Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3677
Ley Nº 26.970. Régimen especial de regularización de deudas por aportes de trabajadores autónomos y cotizaciones previsionales fijas de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES). Plan de facilidades de pago.
Bs. As., 22/9/2014
VISTO la Ley Nº 26.970 y la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES), y
CONSIDERANDO:
Que dicha ley estableció, por el plazo de DOS (2) años, un régimen especial de regularización de deudas previsionales para los trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que hayan cumplido la edad jubilatoria prevista en el Artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, a la fecha de entrada en vigencia de la misma o la cumplan dentro del mencionado plazo, o los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido.
Que los referidos sujetos, con el fin de acceder a los beneficios previsionales, en la medida en que cumplan con los requisitos exigidos, podrán regularizar sus deudas devengadas hasta el mes de diciembre de 2003, inclusive, correspondientes a los aportes previsionales y/o a las cotizaciones previsionales fijas, con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), mediante el régimen especial previsto en la Ley Nº 26.970.
Que asimismo facultó a esta Administración Federal a establecer la forma y condiciones para la cancelación de las obligaciones que se incluyan en el régimen especial.
Que, por otra parte, mediante la norma conjunta citada en el Visto se reglamentaron los aspectos comunes necesarios para la implementación del aludido régimen.
Que en dicho marco normativo, corresponde establecer la forma, plazos y condiciones que deberán observar los responsables para la cancelación de las obligaciones adeudadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, de Coordinación Técnica Institucional, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5º de la Ley Nº 26.970 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Capítulo A - Deuda a regularizar
Artículo 1° — El cálculo de la deuda previsional comprendida en el régimen especial de regularización previsto en la Ley Nº 26.970, y la forma y condiciones de su cancelación se ajustarán a las disposiciones de la presente.
Art. 2° — A los fines de la determinación de la deuda a que se refiere el Artículo 10 de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES), se considerarán, de corresponder, todos los pagos efectuados en el marco de planes de facilidades de pago presentados mediante el Sistema “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS”, con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 26.970. En el caso que dichos pagos correspondan a un plan de facilidades vigente, este se reformulará a partir de la incorporación de la deuda previsional al presente régimen.
Asimismo, podrá regularizarse la deuda por intereses resarcitorios y/o capitalizables correspondientes a los referidos conceptos, a cuyo efecto resultarán de aplicación las disposiciones del Artículo 6° de la mencionada ley.
Art. 3° — La exención de sanciones administrativas establecida por el Artículo 6° de la Ley Nº 26.970, comprende a las relacionadas con las obligaciones alcanzadas por el régimen especial de regularización.
Capítulo B - Plan de Facilidades de Pago
Art. 4° — La cancelación total de la deuda —capital e intereses— incluida en el régimen especial de regularización podrá efectuarse mediante:
a) Un pago único y definitivo, o
b) un plan de facilidades de pago que deberá reunir las siguientes condiciones:
1. El número máximo de cuotas será de SESENTA (60).
2. La tasa de interés de financiamiento será del UNO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,35%) mensual, sobre saldo.
3. Las cuotas —la primera sin interés de financiamiento y la segunda y siguientes, mensuales y consecutivas— se calcularán de acuerdo con las fórmulas que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente y se adecuarán semestralmente, en la misma medida de las prestaciones previsionales, mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones. La adecuación de las cuotas tendrá efectos a partir de aquellas cuyos vencimientos se produzcan en los meses de abril y octubre de cada año.
4. El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
Capítulo C - Adhesión, requisitos y formalidades
Art. 5° — A los fines de la adhesión al régimen especial se deberá:
a) Haber cumplido con las condiciones establecidas por los Artículos 3° a 8° de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES).
b) Haber presentado el plan de facilidades hasta el día 18 de septiembre de 2016, inclusive.
c) Consolidar la deuda al primer día del mes calendario en el que se formule la adhesión ante esta Administración Federal.
Art. 6° — Los pagos efectuados por los sujetos comprendidos en el Artículo 1° de la Ley Nº 26.970 con anterioridad a la vigencia de la misma, en el marco de otros regímenes de regularización de deudas previsionales presentados mediante el Sistema “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS”, se tendrán en cuenta para el cálculo de la deuda a los fines del presente plan de facilidades de pago.
