratificado personalmente por el trabajador.
Habiendo dicho ello, tal vez debería reconsiderar su actitud: la labor del colega le fue de utilidad? tenga presente que usted pudo cobrar gracias a el.
Probablemente no lo sepa pero los abogados hacemos un sinfín de tareas que -por fuera del expediente- significan una gran carga (retiramos y llevamos oficios a las entidades, vamos reiteradamente a ver el expediente, algunas veces discutimos con los empleados y funcionarios, etc.)
Por último: ya le pagó el 17%; apenas falta un 3%.
Atte:
 #1054947  por DRA. MACA
 
Nuevamente este personaje nefasto se equivoca por decimocuarta vez, por supuesto para llevarme la contra como suele hacer alguien con odio ciego y misógin, cierto que me había mandar a lavar los platos... :lol: Aca hay algunas páginas para que el ignorante lea y tal vez le saquemos los conceptos erroneos que como siempre confusamente tiene.

Y ud páguele honorarios a su letrado.

ISSN 1850-4159





CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO




BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA


Honorarios y Costas


OFICINA DE JURISPRUDENCIA

Dr. Claudio M. Riancho
Prosecretario General

Dra. Nilda B. Fernández
Prosecretaria Administrativa






FEBRERO 2009


Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4°piso.
(1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel/Fax 4124.5703
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Honorarios.
1- Actuación ante el SECLO.
2- Pautas de regulación.
3- Base de cálculo
a) Procedencia de la demanda.
b) Rechazo de la demanda.
c) Conciliación.
4- Letrados que cesan en su mandato.
5- Tareas de ejecución.
6- Incidentes.
7- Peritos.
Costas.
1-Principio general.
2- Por su orden.


HONORARIOS.

1- Actuación ante el SECLO.

Honorarios. Actuación ante el SECLO.
Es procedente el reclamo a fin de que se le regulen los honorarios de los letrados por su actuación en el SECLO, pues si en la sentencia definitiva no se efectúa ningún tipo de salvedad, se entiende que los honorarios regulados han de referirse a la labor desempeñada en sede judicial, para ello, se devuelven las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar los emolumentos correspondientes a los representantes del actor por su actuación ante el SECLO.
CNAT Sala I sent. 83813 31/12/06 “Frutos, Tomás c/ Vilamowski, Damián y otro” Pub. DT Dic/06 pág. 189.

Honorarios. Actuación ante el SECLO.
A los fines de la regulación de los honorarios por las tareas del letrado ante el SECLO es necesario tener en cuenta el mérito y extensión de dichas tareas, así como las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., los arts. 1,3,6,57,58 y 59 de la ley 21839 (modif.. por la ley 24432) y normas arancelarias de aplicación. (En el caso se reguló una suma fija de $200).
CNAT Sala I Expte n° 1103/06 sent. Int. 58391 31/10/07 “Cuadra Gutierrez, Verónica c/ New North SA y otros s/ despido”.

Honorarios. Actuación ante el SECLO.
Si bien la ley 24635 no realiza especificaciones concretas con relación a los honorarios de los profesionales que intervienen en el trámite previo al proceso judicial, el art. 20 declara aplicable, en forma supletoria - y en la medida de su compatibilidad- el régimen conciliatorio que establece la ley General sobre Mediación y Conciliación (24573, mod. por la ley 25661). El art. 27 de dicha norma prevé la regulación de honorarios profesionales por la actuación en esa instancia, sobre la base de las pautas establecidas por la ley 24432 y cuando no exista un convenio previo. De acuerdo a ello y lo dispuesto por los arts. 3,6,7 y 59 de la ley 21839 y cuando la sentencia no indica que los emolumentos allí regulados contemplen los trabajos efectivizados ante el SECLO, es indudable que corresponde efectuar una regulación adicional que pondere la actuación profesional en la instancia administrativa. A fin de que no exista desproporción sino una lógica relación entre el importe de los honorarios correspondientes a los profesionales por su actuación en la etapa judicial del proceso y los que deben regularse por la actuación en sede administrativa y que a su vez todos los emolumentos guarden una adecuada correlación con el monto del litigio (conf. arts. 10,11,12 y 13 de la ley 24432) corresponde que se establezca un porcentaje del 10% de la suma que la representación letrada de la parte actora deba percibir por su actuación en sede judicial en primera instancia (conf. art.33 de la ley 21839).
CNAT Sala II Expte n° 17943/06 sent.int. 56416 25/7/08 « Olivera, Alicia c/ Cornejo, Noemí s/ despido »

Honorarios. Actuación ante el SECLO.
En el caso de que se hubiera alcanzado un acuerdo ante el SECLO y la conciliación hubiera sido homologada, los honorarios de los letrados intervinientes en sede administrativa deben regularse entre un 11% y un 20% del monto pactado en el convenio (art. 59 ley 21839).Dicha suma debe ser diferida a condena con más los intereses que prevé el art. 61 de la ley 21839, que se calcularán en oportunidad del art. 132 de la L.O. desde la fecha en que se notificó el traslado de la demanda a quien fuera cliente del actor.
CNAT Sala II Expte n° 25911/05 sent. 94633 6/12/06 « Monasterio,Rubén c/ Casino Buenos Aires SA y otro s/ regulación de honorarios” (Pirolo. González.)

Honorarios. Actuación ante el SECLO.
Si bien el trámite ante el SECLO con asistencia letrada no puede juzgarse como adicional a la defensa en juicio, ya que constituye un requisito procesal previo a la interposición de la demanda, la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, por lo que corresponde regular los honorarios por las actuaciones ante el SECLO.
CNAT Sala III Expte n° 9554/99 sent. Int. 57873 30/3/07 « Vera, Enrique y otros c/ UTE DOTA SA Sargento Cabral SAT La Ideal de San Justo SA y otros s/ diferencias de salarios ».

Honorarios. Actuación ante el SECLO.
Si en la sentencia definitiva no se efectúa ningún tipo de salvedad, cabe entender que la regulación de honorarios sólo comprende la labor desplegada en el trámite judicial (conf CNAT Sala I 31/8/06 sent. 83813 “Frutos, Tomás c/ Vilamowski, Damián y otros s/ despido”). Y como la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso (conf. art. 3° de la ley 21839, modificado por la ley 24432) corresponde regular los honorarios por lo actuado ante el SECLO.
CNAT Sala IV Expte n° 21369/05 sent. Int. 45991 18/4/08 « Barrios, Jorge c/ Brito, Martín y otros s/ despido ».


Honorarios. Actuación ante el SECLO.
Dada la imposición del trámite previo por ante el SECLO, las tareas que esa actuación impone generan derechos a retribución del letrado que las realizó. Por ello, ante la íntima vinculación que posee el paso previo por el SECLO con el acceso a la Justicia Nacional del Trabajo, es justo que los jueces de primera instancia determinen el monto de los honorarios que por dicha actividad le caben a los letrados actuantes.
CNAT Sala VI Expte n° 17324/01 sent. Int. 27801 14/3/05 « Mamani, Olga c/ Albergue Jujuy 65 SRL s/ despido » (De la Fuente. Fernández Madrid.)

