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  • DEMANDA DAí‘OS Y PERJUICIOS POR MUERTE

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 #104545  por silvio25
 
HOLA COLEGAS:

LES ESCRIBO DESDE MENDOZA, HACE MEDIO AÑO QUE EMPECE A EJERCER. ME HA LLEGADO UN CASO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR MUERTE, LA VICTIMA ES UN CHICO DE 16 AÑOS. CONCRETAMENTE MI PEDIDO ES HACIA ALGUN/OS COLEGAS QUE TENGAN ALGUN MODELO SOBRE EL TEMA, YA QUE ES MI PRIMER CASO ASÍ. HE BUSCADO BIBLIOGRAFIA, PERO NO TENGO ALGUN CASO CONCRETO DE MODELO.
BUENO, DESDE YA MUCHAS GRACIAS!

 #104547  por Sailaw
 
Mirá. por principio modelo no doy, pero si queres te ayudo ya sea en jurisprudencia, doctrina, y calculo de indemnización, pero la demanda la haces vos.

 #104596  por arielba1
 
Si necesitas ayuda yo también me ofrezco. Quizás sea bueno que digas la condición social de la familia de la víctima, que hacía el menor (estudiaba, trabajada, etc.) ya que de ello depende el monto de la indemnización que pretendes. Saludos.

 #104814  por silvio25
 
BUENO, MUY AGRADECIDO A LOS DOS. ME PARECE BIEN LO DE NO DAR MODELOS, REFLEXIONANDO VEO QUE ESO ES CASI COMO UNA MARCA REGISTRADA. IGUALMENTE SE QUE ES UNA FORMALIDAD, POR ESO ACEPTO ENORMEMENTE AGRADECIDO SUS AYUDAS.
EL CASO ES ASI. SITUACION FAMILIAR. LA VICTIMA ES DE 16 AÑOS, ESTABA TERMINANDO LA PRIMARIA (EN UNA ESCUELA NOCTURNA) Y TRABAJABA MEDIO DIA EN UNA FINCA (EN NEGRO). SOLO TIENE UN PADRE Y UNA HERMANA, QUE NO TIENEN NINGUN BIEN REGISTRAL, NI SIQUIERA TRABAJO EN BLANCO. YA ESTOY REDACTANDO EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
SIGUIENDO CON EL CASO, LA VICTIMA IBA EN BICICLETA A LA ORILLA DE UNA CALLE , SOBRE EL ASFALTO, UN POCO AISLADA DE LA CIUDAD, EN SU DIRECCION (NO CONTRAMANO), CON OJOS DE GATOS, SIN ESTAR EBRIO NI DROGADO, Y LO ATROPELLO POR DETRAS UN AUTOMOVILISTA QUE IBA A GRAN VELOCIDAD (LO HIZO SALTAR A MAS DE 30 MTS). EL AUTO ES DEL PADRE DEL EMBISTENTE, Y ESTA ASEGURADO, CUYAS PRIMAS ESTAN PAGAS.
POR ESO, QUIERO REDACTAR LA DEMANDA POR D Y P, HE BUSCADO BASTANTE DOCTRINA Y JURISP, PERO COMO ES UN CASO DE TANTO DINERO DE POR MEDIO, Y LA FAMILIA DE LA VICTIMA REALMENTE LO NECESITA (AUNQUE OBVIAMENTE LO MAS IMPORTANTE YA LO PERDIERON), QUIERO HACER UNA BUENA DEMANDA.
POR ESO DESDE YA AGRADEZCO SUS AYUDAS SOBRE LA DOCTRINA Y JURISP QUE UDS APLICARIAN, Y (SI LO CREEN PRUDENTE), DARME UNA OPINION SOBRE EL MONTO Y RUBROS A RECLAMAR (POR MI PARTE HE SACADO UNA CUENTA QUE ME DA CERCA DE $ 150.000). ADEMÁS, DEBO ACLARAR QUE FUE EL PADRE DE LA VICTIMA LA SEGUNDA PERSONA QUE VIO A LA VICTIMA MUERTA, LLENA DE SANGRE, Y SE DESMAYO EN EL LUGAR. POR ESO QUIERO RECLAMAR COMO UN RUBRO MAS EL DAÑO PSICOLOGICO.

BUENO, NUEVAMENTE GRACIAS, CUALQUIER INFORMACION Y OPINION SERA MUY BIEN RECIBIDA, POR PARTE DE UN JOVEN ABOGADO QUE ESPERA HACER UN BUEN PAPEL.

