Estimados tengo un caso que me genera dudas en cuanto al plazo de prescripción. La pregunta es ¿Prescribió el plazo para iniciar demanda? ¿O estoy a tiempo en función de lo establecido por el art. 3986 C.C.?
Los datos del caso son los siguientes:
1. La jurisdicción es CAPITAL FEDERAL.
2. El trabajador se consideró despedido el 10/12/2010 e intimó el pago de la indemnización en el mismo telegrama.
3. El 03/05/2011 se inició el trámite en el SECLO.
4. El 17/05/2011 se celebró la audiencia de cierre, sin acuerdo, dando por finalizada la instancia conciliatoria.
Estuve leyendo el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, causa L. 84.559, autos “Illia, Vanina Ivonne c/ El Martillo S.A.”, sentencia del 13/8/2008, que dice que la intimación al pago de las indemnizaciones derivadas del despido efectuada por el trabajador en el mismo telegrama por el cual comunicó a su empleador que se consideraba despedido, constituye causal de suspensión de la prescripción de aquellos créditos en los términos del art. 3986 del Código Civil (del voto del Dr. Hitters, fallo “Illia”).
Y el Fallo Plenario N° 312 del expediente Nº 24.827/2003 - Sala III, caratulado "MARTÍNEZ, ALBERTO c/ Y.P.F. S.A. s/ PART. ACCIONARIADO OBRERO" que dice que la citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, NO surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil. Y que en el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, NO se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses.
Luego de leerlos, además se me generaron otros interrogantes: Si la suspensión del artículo 7 de la ley 24635 no surte los efectos de la intimación prevista en el segundo párrafo del art. 3986 del C.C., ¿se acumulan ambas causas de suspensión? ¿rige sólo la del derecho común, más favorable pero no acumulable a otras por expresa disposición legal? ¿rige sólo la del artículo 7, por ser ésta una norma especial?
Creo que: Si se aplica el art. 3986 del C.C. se suspendería el plazo de prescripción por un año, o sea, en el caso hasta el 10/12/2011 y desde esa fecha empezarían a correr los dos años del art. 256 de la LCT. Es decir, habría tiempo hasta el 10/12/2013 para interponer la demanda.
Ustedes qué opinan?
Muchas gracias.
Los datos del caso son los siguientes:
1. La jurisdicción es CAPITAL FEDERAL.
2. El trabajador se consideró despedido el 10/12/2010 e intimó el pago de la indemnización en el mismo telegrama.
3. El 03/05/2011 se inició el trámite en el SECLO.
4. El 17/05/2011 se celebró la audiencia de cierre, sin acuerdo, dando por finalizada la instancia conciliatoria.
Estuve leyendo el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, causa L. 84.559, autos “Illia, Vanina Ivonne c/ El Martillo S.A.”, sentencia del 13/8/2008, que dice que la intimación al pago de las indemnizaciones derivadas del despido efectuada por el trabajador en el mismo telegrama por el cual comunicó a su empleador que se consideraba despedido, constituye causal de suspensión de la prescripción de aquellos créditos en los términos del art. 3986 del Código Civil (del voto del Dr. Hitters, fallo “Illia”).
Y el Fallo Plenario N° 312 del expediente Nº 24.827/2003 - Sala III, caratulado "MARTÍNEZ, ALBERTO c/ Y.P.F. S.A. s/ PART. ACCIONARIADO OBRERO" que dice que la citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, NO surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil. Y que en el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, NO se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses.
Luego de leerlos, además se me generaron otros interrogantes: Si la suspensión del artículo 7 de la ley 24635 no surte los efectos de la intimación prevista en el segundo párrafo del art. 3986 del C.C., ¿se acumulan ambas causas de suspensión? ¿rige sólo la del derecho común, más favorable pero no acumulable a otras por expresa disposición legal? ¿rige sólo la del artículo 7, por ser ésta una norma especial?
Creo que: Si se aplica el art. 3986 del C.C. se suspendería el plazo de prescripción por un año, o sea, en el caso hasta el 10/12/2011 y desde esa fecha empezarían a correr los dos años del art. 256 de la LCT. Es decir, habría tiempo hasta el 10/12/2013 para interponer la demanda.
Ustedes qué opinan?
Muchas gracias.