Honorarios. Actuación ante el SECLO.
Los letrados que asistieron a la actora solicitan se les regulen los que corresponda por dicha actuación en la etapa de conciliación previa, para ello -y dado que los honorarios correspondientes a dicha etapa son debidos por el cliente a su letrado- será necesario dar intervención a la actora de la regulación que se efectuare.
CNAT Sala VIII Expte n° 25632/02 sent. 31866 21/5/04 « Panozzo Zenere, Sandrac/ Silver Cross América Inc. s/ despido” (Morando. Billoch.)

Honorarios. Actuación ante el SECLO.
El art. 1 de la ley 24635 define la función del SECLO de lo que se infiere que, por su naturaleza, el trámite en esa instancia es obligatorio y vinculado necesariamente con el procedimiento judicial ante este fuero. Ese carácter no independiente, del que da cuenta el art. 65 inc. 7 de la ley citada genera una relación que produce efectos, más allá de la órbita administrativa en la que actúan las conductas. Es claro que ni la ley de procedimientos, ni la ley de honorarios prohíbe a los jueces laborales regular honorarios por la actuación de los profesionales en el trámite previo. Es de aplicación el art. 58 in fine de la ley 21839.
CNAT Sala VIII Expte n° 24262/07 sent. 30011 28/11/08 « Siniscalchi, Miguel c/ Nuevas Fronteras SA s/ despido » (Morando. Catardo.)

Honorarios. Actuación ante el SECLO. Petición. Inicio de la acción.
La petición para que se regulen los honorarios correspondientes a la actuación de los letrados de la parte actora ante el SECLO, para ser procedente, debe formar parte del objeto de la acción, ya que al ser introducida dicha solicitud en la etapa de ejecución de sentencia y como pretensión autónoma, resulta inconducente.
CNAT Sala IX Expte n° 22058/98 sent. Int. 7498 30/11/04 « Fernández, Rubén c/ Cleverman SRL sd/ despido ».


Honorarios. Actuación ante el SECLO. Petición de regulación. Omisión de tratamiento en la sentencia. Competencia del juez originario.
Toda vez que la petición de regulación de honorarios por la actuación del letrado ante el SECLO constituyó objeto de petición en la pretensión originaria y no fue tratada en el fallo con el que culminó el proceso, ello no impide su actual valoración por parte de esta Justicia Nacional del Trabajo que es el órgano jurisdiccional al que en términos casi absolutos remite el legislador cuando en circunstancias atinentes a la ley 24635 debe intervenir el Poder Judicial de la Nación. Es inequívoco que la regulación de honorarios de los abogados realizada en la sentencia definitiva, sin que se efectúe ninguna salvedad específica, sólo ha de referirse a la tarea realizada en el trámite judicial e incluirá la desempeñada hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que de hecho en la práctica posibilita la regulación por tareas cumplidas en la etapa de ejecución . Frente a la imposición legal del trámite previo en el SECLO, todas las tareas que esa actuación impone generan derecho a retribución del letrado que en ellas intervino, porque de lo contrario se estaría esgrimiendo una virtual carga pública. De manera que, teniendo en cuenta la imposición de costas en el caso, no existe duda ni posibilidad jurídica de descargar al deudor judicialmente reconocido por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, del costo de las diligencias previas y obligatorias al acceso a la jurisdicción. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta, al que remite la Sala).
CNAT Sala II Expte n° 22903/99 sent. 47762 8/11/00 « Montiel, Eduardo c/ Tecnoimpres SA y otro s/ despido » (Rodríguez. Bermúdez.)

Honorarios. Actuación ante el SECLO. Monto reconocido en el acuerdo. Regulación autónoma. Improcedencia.
Toda vez que del acta del acuerdo surge claramente que se le reconoció a la letrada del reclamante una suma que se abonaría en la misma fecha , hora y lugar de pago que el capital acordado, debe interpretarse que tales emolumentos reconocidos lo son por todas aquellas tareas preparatorias extra judiciales amén de las cumplimentadas formalmente ante el SECLO, por lo que no corresponde acoger la petición formulada por la peticionante, en orden al reconocimiento del derecho de una regulación de honorarios a cargo de su cliente.
CNAT Sala II Expte n° 31720/07 sent. Int. 56075 18/2/08 “Chiacchio, Silvina c/ Olfi, Daniel s/ regulación de honorarios”

Honorarios. Actuación ante el SECLO. Acuerdo conciliatorio. No intervención del letrado que prestó los servicios extrajudiciales.
Los honorarios regulados a favor del letrado que actuara patrocinando al actor ante el SECLO no se encuentran incluidos en el acuerdo conciliatorio si éste no intervino en el mismo ni tampoco a lo largo de las actuaciones judiciales. De resolverse lo contrario se violaría el derecho de propiedad y defensa del mencionado letrado, ya que las partes podrían acordar y disponer de tales honorarios sin intervención ni consentimiento del mismo.
CNAT Sala VIII Expte n° 19441/05 sent. 29667 12/9/08 “Domínguez, Hugo c/ El Pulpo SA s/ despido” (Catardo. Vázquez.)



Honorarios. Actuación ante el SECLO. Competencia.
La ley 24635 no realiza ninguna referencia concreta respecto de los honorarios de los letrados intervinientes en el trámite previo al proceso judicial, ni fija la competencia de una jurisdicción especial para los reclamos que pudieran incoarse en tal sentido. Tampoco la ley 24753 de Mediación y Conciliación (BO del 27/10/95) contiene ninguna disposición sobre el particular, a excepción de la remisión a las disposiciones de la ley 24432 de honorarios profesionales, ante el supuesto de que los letrados intervinientes solicitaren regulación de honorarios por su actuación en la etapa en cuestión. Al ser esta etapa indispensable para el inicio de la acción judicial, es el juez laboral que tomó conocimiento de las actuaciones y receptó la acreditación de la instancia conciliatoria previa, la autoridad competente para dirimir las cuestiones relacionadas con la regulación de honorarios en dicha etapa.
CNAT Sala II Expte n° 11405/01 sent. 91662 23/5/03 « Barrios, Ramón c/ Crocco, Carmelo y otros s/ despido » (González. Bermúdez.)

Honorarios. Conciliador. Acción ejecutiva. Documentación necesaria.
El art. 14 del decreto 1347/99 (B.O. 18/11/99) otorga al conciliador una acción ejecutiva contra el obligado al pago de sus honorarios en caso de incumplimiento. Dicha acción tiene por finalidad obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba, por lo que el titulo a acompaña debe ser suficiente e integral y debe bastarse a sí mismo, sin necesidad de completarse con prueba de otra índole. Tales requisitos no los cumple la copia simple firmada por el conciliador, toda vez que la homologación debe ser extendida por el SECLO y es requerida también por el decreto expresado para integrar el título ejecutivo, por lo que no puede ser suplida por las notificaciones extendidas por el propio ejecutante.
CNAT Sala III Expte n° 23250/05 sent. 56876 14/3/06 « Dapueto de Ferrari, Miguel c/ Fideos Don Antonio SA s/ ejecución de honorarios” (Guibourg. Porta.)