P.D. LES CUENTO QUE EL CASO LLEGO A MI POR SER UNA PERSONA DE CONFIANZA DE LA FAMILIA DE LA VICTIMA. POR ESO ME ELIGIERON A MI (SOLO CON 6 MESES DE MATRICULA) Y NO A OTRO ABOGADO, PESE A QUE SE HAN ACERCADO A SU CASA UNOS 15 ABOGADOS.

GRACIAS

 #105153  por arielba1
 
Silvio: A ver si esto te ayuda:
1) Responsabilidad:
Te paso un fallo que resolvió un caso similar al que vos planteaste, atribuyéndole la culpa exclusiva al conductor del vehículo que atropello al ciclista que circulaba por la ruta en la misma dirección.
Creo que con esto y buscando un poco más de jusrisprudencia, más la pericia accidentológica de la causa penal y testigos si hubiera, no debes tener mayores problemas con el tema de la responsabilidad.

Nro Exped: CA-14537
Fecha: 2007-05-30
Caratula: TOLEDO LUCAS DIEGO C/ ALESANDRONI HORACIO D. Y OTRO S/ Sumario y Beneficio de Litigar sin gastos
Descripcion: SENTENCIA CAMARA
En la ciudad de General Roca, a los 30 días de mayo de 2007, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art. 271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "TOLEDO LUCAS DIEGO C/ ALESANDRONI HORACIO D. Y OTRO S/ Sumario y Beneficio de Litigar sin gastos " (Expte.n°14537-CA-00), venidos del Juzgado Civil nro. CINCO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
EL SR.JUEZ DR. OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Contra la sentencia de grado, que determinando la responsabilidad en el accidente que produjera daños al accionante, en un 70% a los demandados y en un 30% al reclamante, recepta indemnizaciones en determinados rubros, deducen apelación ambas partes, cuestionando específicamente los honorarios regulados por bajos, el Dr. Fucci a fs. 380.- Por resultar un ataque de ambos litigantes al porcentual de responde, o incidencia causal, se empezará por este punto.-
I.- Se trata de un accidente de circulación sobre ruta 22, en cercanías al acceso a la localidad de Ing. Huergo, que fuera protagonizado por una persona conduciendo un automotor, y otra una bicicleta, yendo ambos en la misma dirección, en este caso de Oeste a Este.- Probado ha sido, y en manera alguna desvirtuado en la pericia accidentológica, que el co accionado al mando del vehículo a tracción mecánica, se desplazaba a una velocidad que puede determinarse en los 120Km/h, en un lugar precaucional por lo expresado, donde la máxima permitida es de 60Km/h, con un arrastre de neumáticos producto de una brusca frenada, de 96,60 metros de extensión.- Que embistió al ciclista el que se desplazaba por su mano, ceñido en principio al borde limitativo de la banquina. (ver acta de inspección policial de fs. 1/2, y croquis de fs.3, de la causa penal agregada por cuerda).- Los daños que presenta la camioneta, se sitúan como impacto primario en el faro derecho delantero, y como secundario, en el parante y puerta del mismo sector (ver pericia accidentológica de fs. 200/14).- Al ciclista lo impacta en la rueda trasera, lateral izquierdo, debajo del asiento.- Estos son los datos objetivos.-
II.- El juez de grado, en fallo que corre de fs. 364/72, describe en primer lugar las posturas de las partes que al respecto han desarrollado en sus escritos introductorio y responde, pasando por lo decidido en la causa penal, resaltando su independencia para juzgar el hecho ante el sobreseimiento de la causa.- Parte de la teoría del riesgo, enrolándose en la del recíproco, y señalando en consecuencia la obligación en principio de cada uno de los protagonistas de afrontar los daños causados al otro, sin dejar de considerar la distinta potencialidad dañosa referido al vehículo de mayor peso, tamaño y potencia, en este caso el del demandado, el que para eximirse total o parcialmente de la imputación objetiva, tanto él como el dueño del móvil, deben acreditar eximente idónea para desvirtuar la presunción de causalidad en su contra.- Siguiendo a Pizarro, en la obra de Bueres e Highton, acota el concepto de "culpa" utilizado en la norma del art. 1113 del Cód.Civ., como algún desacierto en la conducción del otro que haya tenido incidencia causal en forma exclusiva o concurrente para la producción del resultado dañoso.- Destaca la única prueba que sobre la mecánica del accidente existe en autos, cual es la pericial accidentológica cuyas conclusiones he descripto.- Extrae que la marca de arrastre de neumáticos de la pick up es posterior al impacto con una maniobra de esquive tendiente a detener la marcha del automotor, por lo que el conductor co accionado, ha iniciado tal derrotero prácticamente el momento de la colisión, ante la percepción del obstáculo, con un ritmo de marcha entre los 110 y 132 Km/h, lo que en promedio da 121 Km/h, en un lugar donde la permitida era de 60Km horarios, lo que considera una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas, indicando como se ha dicho que el ciclista se desplazaba sobre la ruta, por su mano y cercano a la banquina.- Concluye que de haber circulado ambos como lo exige la ley, el hecho no se hubiese producido, y para que ello ocurra debe uno de los circulantes, haber hecho un desplazamiento hacia el lugar donde circulaba el otro, e infiere que ha sido el ciclista por el lugar donde presenta daños el biciclo, suponiendo por el informe pericial que si bien la víctima transitaba cerca de su banquina, ha efectuado un pequeño desplazamiento pero suficiente hacia el carril cuando es embestido por el vehículo de tracción mecánica.- Que no existe prohición legal de los ciclistas a utilizar rutas como la 22, ya que no es una vía multicarril, ni una autopista ni hay lugar especial para esta clase de medios de locomoción.- Le exige al que lo hace una conducta especial de mayores recaudos y previsión para evitar producir situaciones con los vehículos a motor que normalmente utilizan estas vias de circulación, y señala como conducta reprochable cualquier movimiento o desplazamiento de la bicicleta que implique introducirse en el carril, por lo que le asigna una participación en la responsabilidad del evento dañoso de un 30% causal, con lo que imputa al conductor del automotor el 70% de la responsabilidad, extendida a la sociedad dueña del utilitario.-