La formulación del plan de facilidades de pago se efectuará mediante la utilización del sistema informático denominado “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Las obligaciones a regularizar declaradas mediante la adhesión realizada, así como los restantes datos consignados, sólo podrán ser modificados en el caso que al contribuyente le hubiera sido rechazado el beneficio previsional solicitado, en los términos de la Ley Nº 26.970.
Art. 7° — La adhesión se realizará únicamente mediante el sistema informático mencionado en el artículo precedente.
A tal fin, se deberá utilizar el citado sistema informático para:
a) Completar la transacción informática con el detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones adeudadas hasta el período comprendido en el Artículo 1° de la Ley Nº 26.970.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias, utilizando la “Clave Fiscal” de nivel de seguridad 2 o superior o, la Clave de la Seguridad Social obtenida a través de la página “web” de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
c) Generar el formulario de declaración jurada F. 159 con el detalle de la deuda que se regulariza, la cantidad de cuotas que se solicita y el importe de cada cuota.
En caso de haberse optado por el pago único y definitivo, igualmente deberá confeccionarse el plan de facilidades consignando que la deuda se cancela mediante UNA (1) sola cuota.
Previo a la remisión del plan de facilidades, el contribuyente deberá consignar —en forma obligatoria— el código de autorización otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9° de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES).
d) Imprimir —una vez efectuado el envío del plan de facilidades— el formulario de declaración jurada F. 159, el acuse de recibo y el volante de pago para la cancelación de la primera cuota o del pago único y definitivo, según corresponda.
e) Efectuar el ingreso de la primera cuota o del pago único y definitivo, hasta la fecha establecida en el Artículo 8°.
El plan de facilidades se considerará aceptado, siempre que se cumplan, en su totalidad, las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
Capítulo D - Ingreso del importe total de la deuda consolidada o de las cuotas
Art. 8° — El pago único y definitivo de la deuda consolidada o de la primera cuota del plan de facilidades de pago y las siguientes, vencerán el día 22 de cada mes o, de ser feriado o no laborable, el primer día hábil inmediato siguiente, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se realizó la adhesión.
La cancelación del pago único y definitivo o de las cuotas, deberá efectuarse conforme se indica a continuación:
a) Pago único y definitivo o primera cuota, mediante:
1. Depósito en sucursal bancaria o entidades habilitadas, conforme a lo establecido por el Título I de la Resolución General Nº 1.217 y sus modificatorias, utilizando el volante de pago generado por el “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS” o el F. 799/E, o
2. Transferencia electrónica de fondos, en los términos de la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias.
El volante electrónico de pago podrá ser generado por el contribuyente o responsable que posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con Clave Fiscal de nivel de seguridad 2 o superior o por un tercero que posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y Clave Fiscal de igual nivel, identificando la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del titular del plan de facilidades.
El ingreso fuera de término del pago único y definitivo o de la primera cuota del plan de facilidades de pago, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El pago de los intereses se efectuará por cualquiera de las formas especificadas en los puntos 1. y 2., precedentes.
Para la realización del pago en sucursal bancaria o entidad habilitada, en el F. 799/E se indicarán los siguientes códigos de imputación, según corresponda:
DEUDA A PAGAR IMPUESTO CON?CEPTO SUBCONCEPTO
Pago único y definitivo o primera cuota 724 041 041
Intereses 724 041 051
b) Cuotas segunda y siguientes:
El importe de cada cuota se detraerá de la prestación otorgada, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 11 de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES).
Capítulo E - Caducidad. Causas y efectos
Art. 9° — El plan de facilidades de pago caducará de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca alguna de las causales que se indican seguidamente:
a) La falta de pago total o parcial de SEIS (6) cuotas consecutivas o alternadas, a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
b) La falta de pago total o parcial de UNA (1) cuota, a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan de facilidades.
Operada la caducidad, este Organismo dispondrá la prosecución de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
La caducidad producirá, asimismo, la pérdida de los beneficios establecidos por el Artículo 2° de la Ley Nº 26.970.