Honorarios. Básico del conciliador. Fondo de financiamiento.
El art. 13 de la ley 24635 dispone que los honorarios del conciliador deberán ser pagados por el condenado en costas y cuando el litigio culmine con la firma de un acuerdo conciliatorio homologado, los honorarios del conciliador deberán ser depositados por el empleador (arts. 12 y 13 de la ley 24635). Si bien estos supuestos mencionados se refieren a la conciliación arribada ante el SECLO, tal situación puede asimilarse al caso en que las partes hayan arribado a un acuerdo durante el trámite de un proceso judicial, oportunidad en que la demandada asume el pago de los honorarios de la representación letrada de su contraparte y por ende también correspondería imponérsele la carga de reintegrar el honorario básico al Fondo de Financiamiento de la ley 24635.
CNAT Sala II Expte n° 37266/02 sent. Int. 50962 4/7/03 « Muñoz Córdova, Virginia c/ Sena & Berton Moreno Soc. Civil s/ despido” (González. Bermúdez.)

Honorarios. Conciliador. Época de realización de la mediación.
Las partes transitaron la senda de la mediación prevista en la ley 24573 que se desarrolló durante el mes de octubre de 2006, por lo que a los fines de la regulación de honorarios del mediador interviniente debe aplicarse el decreto 91/98 reglamentario de la ley 24573, vigente en el momento de tal mediación. Ello así, pues la CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Pcia de Bs As” (12/9/96) expresó que es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.
CNAT Sala III Exppte n° 5000/07 sent. Int. 59511 del 23/10/08 « Quispe Gutierrez, Angela c/ AC 24 SA ex Flamarion SA y otros s/ daños y perjuicios » (Eiras. Guibourg.)


Honorarios. Trabajos realizados ante el SECLO. Prescripción.
La prescripción para el pedido de regulación de honorarios por los trabajos realizados ante el SECLO se rige por lo dispuesto en el art. 4032 del C. Civil (dos años).
CNAT Sala IX Expte n° 14530/98 sent. Int. 5184 29/10/01 « Zapata, Walter c/Concord Consumer SA s/ despido ».

Honorarios. Trabajos realizados en el SECLO. Competencia. Acción autónoma.
Cuando la controversia suscitada trasunta aristas de neto corte comercial, habida cuenta de la vinculación mantenida entre el profesional y su cliente, debe efectuarse el planteo referido a los honorarios por la actuación del letrado representante de la demandada ante el SECLO, ante el fuero pertinente, pues la cuestión excede el marco de atribución de competencia que prevé el art. 20 de la L.O. Sin soslayar que la actuación ante el SECLO es obligatoria y que la ejecución de acuerdos homologados se realiza en sede judicial laboral, lo cierto es que ello no puede traspolarse por analogía respecto de cualquier crédito eventualmente derivado de dicho trámite, máxime cuando la pretensión no es deducida como accesoria de la principal sino en forma autónoma, resaltando el corte extralaboral de la relación entre el profesional y su cliente.
JNT N° 56 Expte n° 31129/08 sent. Int. 525 18/11/08 « Bustos, Gustavo c/ Asociación Mutual de Crédito y consumo de los Empleados Jubilados del Banco de la Pcia de Bs As s/ regulación de honorarios” (Sudera).

Honorarios. Trabajos realizados ante el SECLO. Pautas a tener en cuenta para su regulación.
Tratándose de actuaciones en sede administrativa, debe ponderarse la naturaleza del proceso de que se trata y las etapas respectivas, ya que, de lo contrario, podría llegarse al absurdo de retribuir en mayor medida las gestiones administrativas que las realizadas en sede judicial (Cfr. CNCivil Sala F 22/4/92 “López Castell, Jorge c/ Almagro Construcciones SA” LL 1993-a-583). En principio, las actuaciones administrativas no contenciosas y breves no guardan paralelismo con las actividades judiciales propias del proceso de conocimiento, por lo que -salvo situaciones excepcionales, es exagerado asimilar el honorario devengado en ellas con el correspondiente al juicio ordinario (Cfr. CN Civil Sala E 13/9/94 “Bach Cano, Ricardo c/ Monterisi, Ricardo”). Será necesario tener en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada ante el SECLO y demostrada según el acta respectiva, y el monto de los honorarios regulados a la representación y patrocinio de la parte actora en el acta referida.
JNT N° 59 Expte n° 7182/07 12/11/07 “Ortega, María c/ CTI PCS SA s/ despido” (Temis).




2- Pautas de regulación.

Honorarios. Regulación. Pautas.
La regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que deben ser evaluadas por los jueces, y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso, pues establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aun del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general.
CSJN A 70 XLI “Astra Cía Argentina de Petróleo c/ YPF” 18/11/08.

Honorarios. Regulación. Pautas.
A los fines de regular honorarios profesionales, frente a la magnitud excepcional del monto del juicio, también debe ser ponderada la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto o, en su caso, de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que pueden ser evaluadas en situaciones extremas, como la presente, con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad y eficacia y extensión de la tarea realizada (Del voto del Dr. Lorenzetti).
CSJN A 70 XLI “Astra Cía Argentina de Petróleo c/ YPF” 18/11/08.

Honorarios. Regulación. Pautas.
Los argumentos que apuntan a demostrar que la retribución fijada es elevada respecto de las remuneraciones que perciben otros miembros de la comunidad por diversas tareas no son suficientes para desvirtuar las conclusiones de la Cámara en cuanto a que no existe una evidente e injustificada desproporción en los términos del art. 13 de la ley 24432 pues, para justificar que un caso encuadra dentro de la excepción legal es necesario explicar cuál fue concretamente el trabajo realizado por los profesionales y demostrar que su calidad, extensión y eficacia es desproporcionada con la retribución fijada.
CSJN C 498 “Cencosud SA c/ DGI » 10/4/07 Fallos 330 :1336.

Honorarios. Regulación. Pautas.
La regulación de los honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso (Disidencia de los Dres Fayt y Maqueda).
CSJN C 498 “Cencosud SA c/ DGI » 10/4/07 Fallos 330 :1336.