III.- Contra esa manera de decidir, como ya se ha dicho, se agravian los litigantes, pretendiendo el accionante la totalidad del reproche, y los demandados lo mismo pero a la inversa.- El primero señala que en ningún momento obstruyó el paso de la camioneta, conservando su linea de marcha, y que si hubiese habido la hipotética desviación, se debió al impacto del automotor sobre la bicicleta, y esto no es su responsabilidad desde que el control lo pierde con el choque, cuando es impactado y despedido de su biciclo.- No se ha probado que el ciclista se haya interpuesto en el andar del automotor, ni la supuesta maniobra de interferencia, ni siquiera admite su pequeñez, y al contrario se ha comprobado la imprudencia del otro protagonista desplazándose a excesiva velocidad.- Si hubiese hecho lo que el juez dice, quedaba sobre la cinta asfáltica y no sobre la banquina, expresa, destacando los mismos considerandos del juez, y que la culpa de la víctima no puede ser "supuesta", para exonerar la responsabilidad objetiva que le cabe al demandado, por los elementos objetivos y las conclusiones periciales, sobre el lugar, visibilidad y secuencialidad del accidente, velocidad, de lo que extrae, que debido a ello y a su distracción, cuando se encontró con la presencia del biciclo, intentó una maniobra de esquive y frenado a partir de la colisión en si.- Si hubiese llevado el ritmo de marcha permitida, el esquive del rodado menor hubiese sido exitoso.- Los demandados, admiten por la normativa de la que parte el a quo, la imputación primigenia de responsabilidad, pero discrepan con la incidencia causal en el grado que le da el a quo a la conducta de la víctima, resaltando el desarrollo de la argumentación del sentenciante, donde expresa que para que el hecho ocurriese tuvo que el ciclista haber efectuado el desplazamiento hacia el lugar de circulación del otro, lo que emerge de la situación de los daños del rodado menor, con lo que para que ello ocurriese debió realizar un pequeño pero suficiente desplazamiento hacia el interior del carril.- Infiere que ese desplazamiento el juez lo ha dado como condición de ocurrencia del evento.- La señala como imprevista modificación de su trayectoria que termina siendo la causa eficiente del siniestro.- Cita una jurisprudencia de este Tribunal donde se admite la responsabilidad del ciclista que imprevistamente se cruza en la cinta asfáltica.- También carga contra la aseveración del juez en el sentido que los ciclistas están habilitados para circular en rutas, ya que las vias multicarril, autopistas y semiautopistas, son especies del género de rutas, y por ende por ellas no pueden hacerlo las bicicletas.-Y analiza disposiciones de la ley de tránsito de donde extrae la prohibición de circular de estos rodados por dichas vías.- Destaca la falta de elementos necesarios en la bicicleta para circular, ante la necesidad de poder divisarlos, en una ruta de extrema peligrosidad, y que no ha tomado el actor, en las circunstancias las medidas necesarias para evitarse a si mismo un daño, ya que según lo declarado en sede penal se desplazaba por la ruta, que siempre evitaba, por estar apurado al tener poco tiempo para comer.- Concluye que los ciclistas no están autorizados a desplazarse por las rutas, y que el mismo actor ha sido el que se interpone a la marcha del conductor de automotor, interfiriendo en su circulación, y lo extrae de los mismos considerandos del fallo, en su particular interpretación de la norma individual.-
IV.- Vamos a decir que el planteo desarrollado en los agravios de los demandados, en el sentido de la prohibición hacia los ciclistas de circular sobre rutas, no ha sido introducido como tal en el responde, no es punto de litis, no necesitaba en consecuencia prueba para demostrar lo contrario, o rebatirlo, ni tenía obligación el juez de expedirse, y por ello, no es posible contrarrestar en esta instancia alguna frase del sentenciante deslizada en la argumentación de su sentencia, por cuanto no nos es dado tratarlo de conformidad con lo que dispone el art. 277 del CPC.- Se violaría el deber de congruencia.- Sin embargo voy a explicitar que la razón por la que no pueden los ciclistas circular en las autopistas, semiautopistas y vias multicarriles, es por existir velocidades mínimas que es imposible desarrollar para este tipo de medio de transporte autopropulsados.- Y en esos lugares de tránsito, hay profusos carteles que lo indican, justamente para no interferir en el rápido desarrollo de la circulación.- Las vias especiales de desplazamiento de estos vehíuclos son las ciclovías y no las banquinas que son para emergencias.