Art. 10. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 4°)
CALCULO DE LAS CUOTAS DEL PLAN DE REGULARIZACION
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3677
Ley Nº 26.970. Régimen especial de regularización de deudas por aportes de trabajadores autónomos y cotizaciones previsionales fijas de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES). Plan de facilidades de pago.
Bs. As., 22/9/2014
VISTO la Ley Nº 26.970 y la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES), y
CONSIDERANDO:
Que dicha ley estableció, por el plazo de DOS (2) años, un régimen especial de regularización de deudas previsionales para los trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que hayan cumplido la edad jubilatoria prevista en el Artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, a la fecha de entrada en vigencia de la misma o la cumplan dentro del mencionado plazo, o los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido.
Que los referidos sujetos, con el fin de acceder a los beneficios previsionales, en la medida en que cumplan con los requisitos exigidos, podrán regularizar sus deudas devengadas hasta el mes de diciembre de 2003, inclusive, correspondientes a los aportes previsionales y/o a las cotizaciones previsionales fijas, con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), mediante el régimen especial previsto en la Ley Nº 26.970.
Que asimismo facultó a esta Administración Federal a establecer la forma y condiciones para la cancelación de las obligaciones que se incluyan en el régimen especial.
Que, por otra parte, mediante la norma conjunta citada en el Visto se reglamentaron los aspectos comunes necesarios para la implementación del aludido régimen.
Que en dicho marco normativo, corresponde establecer la forma, plazos y condiciones que deberán observar los responsables para la cancelación de las obligaciones adeudadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, de Coordinación Técnica Institucional, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5º de la Ley Nº 26.970 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Capítulo A - Deuda a regularizar
Artículo 1° — El cálculo de la deuda previsional comprendida en el régimen especial de regularización previsto en la Ley Nº 26.970, y la forma y condiciones de su cancelación se ajustarán a las disposiciones de la presente.
Art. 2° — A los fines de la determinación de la deuda a que se refiere el Artículo 10 de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES), se considerarán, de corresponder, todos los pagos efectuados en el marco de planes de facilidades de pago presentados mediante el Sistema “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS”, con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 26.970. En el caso que dichos pagos correspondan a un plan de facilidades vigente, este se reformulará a partir de la incorporación de la deuda previsional al presente régimen.
Asimismo, podrá regularizarse la deuda por intereses resarcitorios y/o capitalizables correspondientes a los referidos conceptos, a cuyo efecto resultarán de aplicación las disposiciones del Artículo 6° de la mencionada ley.
Art. 3° — La exención de sanciones administrativas establecida por el Artículo 6° de la Ley Nº 26.970, comprende a las relacionadas con las obligaciones alcanzadas por el régimen especial de regularización.
Capítulo B - Plan de Facilidades de Pago
Art. 4° — La cancelación total de la deuda —capital e intereses— incluida en el régimen especial de regularización podrá efectuarse mediante:
a) Un pago único y definitivo, o
b) un plan de facilidades de pago que deberá reunir las siguientes condiciones:
1. El número máximo de cuotas será de SESENTA (60).
2. La tasa de interés de financiamiento será del UNO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,35%) mensual, sobre saldo.
3. Las cuotas —la primera sin interés de financiamiento y la segunda y siguientes, mensuales y consecutivas— se calcularán de acuerdo con las fórmulas que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente y se adecuarán semestralmente, en la misma medida de las prestaciones previsionales, mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones. La adecuación de las cuotas tendrá efectos a partir de aquellas cuyos vencimientos se produzcan en los meses de abril y octubre de cada año.
4. El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
Capítulo C - Adhesión, requisitos y formalidades
Art. 5° — A los fines de la adhesión al régimen especial se deberá:
a) Haber cumplido con las condiciones establecidas por los Artículos 3° a 8° de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES).
b) Haber presentado el plan de facilidades hasta el día 18 de septiembre de 2016, inclusive.
c) Consolidar la deuda al primer día del mes calendario en el que se formule la adhesión ante esta Administración Federal.
Art. 6° — Los pagos efectuados por los sujetos comprendidos en el Artículo 1° de la Ley Nº 26.970 con anterioridad a la vigencia de la misma, en el marco de otros regímenes de regularización de deudas previsionales presentados mediante el Sistema “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS”, se tendrán en cuenta para el cálculo de la deuda a los fines del presente plan de facilidades de pago.