Honorarios. Regulación. Pautas.
Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso. (Disidencia de los Dres Fayt y Maqueda).
CSJN C 498 “Cencosud SA c/ DGI » 10/4/07 Fallos 330 :1336

Honorarios. Regulación. Pautas.
Las normas contenidas en la ley arancelaria deben ser interpretadas armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su aplicación a los casos concretos (Disidencia de los Dres. Fayt y Maqueda).
CSJN C 498 “Cencosud SA c/ DGI » 10/4/07 Fallos 330 :1336

Honorarios. Regulación. Pautas.
Los arts. 6, 7 y 13 de las leyes 21839 y 24432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 7 configura una pauta general, una directriz, que permite verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art. 6, estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto. (Disidencia de los Dres. Fayt y Maqueda).
CSJN C 498 “Cencosud SA c/ DGI » 10/4/07 Fallos 330 :1336

Honorarios. Regulación. Pautas.
El art. 13 de la ley 24432 -modificatoria de la ley 21839- dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del art. 6 de la ley 21839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionaran una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada. (Disidencia de los Dres. Fayt y Maqueda).
CSJN C 498 “Cencosud SA c/ DGI » 10/4/07 Fallos 330 :1336

Honorarios. Regulación. Pautas.
Con respecto a la regulación de honorarios es aplicable también el principio según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes. (Disidencia de los Dres. Fayt y Maqueda).
CSJN C 498 “Cencosud SA c/ DGI » 10/4/07 Fallos 330 :1336

Honorarios. Regulación. Pautas.
Por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, según la cual es condición de validez de un fallo judicial que sea la conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, merecería la tacha de desproporcionada aquella regulación que bajo la apariencia de responder a los principios establecidos en las normas vigentes, diera por resultado una suma irrisoria, incompatible con un análisis serio y mesurado de las variables del caso y de las normas aplicables. (Disidencia de los Dres. Fayt y Maqueda).
CSJN C 498 “Cencosud SA c/ DGI » 10/4/07 Fallos 330 :1336

Honorarios. Regulación. Pautas.
Corresponde reducir la regulación que luce desproporcionada en relación a la magnitud y extensión de la tarea profesional desarrollada y a las etapas procesales efectivamente cumplidas, ya que la única pauta ponderada por el a quo ha sido el monto del litigio y la aplicación automática de los porcentajes arancelarios sin tener en cuenta las constancias de la causa, lo cual conduce a un resultado no compatible con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la le arancelaria, ni con los intereses involucrados, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general. (Disidencia de los Dres. Fayt y Maqueda).
CSJN C 498 “Cencosud SA c/ DGI » 10/4/07 Fallos 330 :1336

Honorarios. Regulación. Pautas.
La materia atinente a la regulación de honorarios no resulta ajena al principio según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que se requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos. (Disidencia del Dr. Zaffaroni).
CSJN C 498 “Cencosud SA c/ DGI » 10/4/07 Fallos 330 :1336

Honorarios. Regulación. Pautas.
En materia de regulación de honorarios se impone una interpretación armónica que integre, con el adecuado equilibrio, los distintos parámetros que determina la ley, a efectos de evitar la disociación de la pauta económica, atinente al monto del litigio, de las restantes que informa la normativa arancelaria, entre las cuales se destacan la extensión, calidad, complejidad de la labor profesional, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tiene el asunto o proceso para casos futuros, y para la situación económica de las partes. (Disidencia del Dr. Zaffaroni).
CSJN C 498 “Cencosud SA c/ DGI » 10/4/07 Fallos 330 :1336

Honorarios. Regulación. Pautas.
La garantía de una justa retribución debe plasmarse mediante la decisión judicial correspondiente que, como tal, importe una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa, de modo que sustancialmente no traduzca un menoscabo a las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 14 bis y 17 de la CN. (Disidencia del Dr. Zaffaroni).
CSJN C 498 “Cencosud SA c/ DGI » 10/4/07 Fallos 330 :1336

Honorarios. Regulación. Pautas.
La afectación de las garantías contenidas en los arts. 14 bis y 17 de la CN, en la medida que ocasione una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución, posibilita regular los honorarios por debajo de la escala mínima prevista en el art. 7 de la ley 21839, de acuerdo a la modificación establecida por el art. 13 de la ley 24432. (Disidencia del Dr. Zaffaroni).
CSJN C 498 “Cencosud SA c/ DGI » 10/4/07 Fallos 330 :1336

Honorarios. Regulación. Pautas. Fundamentos.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que soslayó fundar la decisión, al omitir explicitar las pautas arancelarias concretas que se tuvieron en cuenta al tiempo de la regulación de honorarios, desde que las alusiones genéricas vertidas sobre el punto no permiten tomar razón de la forma en que la alzada ha procedido a determinarlos, frente a normas como las de los arts. 11 de la loey 21839 y 277 e la LCT en la redacción de la ley 24432. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
CSJN C 877 XL “Cohen Alvarez, Edgardo c/ vides Cale Comunicación SA y otros” 11/7/06 Fallos 329:2591.

Honorarios. Pautas. Regulación.
La justa retribución debe plasmarse mediante una decisión judicial que sea derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa, de modo que sustancialmente no traduzca un menoscabo a las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 14 bis y 17 de la CN.
CSJN R 528 XXXVII “Romero SA s/ quiebra s/ incidente revisión DGI” 30/10/06 Fallos 329:4506.

Honoraros. Pautas. Verificación de créditos.
El primer criterio para medir la entidad económica de un litigio que ha conducido a la concreta verificación de un crédito, es el que resulta de la interpretación armónica de las normas legales aplicables, a saber, el art. 287 de la ley 24522 y el art. 31 inc. c) de la ley 21839, con las reformas de la ley 24432, tal criterio es indeterminado y corresponde al intérprete hacer la precisa determinación de cada especie.
CSJN R 528 XXXVII “Romero SA s/ quiebra s/ incidente revisión DGI” 30/10/06 Fallos 329:4506.

Honorarios. Regulación. Pautas.
Las disposiciones de la ley 21839 y su modificatoria 24432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. En tal sentido las escalas dispuestas en diversos artículos configuran pautas generales, directrices, que permiten verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art. 6, estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto. (Voto del Dr. Maqueda).
CSJN R 528 XXXVII “Romero SA s/ quiebra s/ incidente revisión DGI” 30/10/06 Fallos 329:4506.

Honorarios. Regulación. Pautas.
Corresponde dejar sin efecto la regulación si la pormenorizada descripción de las tareas de los letrados efectuada por el a quo, omite toda ponderación de la real eficacia de la tarea cumplida y de su trascendencia económica en orden a la formación del pasivo concursal, pues ha efectuado una mera enunciación de actos procesales en los que tuvieron participación profesional los letrados, que carece de la ponderación crítica, en orden a las circunstancias de la causa, que la Corte ordenó efectuar e su anterior pronunciamiento. (Disidencia de los Dres. Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti y Emilio L. Fernández).
CSJN R 528 XXXVII “Romero SA s/ quiebra s/ incidente revisión DGI” 30/10/06 Fallos 329:4506.

Honorarios. Regulación. Pautas.
Es descalificable la regulación si la ausencia de una óptica global para ponderar la actividad de los letrados, se tradujo en el sub lite en el demérito de su labor , por la reducción de la valoración al supuesto tiempo que habrían insumido los trabajos y a la extensión de los escritos, elementos que no sólo se mencionaron en forma parcial, sino que carecen de adecuada significación para el cumplimiento del cometido impuesto por la Corte Suprema en su anterior pronunciamiento. (Disidencia de los Dres. Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti y Emilio L. Fernández).
CSJN R 528 XXXVII “Romero SA s/ quiebra s/ incidente revisión DGI” 30/10/06 Fallos 329:4506.