- De allí que coincida con lo expresado por Parellada en la obra citada por el magistrado de grado.-También lo hago con dicho autor, y de allí la diferencia con el Dr. Gallego, en el sentido que se aplica lisa y llanamente la teoría del riesgo, y no la del riesgo recíproco, dada la escasa y casi nula posibilidad del medio de locomoción de tracción a sangre, de producir daños a otros en su circulación.- Si algo ha de reprocharse, será a título de imprudencia, impericia o negligencia, como factor subjetivo de atribución, pero no como conductor de una cosa riesgosa, que no lo es en si misma ni en movimiento si protagoniza un siniestro con otro vehículo, cuya estructura, peso y velocidad, hacen a su peligrosidad hacia otros usuarios de los caminos.- En el caso de autos no varía la solución, pero quiero dejar sentado mi discordancia al respecto, dado que así como digo se lo ha considerado por esta Cámara en integraciones que se remontan a más de veinticinco años.- En consecuencia a los accionados correspondía probar la ruptura de la relación causal, o la concausalidad en la producción del hecho dañoso, en función de la culpa de la víctima, en una concreta acción de ilicitud de conducta que obrare en la oportunidad como dirimente para producir el accidente, o haya contribuído en alguna medida a él.- Ateniéndonos a los elementos objetivos colectados que se han desarrollado al principio, tenemos al conductor del utilitario desplazándose a una velocidad más que peligrosa, superior al doble de la señalizada como máxima en ese lugar dado la proximidad del acceso a la localidad, acceso que por otro lado se supone conocido por Alesandroni, por residir en la zona.- Es normal en consecuencia el desplazamiento de los ciclistas.- Como no ha sido cuestionado, se supone que la víctima de las lesiones, se desplazaba por la cinta asfáltica, ceñido a su banquina, y si no existen obstáculos a la visión,ni curvas cercanas, ni condiciones meteorológicas adversas, debió advertir su derrotero por lo menos a cien metros de distancia, máxime si el color de birrodado, rojo, lo destaca.- Partiendo de lo que es normal que ocurra, se supone que el conductor del automotor va a superar su marcha, con lo que debió tomar las precauciones y desarrollar las acciones que le impone el art. 42 de la ley de tránsito.- Su correcta conducta, era desplazarse lo suficiente dentro del carril o invadiendo el otro si el tránsito lo permitiere, a fin de tener el suficiente espacio entre los dos móviles en el sobrepaso.- No sólo eso, sino advertir de la intención con señales acústicas o mecánicas.- Por cuanto tenía márgen de camino y tiempo más que suficiente para hacerlo sin poner en peligro al otro circulante, y teniendo en cuenta que el arrastre de neumáticos es posterior a la embestida, no tenemos más que concluir que venía con una distracción mayor, que hace a la negligencia en el manejo, ya que no intentó frenar pese a que pudo perfectamente hacerlo, antes de sobrepasarlo.- Siguió como venía a más de 120 km/h, y no me corresponde deducir la razón de no divisar al ciclista, ni en todo caso, de no reducir su marcha, de no tomar la distancia suficiente sobre el carril para efectuar la maniobra correcta.- De la misma manera que el a quo infiere por el lugar del impacto en la rueda trasera, que Toledo hizo un mínimo desplazamiento hacia adentro del carril, puedo deducir, por razones de aplicación de leyes físicas, que en último instante Alesandroni logra que su vehículo inicie la frustrada maniobra de esquive, de manera que lo choca con el faro delantero derecho.- Pudo hacerlo contra una parte lateral el borde de la llanta, de manera tal que hace girar el rodado, y se produce el impacto mayor y primario en el lugar que describe el perito.- En consecuencia, no hay maniobra concreta reprochable, ni la imaginada, tiene una entidad determinada como para configurarse en concausa, desde que no sabemos a cuanto llega el desplazamiento mínimo que extrae el juez de grado.- En un carril de 3,5 a 4 metros de ancho, ¿en que medida se lo bloquea con esa supuesta maniobra?.¿Ha sido esa mínima diferencia no establecida, suficiente para ser intespectiva e inevitable, cuando el ancho que ocupa un vehículo de este tipo apenas puede superar los 50 centímetros?. Obviamente que la carga de la prueba como bien comienza el sentenciante, correspondía a los demandados, y ello no ha ocurrido, siendo todos los elementos demostrativos arrimados, más que suficiente para no sólo aplicar la teoría del riesgo, sea puro o recíproco, sino reprochar al conductor del automotor, imprudencia en la velocidad desarrollada y negligencia al no advertir lo que cualquier persona normal hubiese advertido, como es el desplazamiento lícito del ciclista a quién va a superar en su marcha.- No puedo decir de malas maniobras de esquive, porque no las hubo.- No tomó la distancia suficiente para el sobrepaso, porque obviamente no vió a la víctima, salvo cuando lo tenía encima.- Por esta razón es que se hace lugar al recurso de la parte actora y se desestima el de los demandados tendientes a cambiar el grado de responsabilidad atribuído en el fallo atacado.- Corresponde entonces revocar la sentencia de Primera Instancia declarando la responsabilidad total de los demandados en la producción del hecho dañoso con costas a los mismos.-
