Profundizando el tema, resultarían aplicables, a tu caso, las disposiciones del art. 3430 del Cód. Civil, que dice:
Art. 3430. Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio recibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado.
Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos. (Ley N° 17.711).
Nota de Vélez al original del 3430: "Algunos escritores sostienen la nulidad de la enajenación hecha por el tenedor de la herencia; sin embargo autores muy respetables están por la validez de ella cuando hay buena fe por parte del comprador de las cosas hereditarias. - Chabot, sobre el artículo 756, n°s. 13 a 15 - Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 4, al artículo 756 - Duvergier, De la vente, tomo I, n° 225 - Demolombe, tomo XIV, n°s. 242 a 250 - Aubry y Rau, nota 31 al § 616, satisfacen plenamente a todas las objeciones que se hacen contra la doctrina que forma el artículo. Cuando se dice que son de ningún valor las enajenaciones hechas por el heredero aparente no importa más que establecer lo que puede dudarse que por hallarse alguien en posesión de una herencia no está autorizado para disponer de los bienes inmuebles que hay en ella, pero otra cosa es restringiendo el caso a la hipótesis indicada en el artículo.
"La resolución del artículo podemos decir está expresamente sancionada por la L 5,Tít. 14, Part. 6ª pues sea el tenedor de los bienes hereditarios de buena o mala fe; dicha ley sostiene la enajenación y sólo a él impone la responsabilidad de indemnizar a los herederos. Por otra parte, el silencio de los herederos que hubiesen tenido conocimiento de la enajenación supone el asentimiento de ellos, como antes de ahora lo hemos hecho notar (artículo 919 y nota de este Código)".
Por ello, quien no se ha presentado al sucesorio, pese a ser notificado para que lo haga, sólo tendría derecho para que se le reintegre su parte del precio de venta del inmueble. No es, ni petición de herencia, ni reivindicación.
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