La formulación del plan de facilidades de pago se efectuará mediante la utilización del sistema informático denominado “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Las obligaciones a regularizar declaradas mediante la adhesión realizada, así como los restantes datos consignados, sólo podrán ser modificados en el caso que al contribuyente le hubiera sido rechazado el beneficio previsional solicitado, en los términos de la Ley Nº 26.970.
Art. 7° — La adhesión se realizará únicamente mediante el sistema informático mencionado en el artículo precedente.
A tal fin, se deberá utilizar el citado sistema informático para:
a) Completar la transacción informática con el detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones adeudadas hasta el período comprendido en el Artículo 1° de la Ley Nº 26.970.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias, utilizando la “Clave Fiscal” de nivel de seguridad 2 o superior o, la Clave de la Seguridad Social obtenida a través de la página “web” de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
c) Generar el formulario de declaración jurada F. 159 con el detalle de la deuda que se regulariza, la cantidad de cuotas que se solicita y el importe de cada cuota.
En caso de haberse optado por el pago único y definitivo, igualmente deberá confeccionarse el plan de facilidades consignando que la deuda se cancela mediante UNA (1) sola cuota.
Previo a la remisión del plan de facilidades, el contribuyente deberá consignar —en forma obligatoria— el código de autorización otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9° de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES).
d) Imprimir —una vez efectuado el envío del plan de facilidades— el formulario de declaración jurada F. 159, el acuse de recibo y el volante de pago para la cancelación de la primera cuota o del pago único y definitivo, según corresponda.
e) Efectuar el ingreso de la primera cuota o del pago único y definitivo, hasta la fecha establecida en el Artículo 8°.
El plan de facilidades se considerará aceptado, siempre que se cumplan, en su totalidad, las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
Capítulo D - Ingreso del importe total de la deuda consolidada o de las cuotas
Art. 8° — El pago único y definitivo de la deuda consolidada o de la primera cuota del plan de facilidades de pago y las siguientes, vencerán el día 22 de cada mes o, de ser feriado o no laborable, el primer día hábil inmediato siguiente, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se realizó la adhesión.
La cancelación del pago único y definitivo o de las cuotas, deberá efectuarse conforme se indica a continuación:
a) Pago único y definitivo o primera cuota, mediante:
1. Depósito en sucursal bancaria o entidades habilitadas, conforme a lo establecido por el Título I de la Resolución General Nº 1.217 y sus modificatorias, utilizando el volante de pago generado por el “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS” o el F. 799/E, o
2. Transferencia electrónica de fondos, en los términos de la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias.
El volante electrónico de pago podrá ser generado por el contribuyente o responsable que posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con Clave Fiscal de nivel de seguridad 2 o superior o por un tercero que posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y Clave Fiscal de igual nivel, identificando la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del titular del plan de facilidades.
El ingreso fuera de término del pago único y definitivo o de la primera cuota del plan de facilidades de pago, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El pago de los intereses se efectuará por cualquiera de las formas especificadas en los puntos 1. y 2., precedentes.
Para la realización del pago en sucursal bancaria o entidad habilitada, en el F. 799/E se indicarán los siguientes códigos de imputación, según corresponda:
DEUDA A PAGAR IMPUESTO CON?CEPTO SUBCONCEPTO
Pago único y definitivo o primera cuota 724 041 041
Intereses 724 041 051
b) Cuotas segunda y siguientes:
El importe de cada cuota se detraerá de la prestación otorgada, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 11 de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES).
Capítulo E - Caducidad. Causas y efectos
Art. 9° — El plan de facilidades de pago caducará de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca alguna de las causales que se indican seguidamente:
a) La falta de pago total o parcial de SEIS (6) cuotas consecutivas o alternadas, a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
b) La falta de pago total o parcial de UNA (1) cuota, a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan de facilidades.
Operada la caducidad, este Organismo dispondrá la prosecución de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
La caducidad producirá, asimismo, la pérdida de los beneficios establecidos por el Artículo 2° de la Ley Nº 26.970.
Art. 10. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 4°)
CALCULO DE LAS CUOTAS DEL PLAN DE REGULARIZACION