Honorarios. Regulación. Pautas.
A los efectos de fijar la remuneración pretendida por los letrados, debe tenerse en cuenta la idoneidad, oportunidad y éxito de sus planteos jurídicos para excluir del pasivo concursal una suma exorbitante, actividad que no sólo aprovechó la deudora, sino que redundó en beneficio común. (Disidencia de los Dres. Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti y Emilio L. Fernández).
CSJN R 528 XXXVII “Romero SA s/ quiebra s/ incidente revisión DGI” 30/10/06 Fallos 329:4506.

Honorarios. Regulación. Pautas.
A los efectos de la regulación de honorarios deben tenerse en cuenta el mérito y la extensión de los trabajos realizados (en el caso, interposición de excepción, contestación de demanda, varias presentaciones, comparencia a las audiencias, etc) y el monto razonable involucrado en el proceso, así como también las facultades conferidas al Tribunal por el art5. 38 de la L.O. y los arts. 1,3,6,7,8,19 y 37 de la ley 21839 (modif.. por la ley 24432) y normas arancelarias de aplicación.
CNAT Sala I Expte n° 12713/05 sent. Int. 59214 30/11/08 “Silva, Ricardo c/ Ledesma, Jorge y otros s/ accidente acción civil”.

Honorarios. Regulación. Pautas.
En la ley 21839, aparte del monto del juicio, existen un conjunto de pautas generales -naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor realizada, eficacia y extensión del trabajo, escalas, mínimos, etc- que constituye una guía permanente para lograr una retribución justa y razonable. De modo que la adecuación de las regulaciones de honorarios no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (CSJN Fallos 305:1897).
CNAT Sala VIII Expte n° 23986/07 sent. 29997 27/11/08 « Guasti, Juan c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ incumpl. de convenio” (Morando. Catardo.)

Honorarios. Regulación. Intereses.
Cuando la regulación de los honorarios se ha realizado en sumas fijas dejándose a salvo que devengarán intereses por aplicación de idénticas tasas a las utilizadas para el capital, la tasa correspondiente debe calcularse desde la fecha de su determinación, vale decir, desde la fecha en que fue dictada la sentencia.
CNAT Sala II Expte n° 10036/98 sent. Int. 54287 12/5/06 « Pérez, Sergio c/ Harbin SA s/ accidente » (Pirolo. Vázquez Vialard.)


Honorarios. Sumarios del Ministerio de Trabajo. Intervención de única instancia.
Frente a lo dispuesto por los arts. 23 de la ley 18345 y 12 de la ley 18695, cualquier intervención de esta Cámara se encuentra vedada, por lo que la apelación de la demandada objetando los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora ha sido mal concedida. En estos casos de sumarios iniciados por el Ministerio de Trabajo que persiguen la ejecución de multas que sancionan infracciones a las normas legales o reglamentarias del derecho laboral, existe una instancia judicial ordinaria única, que son los Juzgados del Trabajo, y que no admite revisión de lo actuado a través de recursos ordinarios.
CNAT Sala III Expte n° 22387/04 sent. Int. 59284 26/8/08 « Ministerio de Trabajo c/ Vía Bariloche SRL s/ sumarios del M. de Trabajo” (Guibourg.Porta.)

Honorarios. Regulación. Pautas.
Si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley. Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las disposiciones arancelarias, se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución (CSJN Fallos 306:1265; 310:1822; 311:1641; y sentencia del 19/3/87 “Empresa Constructora Chatruc c/ Inst. de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines”).
CNAT Sala IV Expte n° 12849/06 sent. Int. 45804 21/2/08 « Portillo, Rubén c/ El Espartano SA s/ despido »

Regulación. Pautas. Apartamiento del arancel. Fundamento.
El art. 13 de la ley 24432 exige -bajo sanción de nulidad- que se indique el fundamento explícito y circunstanciado que justifica el apartamiento del arancel, requisito que no se satisface con la mera cita legal ni con la afirmación dogmática en el sentido de que la aplicación matemática de los mínimos arancelarios ocasiona una evidente e injustificada desproporción entre la remuneración a la que arriba y la complejidad del trabajo cumplido (CSJN 8/9/98 “Pirelli, Cables SAIC c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs As” Fallos 321:2494).
CNAT Sala IV Expte n° 12849/06 sent. Int. 45804 21/2/08 « Portillo, Rubén c/ El Espartano SA s/ despido »

Honorarios. Pacto de cuota litis. Honorarios a cargo de la parte contraria. Procedencia.
Del análisis armónico del art. 277 de la LCT y del art. 4° de la ley 21839 surge claramente que el límite del 20% impuesto en protección del capital de condena que obtiene el trabajador, como consecuencia de un pronunciamiento que pone fin al proceso, se circunscribe al pacto de cuotalitis que este último hubiere acordado con su letrado, no pudiendo interpretarse válidamente que el porcentaje involucra el monto de los honorarios reconocidos por la demandada. Ello en razón de que las sumas convenidas en dicho pacto, a las que solo tendrá derecho el letrado apoderado de la actora en caso de resultar ganancioso su patrocinado, conf. lo dispone el art. 4° de la ley 21839 proceden, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria (conf. CNAT Sala II 12/5/89 “Schraiber, Sergio c/ Dir SA” DT 1989-B-1563; en igual sentido: Godoy Lemos, Sebastián en “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada” dirigida por Antonio Vázquez Vialard T. III pág 650).
CNAT Sala IV Expte n° 28139/08 sent. 93724 13/11/08 « Avila, Mario c/ La Cabaña Generosa SA y otro s/ despido » (Guisado. Zas.)

Honorarios. Pacto de cuota litis. Distribución entre los letrados beneficiarios.
Cuando el pacto de cuota litis, debidamente homologado, no contempla la forma de distribución de los honorarios entre los letrados beneficiarios, pues solo se hace referencia a un porcentual en el resultado del pleito, es razonable discriminar el monto atinente a dicho pacto teniendo en cuenta la forma en que la actuación de cada uno de los letrados ha contribuido al resultado, que es en definitiva lo que ha resultado operativo.
CNAT Sala VII Exppte n° 47177/91 sent. Int. 18150 18/4/97 « Tasín, Alfredo c/ Autolatina Argentina SA s/ accidente acción civil”.

Honorarios. Apelación. Falta de mención del sentido.
Si la apelante omitió mencionar en qué sentido recurre los honorarios regulados -en el caso a favor del perito contador- y sólo expresa la interposición del recurso, sin precisar si lo deduce por considerar elevado o reducido el monto de la regulación que cuestiona, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.
CNAT Sala VII Expte n° 12681/05 sent. Int. 28857 27/8/07 « Laborde, Ana c/ Natac SA y otro s/ despido » (Ferreirós. Rodríguez Brunengo.)

Honorarios. Apelación. Monto.
La posibilidad de revisión de los honorarios regulados en una causa está subordinada a que el monto de la demanda supere el valor fijado en el art. 106 de la L.O.. Así, el art. 107 e la L.O. establece que serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda supere el valor indicado en el art. 106 ya citado.
CNAT Sala VII Expte n° 5361/06 sent. Int. 28534 11/5/07 « Ministerio de Trabajo c/ Deconti A s/ sumaro » (Ruiz Díaz. Rodríguez Brunengo.)