V.- En cuanto a los cuestionamientos de los daños realizados por los accionados, en primer lugar se quejan de la receptación del grado de incapacidad establecido en base al dictámen del perito siquiatra, resaltando que el reclamante ya ha sido resarcido en la incapacidad determinada por la Comisión Médica respectiva y consentida, que la pericia se contradice con el mismo dictámen de otro profesional, que obra en autos, y que además fue designado como consultor de la parte contraria.- Que el hecho que padezca una incapacidad situacional del 20%, no puede seguirse que lo sea en ese mismo índice o en alguno, la restricción en el órden laborativo, y que por otro lado trabaja en una panadería.-
Evidentemente el informe sicopatológico de Di Giácomo, no se contradice con el del perito de oficio, y señala que la afección a su siquis, si bien es leve, la persistencia de la misma pese al tiempo transcurrido, indica cierto grado de minusvalía en términos de daño sicológico.- Lo que debieron probar los apelantes, es que la levedad indicada era menor al 20% establecido por el perito.- Evidentemente no podemos juzgar, ya que no es un conocimiento que no sea exigible, hasta que grado de afectación, se supone sea leve.- Ese grado no lo inhabilita totalmente, sino que restringe sus expectativas laborales de mejoramiento, de chances genéricas, etc.-Por ello el que trabaje de ayudante de panadería, no le quita la incapacidad y su proyección en conseguir empleo o capacitarse a tal fin.- Este tipo de afección, no fue lo que la ART indemnizó con las limitaciones que tienen. Ello surge claro de las constancias documentales de fs. 19/24.- En esta sede se persigue la reparación integral del daño, y ello es posible en mayor medida cuando la responsabilidad del accidente es plena del que lo produce.- Pero cabe remitirse tambien al responde de la acción, donde ha hecho un desconocimiento de la procedencia de los rubros pretendidos e importes reclamados, con el sólo argumento que se han efectuado cálculos en forma arbitraria y excesiva, y afirmando lo que ya ha sido rechazado, como es que ha sido indemnizado por la ART.- Se rechaza el agravio.-
VI.-También descalifica por arbitraria y excesiva la fijación de $ 10.000.- en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, que dice se establece sin acatar el criterio cuantificador adoptado por la Alzada, que viene a ser este Tribunal, sin especificar que es lo que entiende por "criterio cuantificador", y en que precedentes se funda, y de que manera ha desconocido el fallo atacado, lo que vendría a ser una línea rectora jurisprudencial.- Dice que debe ser un daño cierto y preciso, no eventual e hipotético, como lo establece el a quo, al refererirse a lesión a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social como la consiguiente frustración al desarrollo pleno de la vida.- Para poder dar una solución concreta a este caso, sin dejar de resaltar nuevamente la disconformidad genérica con los perjuicios reclamados, sin cuestionarlo específicamente, vemos que por un lado se reclama el lucro cesante, como es la pérdida presumida de ingresos desde el hecho dañoso, o la posibilidad de generarlas en plenitud, por la incapacidad derivada del accidente, y por el otro, la reparación de las lesiones sufridas, partiendo de la base de las afecciones físicas, explicitando que ellas le han determinado una incapacidad traumatológica parcial y permanente comprobada del 6%, que es lo que ha indemnizado la ART, como así se supone los gastos médicos y farmaceúticos.- Y lo estima en $ 15.000.- Es el sustento del pedido, la acotación del mismo.- Sobre esos presupuestos fácticos, y con los fundamentos que da al resarcimiento el peticionante, es que debió moverse el juez de grado para mantenerse en el deber de congruencia que le imponen los arts. 34 inc.4 y 163 inc.6 del CPC.- Como se ha dicho, lo ha ceñido a las afectaciones de órden físico, las que derivaron de una incapacidad del 6%, que ha sido indemnizada por la Aseguradora del riesgo, y por la receptación del rubro incapacidad parcial y permanente, como lucro cesante pasado y futuro presumido.- Sin embargo el magistrado le da autonomía a este rubro, como productor de afecciones y daño al goce de una vida plena, al márgen de la reparación del menoscabo a la actividad productiva y al daño moral, por cuanto resulta disminuída en sus aptitudes físicas o síquicas en forma permanente, a la que le asigna potencialidad como rubro independiente.- Sin perjuicio de como se dijo, que el juez excedió en su determinación, la acotación del rubro efectuada por el accionante, lo cierto es que lo que no se indemniza como desmedro patrimonial en función de la incapacidad determinada, ni como daño emergente, ni como daño sicológico, se engloba en lo que los litigantes y el juez denominan "daño moral", que con mayor capacidad abarcativa, podemos calificar como a la persona en si, en sus intereses extrapatrimoniales, ya que recae sobre el individuo y no sobre su patrimonio.- Podemos englobar o discriminar llegado el caso, el daño a la intimidad, estético, sexual, a la vida de relación, al proyecto de vida, daño biológico, daño síquico, etc.- Pero hay que probar su independencia, como lo ha hecho con el rubro último nombrado, o bien presumirse con bases ciertas, para evitar superposiciones o reiteraciones, con el peligro de otorgar dobles o más reparaciones por un mismo perjuicio, por llamarlo con dos o más denominaciones distintas. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, el Daño Moral. Noción y Crítica a la Denominación, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, n.6, págs. 7/23).- En consecuencia, si bien se repite, no ha cuestionado específicamente la procedencia de los rubros reclamados, ni en concreto su cuantía, el rubro receptado lo ha sido deslizándose el a quo hacia otros carriles que lo acotaban en la pretensión, con lo que se da la incongruencia de la sentencia al fallar sobre puntos no propuestos, evadirse de los sustentos del rubro, acogiéndolo por otras razones que la expresada por el actor, de allí, que si bien los demandados no lo advierten, lo descalifican por no ser un daño concreto y cierto, lo que justifica el acogimiento del agravio, revocando la receptación del rubro.-
