El Dr. Silva Garretón sostiene:
El seguro de caución, como cualquier otro seguro, se instrumenta en una póliza y cuenta con todas las herramientas de la técnica aseguradora. Las primeras opiniones sobre el tema consideraron que se trataba de una fianza solidaria [5] habiéndose reconocido por la jurisprudencia de que se trata de un verdadero contrato de garantía [6].
El Asegurador de caución, que otorga la garantía, está obligado a pagar la suma estipulada ante el incumplimiento del Tomador. Pero este incumplimiento es aleatorio y configura el evento futuro e incierto pues no se trata de una condición potestativa del asegurado sino de un hecho del tomador quien a su vez, es responsable ante el asegurador. [7]
El seguro de caución presupone un negocio jurídico principal celebrado entre asegurado y tomador y un contrato de garantía con un régimen propio, subsidiario, que vincula al asegurado con el asegurador, por la cual el asegurador responde frente al asegurado en caso de incumplimiento del tomador. Creemos equivocada la tesis que afirma que el seguro de caución es una fianza solidaria instrumentada por una póliza de seguro" [8] y pensamos que existe una notoria diferencia con el contrato de fianza. [9]
En realidad no existe "un" seguro de caución, sino que la Superintendencia de Seguros de la Nación ha aprobado diferentes seguros de caución adaptados a la finalidad propia de garantía a la cual están destinados: locación de obra pública o privada; alquileres; garantías aduaneras o impositivas; ejercicio de una actividad o profesión; seguro de alquiler; garantías judiciales, etc.
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