Honorarios. Regulación. Pautas.
Para determinar las regulaciones de honorarios cabe partir de lo establecido en el art. 38 de la L.O.. Con esas pautas, específicamente establecidas para los pleitos de naturaleza laboral, dentro del límite porcentual que fija el citado artículo, corresponde considerar la totalidad de las tareas realizadas por cada uno de los profesionales, las características del pleito, su resultado, las etapas que aparecen cumplidas en autos -según la división que se prevé para los juicios laborales en la norma arancelaria para abogados y procuradores-, de acuerdo con lo establecido por los arts. 6,7,9,19,39,57,59 y concordantes de la ley 21839 en su texto actual. También corresponde tomar en cuenta las disposiciones de la ley 24432 y lo dispuesto en la Resolución General n° 4214/96 de la AFIP e relación al impuesto al valor agregado, respecto de los honorarios judicialmente regulados, según se trate de profesionales inscriptos o no inscriptos frente al gravamen (BO 20/8/96 CSJN “Dell’Oglio, Juan c/ Banco Hipotecario Nacional” del 31/3/99).
JNT N° 72 Expte n° 10699/06 sent. 2353 24/4/08 « Pavón, Camilo y otro c/ Estado Nacional s/ despido » (Zoppi de Caballero).



3- Base de cálculo

Honorarios. Base de cálculo.
Al no surgir de la pretensión expuesta en la demanda el monto del resarcimiento perseguido o que el daño pueda ser objeto de una apreciación pecuniaria sobre bases objetivas suficientes, la regulación de los honorarios debe practicarse conforme a las pautas señaladas por el art. 6° de la ley 21839.
CSJN U 94 XXXVI “Unión Industriales de Quilmes c/ Estado Nacional y otros” 29/11/05 Fallos 328:4210.

Honorarios. Base de cálculo.
La pluspetición inexcusable tiene consecuencias en el régimen de imposición de costas pero no determina necesariamente el valor económico subyacente en la litis, el cual no sólo debe responder a ciertos parámetros de razonabilidad sino que, a los efectos de las regulaciones de honorarios, debe ser ponderado en forma conjunta con otros extremos, tales como la índole y extensión de la labor desarrollada en la causa y demás pautas previstas en el régimen arancelario, que pueden ser evaluadas por los jueces con un razonable margen de discrecionalidad.
CSJN R 528 XXXVII “Romero SA s/ quiebra s/ incidente revisión DGI” 30/10/06 Fallos 329:4506.

Honorarios. Base de cálculo.
En materia de regulación de honorarios también es aplicable la doctrina que sostiene que deben desecharse las soluciones notoriamente injustas.
CSJN R 528 XXXVII “Romero SA s/ quiebra s/ incidente revisión DGI” 30/10/06 Fallos 329:4506.

Honorarios. Base de cálculo.
Corresponde tomar como base regulatoria la que constituye la diferencia entre el crédito declarado admisible por consejo del síndico y el finalmente verificado, y reflejar la proyección de la tarea concurrente con dicho funcionario para resistir la pretensión inicial, e la asignación del porcentaje para la fijación de los emolumentos de los letrados, lo cual se compadece con lo dispuesto en el art. 287 de la ley 245522, en cuanto establece que debe tomarse como”monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado”. (Disidencia de los Dres. Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti y Emilio L. Fernández).
CSJN R 528 XXXVII “Romero SA s/ quiebra s/ incidente revisión DGI” 30/10/06 Fallos 329:4506.

Honorarios. Regulación. Base de cálculo.
La estimación del monto del proceso a los efectos regulatorios debe ser apreciada por el Tribunal en cada caso particular, según las circunstancias, procurando conservar la ratio legis que orienta la referencia legal a dicha cuantía, y el grado de responsabilidad profesional por los intereses en juego y el mérito a la labor desempeñada. Dentro del margen de apreciación y discreción que le confiere la ley de aranceles a los profesionales, el Tribunal debe determinar la “entidad económica del litigio”, concepto que en palabras de la CSJN, es indeterminado, por lo que corresponde al intérprete hacer la precisa determinación en cada caso concreto (conf CSJN “Romero SA s/ quiebra” 31/10/06).
CNAT Sala I Expte n° 187903/08 sent. Int. 59247 12/11/08 “Borja, Joaquín c/ Borja, Juan s/ exhorto”.

Honorarios. Regulación. Base de cálculo.
Debe considerarse como valor real económico del proceso el monto de condena con intereses. Asimismo deben considerarse como pautas regulatorias el resultado del litigio, la forma en que fueron impuestas las costas, la calidad, mérito y extensión de los trabajos realizados por los letrados y peritos, así como también los arts. 6,7,8,9,19,39 y concordantes de la ley 21839 y decreto 16638/57.
CNAT Sala II Expte n° 13026/05 sent. Int. 56757 5/9/08 « Díaz, José c/ Día Argentina SA s/ despido » (Maza. González).

Honorarios. Regulación. Base de cálculo.
En forma pacífica, todas las Salas que componen esta Exma Cámara vienen sosteniendo que para la regulación de los honorarios, cuando hay sentencia condenatoria a pagar una suma de dinero, deben computarse en la base de cálculo el capital de condena más los intereses.
CNAT Sala VII Expte n° 24814/06 sent. 40791 31/3/08 « González, Patricia c/ Operadora de Estaciones de Servicio SA OPESSA s/ despido » (Ferreirós. Rodríguez Brunengo.)

Honorarios. Regulación. Base de cálculo. Demanda que prospera mínimamente.
Si bien en principio el monto el proceso a los fines de la regulación de honorarios está determinado por la base resultante de la sentencia o transacción (art. 19 de la ley 21839), en los casos en que tal demanda prospera por un monto insignificante respecto de lo demandado, se justifica el apartamiento razonable de aquella regla o del recurso a las regulaciones mínimas, toda vez que emergería un resultado evidentemente incompatible con las pautas cualitativas del art. 7 de la ley citada. En esos casos, el monto del juicio puede ser una pauta adecuada, salvo que se haya revelado carente de sustento objetivo. Es adecuado entonces prescindir de ambos extremos y regular los honorarios con acento en las mencionadas pautas cualitativas.
CNAT Sala VIII Expte n° 15865/06 sent. 34589 13/11/07 « Sequi. Mónica c/ Mamajo SRL s/ despido » (Morando. Catardo.)



Honorarios. Regulación. Base de cálculo.
A los efectos de la regulación de honorarios por las tareas realizadas por los profesionales durante el trámite en primera instancia es necesario tomar en consideración las pautas que emergen del art. 6 y subsiguientes de la ley 21839, de la ley 24432, del art. 38 de la L.O. y el decreto 16638/57 y asimismo el valor del litigio apreciado prudencialmente en función del monto por el cual, verosímil y razonablemente, hubieran sido admisibles las pretensiones deducidas en autos en caso de que hubieran progresado íntegramente los distintos reclamos, a la luz de las normas legales y la jurisprudencia aplicable.
CNAT Sala II Expte n° 19513/94 sent. 95867 27/6/08 « Sánchez, Ramón y otros c/ Supermercados Norte SA » (Pirolo. Maza.)