VII.- Su disconformismo con el lucro cesante, ya ha sido tratado, y a ello me remito.- En cuanto al daño moral, también argumenta que no se compadece con el método comparativo que tiene esta Cámara, calificando de excesivo el monto acordado, sin hacer justamente la comparación, con precedentes en que en caso similares se haya otorgado un monto menor.- No hay casos semejantes al que nos toca decidir.- No se entiende, por cuanto parece salido de otro juicio, el argumento que textualmente dice:" ...ya que como ha quedado acreditado en autos, esta parte había abonado un gran porcentaje del precio (?), y si resultó en parte incumplidora fue debido al incumplimiento operado por el accionar de la contraria.-"(??) El monto resarcitorio lo ha sido teniendo en cuenta las lesiones físicas sufridas, el tiempo de internación y curación, el dolor e inseguridad, las secuelas síquicas y el grado de incapacidad que presenta, y aquí si, involucrando la afectación que se puede presumir en la vida de relación, al yo integral en el futuro. En manera alguna, la reparación acordada aparece como excesiva.- Se rechaza el agravio.-
VIII.- En consecuencia el monto de condena se eleva a la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS con 19 ctvos, con más los intereses que se liquidarán a la forma determinada en el fallo de grado.- Las costas de esta instancia se cargan integramente a los demandados, ya que la desestimación del rubro receptado en la apelación de los accionados, no fue materia de especial cuestionamiento en la traba de la litis, y si en la Alzada, acogido por las razones expuestas.- Habiéndose modificado la sentencia, de conformidad con lo que dispone el art. 279 del CPC, corresponde realizar nuevas regulaciones para las labores profesionales desarrolladas en primera instancia, estableciéndose los honorarios del Dr. Jorge Fucci en la suma de $ 7.700.- y los de las Dras. Yudith Marcó y Susana Sanchez de Fiselzon en las sumas de $ 3.900.- y $ 2.400.- respectivamente.- Se confirman los honorarios a los peritos intervinientes y por las incidencias que da cuenta la sentencia de grado.-
IX.- Por el recurso del actor que ha prosperado en elevar los montos en función de la responsabilidad atribuída en la suma de $ 4.558,20 en los rubros correspondientes, con costas a los demandados, se regulan los honorarios de los Dres. Jorge Fucci y Judith Marcó en las sumas de $ 300.- y $ 200.- respectivamente.-
X.- Por el recurso de la demandada, con el monto base de condena en primera instancia, es decir la suma de $ 31.905,99, en el que el éxito obtenido ha sido la desestimación del rubro mencionado en la suma de $ 7.000.-, se imponen las costas en un 22% al actor y en un 78% a los demadados, regulándose los honorarios de los profesionales antes mencionados en la suma de $ 1.500.- a cada uno.-
XI.-Todas estas regulaciones tienen en cuenta la calidad, extensión, complejidad y resultado de las labores profesionales sobre los montos bases especificados en cada caso, y lo dispuesto por los arts.6, 6bis, 7,9,11,39 y 14 de la ley de aranceles.-Es mi voto.-
EL SR.JUEZ, DR.JOSE J.JOISON, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.GORBARAN, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR.JUEZ DR.JORGE O GIMENEZ, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: I.- A) Hacer lugar parcialmente a los recursos de la parte actora y de los demandados, elevando el monto de condena a la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS con 19 ctvos, con más los intereses que se liquidarán a la forma determinada en el fallo de grado.- B) Imponer las costas de Primera Instancia íntegramente a los demandados, estableciendo los honorarios del Dr. Jorge Fucci en la suma de $ 7.700.-, y los de las Dras. Yudith Marcó y Susana Sanchez de Fiselzon en las sumas de $ 3.900.- y $ 2.400.- respectivamente.- C) Confirmar los honorarios por las incidencias que da cuenta el fallo de grado, como así los asignados a los peritos intervinientes.- D) Por el recurso del actor sobre la base de $ 4.558,20, con costas a los demandados, se regulan los honorarios de los Dres Jorge Fucci y Judith Marcó en las sumas de $ 300.- y $ 200.- respectivamente.- E) Por el recurso de la demandada, con el monto base de condena en primera instancia, es decir la suma de $ 31.905,99, imponer las costas en un 22% al actor y en un 78% a los demadados, regulándose los honorarios de los profesionales antes mencionados en la suma de $ 1.500.- a cada uno.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
Dr.Oscar H. GORBARAN Dr.José J. JOISON
Vocal Presidente
Dr.Jorge O. GIMENEZ
Vocal
(EN ABSTENCION)
Ante mi:
Dra.Virginia BARRESI de PESCE
Secretaria
<*****>

