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  • FILIACION MTERNA POST MORTEM

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 #1055707  por ANGIE79
 
Hola, como estan:
inicie una filiacion postmortem meterna, para luego iniciar la sucesion.
el caso es de dos hermanos, donde la partida de nacimiento no figura el nombre de la madre, al iniciarla me piden en el primer decreto que denuncie el nombre y apellido de los demandados....no tengo demandados, porque la demanda es al solo efecto de corregir el error de la partida de nacimiento de los hermanos.

gracias
 #1057061  por anita2010
 
hola, se me ocurre que podes manifestar que atento a que no existen demandados, solicitar la desigancion de un defensor oficial,
por las dudas espera otras opinones...

saludos ani
 #1057081  por legalescom
 
El juicio de filiación se da contra quien desconoce, por lo general, la paterniad, ya que la maternidad, salvo muy raras ecepciones, no se reclama. Por eso, el juzgado cree que debe denunciarse a los demandados, entendiendo que lo es contra quien se arroga la maternidad , sin serlo. En tu caso, no hay sustitución de madre, sino que ésta no figura. Ello resulta por demás extraño, ya que nadie va a labrar un acta de nacimiento, sin anuencia e identidad de la misma madre. Entonces, primero buscá el acta original de nacimiento, no un certificado de nacimiento, en éste, pudieron haber omitido los datos de la madre.
 #1057136  por ANGIE79
 
Hola muchas gracias a todos por los comentarios.
Acompañe la partida original, y no figura el nombre de la madre..ya son grandes los hermanos tienen 65 y 63 años.
en la sucesion que ya esta iniciada previo a solicitarme la filiacion me ordenaron oficio a legales del reg. civil y alli tampoco figuran datos de la madre,
acompañe el certificado de bautismo que si consta el nombre de la madre, y testimoniales pero previo a todo me ordenaron denunciar a los demandados.

gracias, saludos angie,
 #1057151  por legalescom
 
Entonces, poné como demandado, al Registro de las Personas, que otorgó el acta de nacimiento, para que subsane el error, de no haber consignado el nombre y apellido de la madre de los nacidos.
 #1057156  por legalescom
 
La ley 26.423, establece :

ARTICULO 84. — Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en la presente ley. En todos los casos, antes de dictar resolución, los jueces deberán dar vista a la dirección general que corresponda. En las actuaciones respectivas será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original. El procedimiento será sumario con intervención del Ministerio Público.

ARTICULO 85. — La dirección general cuando compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos, podrá, de oficio o a petición de parte interesada, ordenar la modificación de dichas inscripciones previo dictamen letrado y mediante resolución o disposición fundada.

ARTICULO 86. — En todos los Casos en que sea necesaria la intervención judicial para registrar inscripciones o para modificar las existentes en los libros del registro, la dirección general queda facultada para promover las acciones correspondientes.

ARTICULO 87. — Cuando el director general disponga la iniciación de las actuaciones judiciales para anular una inscripción, ordenará que de la misma no se expida copia en lo sucesivo y hasta la resolución definitiva, salvo por orden judicial, debiendo colocarse en la inscripción de que se trate una nota de referencia.