Honorarios. Regulación. Base de cálculo. Trascendencia económica.
Cuando, como en el caso, el objeto del proceso es la declaración de nulidad de dos resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo las cuales extendían respecto de los empleadores representados por la accionante, un aumento salarial concertado en el marco de un acuerdo de índole colectiva, es claro que dicha pretensión carece, prima facie, de un monto concreto en los términos previstos por el art. 6 inc. a) de la ley 21839, pero ello no implica que el juicio, en sí, carezca de trascendencia económica (CNComercial Sala E 30/11/94 “Luna, Justo c/ Ledesma Roberto”). Consecuentemente, dentro del margen de apreciación y discreción que confiere la ley de aranceles profesionales, se debe determinar la “entidad económica del litigio” en cada caso concreto (CSJN “Romero SA s/ quiebra incid. Revisión p. DGI” 31/10/06). Para ello es necesario tener en cuenta que la CSJN in re “Palacios, Juan y otro c/ Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Salta” (Fallos 316:379) expresó que:”… la resolución que reguló los honorarios debidos por la asociación gremial directamente sobre la base del monto total de las diferencias salariales reconocidas a los trabajadores municipales en el convenio suscripto por la comuna omitió ponderar que la entidad intervino en las respectivas negociaciones en defensa de intereses colectivos, por lo que no cabe identificar la medida de su interés en el asunto con el beneficio económico obtenido por los dependientes a favor de quienes fueron admitidas las diferencias de retribución reclamadas”. Por lo que, en el caso, debe considerarse la incidencia económica del acuerdo en cuestión respecto del salario básico promedio de un trabajador amparado por la CCT multiplicando dicha cantidad por el número de trabajadores que se desempeñaban en las diferentes empresas representadas por la accionante pero sólo correspondiente a un período mensual, ya que ello corresponde con la máxima unidad remuneratoria periódica que concibe la LCT que es la mensual.
CNAT Sala II Expte n° 11170/95 sent. 95319 22/10/07 « Federación Empresarios de Transporte Automotor de Pasajeros de Córdoba c/ Estado Nacional y otro s/ nulidad resolución” (Pirolo.Maza.)

Honorarios. Regulación. Base de cálculo.
A fin de establecer la base de cálculo de las regulaciones de honorarios, corresponde tomar el monto del reclamo tal como fue dispuesto en el pronunciamiento de primera instancia, pues ésta es la pauta a considerar, ya que constituye el monto del proceso que resulta de la sentencia y que no debe confundirse con el de la condena, con el que puede o no coincidir, pues la sentencia o transacción resuelve un litigio mediante el rechazo de la pretensión o su acogimiento total o parcial, pero en todos los casos el juez o las propias partes se expiden sobre el total del reclamo.
CNAT Sala III Expte n° 8727/02 sent. 88721 30/4/07 « Gordin, Sonia y otros c/ INGEOMA SA y otros s/ despido » (Porta. Guibourg.)

Honorarios. Regulación. Base de cálculo.
El alcance que cabe asignar al art. 8 de la ley 24432 es que el monto a considerar para determinar el porcentual referido a los honorarios de los profesionales intervinientes en autos es el del derecho reconocido in totum, esto es el capital más los intereses.
CNAT Sala V Expte n° 3947/98 sent. Int. 23984 17/8/07 « Domene, Carlos c/ YPF SA y otro s/ part. acc. obrero” (Zas. Simon.)

Honorarios. Base de cálculo. Multa art. 132 bis LCT.
Si bien es cierto que la multa del art. 132 bis LCT comprende períodos posteriores al despido, ello no es obstáculo para que integre el monto de condena a los fines arancelarios, en la medida que su reconocimiento en juicio derivó en la labor profesional llevada a cabo por los letrados del demandante. Por lo tanto, debe integrar el monto del proceso en los términos del art. 19 de la ley 21839 y valorarse como tal para justipreciar la regulación de honorarios.
CNAT Sala IV Expte n° 292/04 sent. 92956 27/12/07 « González, Aldo c/ Barreiro Precedo, Hipólito y otro s/ despido” (Guthmann. Guisado. Moroni.)


a) Procedencia de la demanda.

Honorarios. Demanda interruptiva de la prescripción.
Teniendo en cuenta el mérito, la calidad, extensión de la labor desarrollada por el letrado, habida cuenta que la tarea se ciñe a una demanda interruptiva, lo que configura solo una parte de la primera etapa de las establecidas en el art. 38 de la ley 21839 y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 38 de la L.O. y 6,7,8,9,19,38,39 y concordantes de la ley 21839, corresponde, en el caso reducir los emolumentos cuestionados, a la suma de $300.
CNAT Sala II Expte n° 2946/08 sent. Int. 57065 19/11/08 « Buffa, Ariel c/ Colegio Paideia SRL s/ despido » (Pirolo. Maza.)


Honorarios. Demanda al solo efectos de interrumpir la prescripción. Regulación. Improcedencia.
A partir del caso “Merenna, María c/ HSBC Bank Argentina SA s/ despido” (SI 56925 del 29/3/06) esta Sala ha sostenido que la presentación inicial que sólo tiene por objeto interrumpir la prescripción no constituye una demanda ya que no reúne los requisitos establecidos por el art. 65 de la ley 18345 ni tampoco los previstos por el art. 330 del CPCCN. No es admisible una supuesta demanda presentada con la sola intención de su archivo, puesto que lo que caracteriza a esa pieza procesal es ser el paso inicial de un trámite ante la justicia, con la pretensión de obtener un pronunciamiento del órgano judicial, máxime que en el proceso laboral, regulado por la ley 18345, impera el impulso de oficio, por el cual el juez debe proseguir el trámite hasta su culminación. Consecuentemente, ante este tipo de presentación inicial no corresponde la regulación de honorarios, por inoficiosa.
CNAT Sala III Expte n° 22689/05 sent. Int. 57118 13/6/06 « Amoedo, Laura c/ Consolidar AFJP SA s/ despido ».

Honorarios. Demanda al solo efectos de interrumpir la prescripción. Regulación.
La expresión “sin costas” empleada en la resolución que tuvo por interpuesta la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción y ordenó el archivo de los autos, no significa que no proceda regular los honorarios que han sido devengados. Lo decidido debe entenderse como que las costas son por su orden y, en el caso, que el arancel debe ser afrontado por la parte en cuyo favor se llevó a cabo la actividad jurisdiccional que concluyó en la decisión dictada, sin contradicción con la persona contra quien se pretende interrumpir la prescripción. Tal arancel debe ser fijado en la instancia de grado, a fin de satisfacerse el principio de la doble instancia.
CNAT Sala VIII Expte n° 879/08 sent. 29003 14/3/08 « Cano, Diego c/ Asociart SA y otro s/ despido » (Morando. Vázquez.)



b) Rechazo de la demanda.