2) Daños:
- Padre:
Daño Moral: Aprox. 70.000
Daño Psicológico: Aprox. 25.000
Tratamiento psicológico: 4000/5000
Valor Vida: Aprox. 90.000/100.000
Gastos de Sepelio: $ 3.000
“Resulta procedente indemnizar a los padres de la victima de un accidente ferroviario por la pérdida de la chance considerando, en el caso, que la víctima contaba con 33 años al momento del accidente, tenía tres hermanos y se encontraba desocupado. Ello así, y aún cuando no se haya acreditado suficientemente que la víctima contribuyera al mantenimiento del hogar, la presunción que generan los arts. 367 Y 372 del código civil referidos a obligaciones alimentarias, permiten concluir que la muerte del hijo ha significado un daño actual y la pérdida de una expectativa futura que debe resarcirse (cciv: 1079 y 1109). Ponderando la entidad del sufrimiento padecido se estima que prudencialmente debe fijarse en $90.000 la suma en el referido concepto para cada uno de los progenitores. Autos: MARCOVICH CARLOS C/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SA S/ ORDINARIO.- Mag.: MIGUEZ - VASSALLO.- 18/04/2006.-
“Aquellos padres que pierden a un hijo soltero y sin descendientes, se ven privados de contar con una probabilidad cierta de ayuda que implica la pérdida de toda futura protección, razón por la cual no necesitan probar el daño que su muerte les ocasiona, toda vez que la ley admite la existencia de un perjuicio cierto (cciv: 1079 y 266). De ahí entonces que no se está en presencia de un daño conjetural o hipotético sino ante una verdadera "chance" o sea la pérdida de esperanza de ayuda económica que significaba para los progenitores la existencia del hijo mayor.” Autos: ZAMBONI CARLOS C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GRAL. SAN MARTIN S/SUMARIO.- Mag.: MIGUEZ - VASSALLO.- 06/04/2006.