Honorarios. Regulación.
Es descalificable el pronunciamiento que -al elevar los honorarios- no examinó debidamente la tarea desarrollada, los intereses económicos de las partes y los efectos sobre ellas del rechazo de la demanda, ya que tal evaluación es requerida bajo sanción de nulidad por el art. 13 de la ley 24432, e igual requisito demanda el art. 38 de la L.O., en cuanto contempla una facultad de ejercicio excepcional, de apartarse de las sumas que regula la ley de arancel específica de la actividad.
CSJN I 52 XXXVII “Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Banco Crédito Liniers SA” 30/4/02 Fallos 325:848.

Honorarios. Rechazo de la demanda. Base de cálculo.
No corresponde computar los intereses a los fines del cálculo de los honorarios de los profesionales en caso de rechazo de la demanda, en atención a que no se configura privación de capital alguno. Si bien en el supuesto de rechazo de la demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión, ello no es así cuando se trata de una demanda resarcitoria fundada en normas de derecho civil pues lo pretendido en el escrito inicial resulta de estimación unilateral de la supuesta víctima y se halla sujeto -generalmente- a los que en más o en menos resulta de la prueba rendida y, en definitiva, depende del criterio judicial. En estos casos, cabe al juez apartarse de dicha estimación cuando la considera irrazonable y atender a la cifra que razonablemente hubiere podido corresponder a la víctima de haber prosperado la acción, sobre la base de los hechos invocados. (El Dr. Guibourg adhiere al voto de la Dra. Porta, por aplicación del criterio mayoritario de la Sala que integra, dejando a salvo su opinión vertida en los autos: “Zalazar, Pedro c/ IPH SA y otro s/ accidente acción civil” sent. 62689 del 23/3/92, acerca de la recta interpretación del art. 17 de la ley 24028).
CNAT Sala III Expte n° 23787/00 sent. 86822 24/6/04 “Pinto, Norberto c/ Interpack SA s/ accidente acción civil” (Porta. Guibourg.)

Honorarios. Regulación. Rechazo de la demanda. Base de cálculo.
La consideración del monto del proceso a los efectos de la regulación de honorarios, debe ser apreciada en cada caso particular, procurando conservar la “rato legis”, teniendo en cuenta la solvencia patrimonial de quienes deben sufragarla, el mérito de la labor desempeñada, los intereses en juego, la naturaleza y complejidad del asunto, las escalas y los mínimos arancelarios, sin que la validez constitucional de las regulaciones, dependa exclusivamente del monto reclamado ni de las escalas de la ley de aranceles . (Conf. CNAT Sala I 21/2/92 sent. 62253 “Gargarino, José c/ Ferrocarriles Argentinos” entre otras).
CNAT Sala IV Expte n° 29664/05 sent. Int. 46298 29/8/08 “Scioscia, Horacio c/ Terminales Río de la Plata y otros s/ despido” (Guisado. Zas.)



c) Conciliación.

Honorarios. Base de cálculo.
Con el último párrafo agregado al art. 505 del C. Civil por la ley 24432, en tanto estableció que la regulación de los honorarios de todo tipo deberá sujetarse al monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, se hizo desaparecer la aparente o real contradicción entre las normas de la ley de arancel y el Código Civil, que llevó a cierta doctrina y jurisprudencia a determinar la inaplicabilidad de las transacciones a la regulación de los honorarios de profesionales que no intervinieron en ellas, dándole preeminencia a la ley de fondo sobre la de forma.
CSJN Z 226 XXXVIII “Zambrana Serrado, René c/ Derudder Hnos SRL” 15/8/06 Fallos 329:3148.

Honorarios. Base de cálculo.
La transacción no puede ser motivo para reducir los honorarios de quien asistió profesionalmente a una de las partes cuando, en los hechos, ella no se tuvo en cuenta para determinar el emolumento de quien asistió a la otra (Voto de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti).
CSJN Z 226 XXXVIII “Zambrana Serrado, René c/ Derudder Hnos SRL” 15/8/06 Fallos 329:3148.

Honorarios. Base de cálculo.
La transacción homologada, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de los honorarios por actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de condena (art. 19 de la ley 21839).
CSJN C 1283 XXXIX “Coronel, Martín c/ Villafañe, Carlos y UNT” 11/4/06 Fallos 329:1066.
 #1054954  por andresxeneizes
 
netkingred escribió:¿Mi abogado me esta estafando?

Se cobro un juicio laboral donde el abogado ya recibio el 17% del mismo, pero ahora reclama un 20% indicando que todos cobran ese porcentaje una vez cobrado el juicio, le consulto si yo firme algo al respecto y solo señala que me lo menciono, cosa que jamas hizo.

Esto es legal? Tengo obligacion de pagar? Puede realizar alguna maniobra?

Disculpen las molestias, solo ustedes pueden ayudarme.

Adrian.
y que dice la copia de lo que firmaste?
que acordaste de palabra con tu abogado?
acordaste que no le pagabas nada?

si firmaste el pacto que dice que tenes que pagar el 20% de lo que ganes, sin perjuicio de lo que se le cobra a la otra parte, que es lo que se pacta en el 99% de los casos, el abogado puede o embargar el dinero depositado en el expediente o iniciar la ejecucion por fuera del expediente pidiendo embargos de muebles, inmuebles, inhibicion o incluso pedir la quiebra del deudor
 #1054971  por alejandra01
 
la verdad, es como si quisieras ir al dentista y después que te arregló la muela preguntes si le tenías que pagar..hasta un albañil cobra por hacer su trabajo...
espero que tu abogado no deba ejecutar sus honorarios...
netkingred escribió:¿Mi abogado me esta estafando?

Se cobro un juicio laboral donde el abogado ya recibio el 17% del mismo, pero ahora reclama un 20% indicando que todos cobran ese porcentaje una vez cobrado el juicio, le consulto si yo firme algo al respecto y solo señala que me lo menciono, cosa que jamas hizo.

Esto es legal? Tengo obligacion de pagar? Puede realizar alguna maniobra?

Disculpen las molestias, solo ustedes pueden ayudarme.

Adrian.
 #1055177  por Romina34
 
por eso siempre firmar convenio de honorarios con los clientes y ratificarlos judicialmente, dejando claro que el porcentaje del 20% es aparte de la regulación judicial a cargo de la otra parte demandada.... los clientes son increibles, reclaman por sus derechos pero despues no quieren respetar los derechos de los demás.
saludos!
 #1112037  por estudiomougel
 
chicoa para evitar problemas de retificacion de convenio laborales yo los hago con jurisdiccion en la provicnia de buenos aires y los ejecuto alli.
 #1112398  por flux
 
Estos abogados estafadores, eh! :lol:
 #1112548  por MORGAN
 
me hizo acordar la curva de la gratitud. busquen por ahi anda
 #1147358  por AGUSTINAFESE
 
Hola, espero puedan ayudarme, me intiman del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba a presentar a los efectos de su verificación y por el tiempo no prescrito a la fecha: documentación laboral (Planilla de horarios y descansos, libro especial de sueldos y jornales, libro de inspección, recibos de haberes, de S.A.C., y vacaciones, comprobante de pago de aportes, pago a la A.R.T, etc).
Mi duda es, por qué periodo tengo que presentarlos? Los últimos 10 años (desde el 2006)?