Respecto a la hermana conviviente, deberías demostrar que el menor colaboraba con el hogar para reclamar también el valor vida. En un juicio también solicité la reparación del tratamiento psicológico.
Bueno, arranca con esto y cualquier cosa avisame.
Saludos
Ariel

 #105860  por silvio25
 
ARIEL:

ESTOY MUY AGRADECIDO POR TU AYUDA. CREO QUE ESE FALLO SE AJUSTA MUCHISIMO A MI CASO. VOY A TRATAR DE APLICARLO AL MIO. INCLUSO ME INTERESA LA PARTE DE LA HERMANA CONVIVIENTE, PORQUE PUEDO RECLAMAR SU DAÑO PSICOLÓGICO.
GRACIAS.

ESTAMOS EN CONTACTO, SEGURO PRONTO ACUDIRE A TUS CONOCIMIENTOS, GRACIAS.

 #106318  por martins
 
silvio25 escribió:ARIEL:

ESTOY MUY AGRADECIDO POR TU AYUDA. CREO QUE ESE FALLO SE AJUSTA MUCHISIMO A MI CASO. VOY A TRATAR DE APLICARLO AL MIO. INCLUSO ME INTERESA LA PARTE DE LA HERMANA CONVIVIENTE, PORQUE PUEDO RECLAMAR SU DAÑO PSICOLÓGICO.
GRACIAS.

ESTAMOS EN CONTACTO, SEGURO PRONTO ACUDIRE A TUS CONOCIMIENTOS, GRACIAS.
Averiguaste en el colegio de abogados de tu provincia? En capital contamos con una biblioteca en donde podemos obtener amplia doctrina y jurisprudencia. Supongo que algo mas podras conseguir.

 #131399  por jorge1968
 
si necesitás modelos de demandas, pasame tu email y te envio
saludos
 #1081245  por Alidiaz
 
buen dia, consulto por rubros y montos.
es por un caso de un muchacho indigente que era changarín de 40 años y lo choco otro changarin que iba en un dodge 1500 hecho pedazos, sin seguro y sin nada.
Pero a mi cliente le amputaron la pierna!

CONSULTA 1: quería saber estimadamente el monto y si puedo ir contra el Estado (lo veia desde el punto de vista de que permitio que circulara un auto muy viejo y deteriorado...)
CONSULTA 2: y si en la misma demanda puedo pedir que el Estado le de trabajo a mi cliente...

gracias y buen año para todos los del foro especialmente!!!!