HOLA: COMO DIJISTE HAY BIBLIO DE AMBAS CORRIENTES. ENTIENDO Q ANSES CONSIDERA Q SE TRATA DE UNA COLABORACION FLIAR. Y ASI LO ESTABLECIO LA CARSS:
Resolución 3763/02-ANSeS (CARSS)
Prueba de servicios. Relación de dependencia. Empresa familiar.
Bs. As., 24/10/02
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la titular recurre la resolución RCE-G 540 de fecha 25/07/02 por la cual la UDAI San Luis desestimó el reconocimiento de servicios correspondientes al
lapso 02/01/54 al 31/12/70, invocados bajo las órdenes del “Establecimiento Metalúrgico Virginio Fioretto S.A.”.
Que afirma la recurrente, haber presentado testigos y pruebas documentales que avalan la prestación, constituidas estas últimas por libros administrativos y
contables de la época, rubricados por entes oficiales.
Que, sostiene, que fue empleada de su padre, quien en el expediente, mediante declaración jurada -agrega-, ratificó su desempeño.
Que, afirma, que no figura en las planillas de sueldos y jornales que la peticionante confeccionaba como empleada administrativa, en razón de que el criterio de la
empresa era que solo figuraran los obreros, alegando que el contador que la reemplazó en esta tarea contable, a partir de 1960, tampoco la hizo figurar en tales
planillas.
Que finalmente señala que no se le extendían recibos de sueldo, justificando tal omisión en la circunstancia de que su padre era el gerente.
Que ahora bien, por expediente 997-3275758-5-01 con fecha 08/03/94 la peticionante gestionó jubilación ordinaria, declarando diversos períodos, entre ellos,
el lapso 02/01/54 al 31/12/70.
Que a fs. 9/10 de esas actuaciones se agregó la certificación de servicios en la que se consigna empleador “Virginio Fioretto S.A., n° 112.413” extendida en
base a “manifestación verbal”, glosándose a fs. 38 otro certificado en el que se hace constar el desempeño laboral invocado.
Que a fs. 25 de esos actuados se produjeron los informes de práctica con la inscripción referida de los que surge que la misma, inscripta en la ex Caja de
Comercio (09), no remitió planillas de aportes y contribuciones, no correspondiendo a esa patronal la firma inscripta con ese número en la ex Caja de Industria
(04), sino a la empresa S.J.M.A. Maderera Argentina S.R.L., respecto de la cual los informes también son negativos.
Que a fs. 29/31 de ese expediente se llevó a cabo la inspección de práctica procediéndose a tomar declaración al Sr. Virginio Fioretto, quien si bien reconoció la
relación laboral invocada y refirió que se le extendían recibos de sueldos como así también que se practicaban los descuentos previsionales, manifestó no poseer
documentación respaldatoria.
Que mediante la resolución 124.171 de fecha 22/10/96, se desestimó el beneficio, por considerarse no probado el lapso analizado en los considerandos
anteriores, reconociéndose el resto de la actividad laboral invocada, pronunciamiento que se encuentra firme y consentido.
Que a fs. 52/53 la parte formalizó una solicitud de ampliación de reconocimiento de la actividad autónoma, lo que motivó la caratulación del expediente
024-27-11600388-6-118-1, recayendo a su respecto el decisorio denegatorio 97 de fecha 04/02/1998 (fs.80).
Que a fs. 84 y siguientes se presentó la interesada solicitando las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia previstas en la ley
24.241, en el marco del Convenio de Seguridad Social Argentino Italiano, que le fueran denegadas en razón de no acreditar los extremos de años con aportes
exigidos por la legislación aplicable (véase resolución R.C.F.-F 43.103 de fecha 09/03/1999).
Que mediante el expediente 024-27-11600388-6-118-2 la titular solicitó la reapertura de la instancia administrativa, tendiente a probar el lapso en cuestión.
Que a mérito de las pruebas ofrecidas se reabrió el procedimiento, disponiéndose una verificación, la que se concretó mediante la actuación
024-27-11600388-6-512-1.
Que de tal diligencia resulta que constituido el verificador en el domicilio de la empresa fue atendido por la titular quien manifestó que la firma no existe más, que
ella se desempeñaba como administrativa, realizando entre otras tareas, la confección y/o firma de documentación laboral y comercial de la empresa. En tal
sentido exhibió al inspector Registro de Obreros, Registro de Sueldos y Jornales años 1954 y 1955 firmados por la deponente, Libro de Inventario de
Acreedores, documentación rubricada, Libro Mayor correspondiente a 1956 a 1957, Planillas de Caja de Febrero /57, facturas por trabajos realizados en
1957, recibos de cobros, Diario General años 1956 y 1957.
Que, señala el inspector, que en la documentación exhibida no figuran los datos de la peticionante.
Que el área legal a fs. 25 del expediente donde tramitó la reapertura, merituó negativamente la verificación, señalando que la titular no figuraba como empleada
en ninguno de los libros cotejados, destacando que siendo hija del dueño de la empresa y no habiéndose registrado como empleada, se concluía que no revistió
tal carácter.
Que el citado dictamen dejó establecido la limitación de la prueba testimonial en las circunstancias descriptas, por lo cual no se procedió a sustanciar la misma.
Que asimismo, evaluó como insuficientes las certificaciones de servicios agregadas en las actuaciones.
Que en ese estado recayó la resolución objeto del recurso que desestimó el reconocimiento pretendido.
Que no obstante el decisorio, por indicación del área Control (fs. 28 vta. de esos actuados) se dispuso la sustanciación de prueba testimonial, declaraciones que
se llevaron a cabo a fs. 30/33.
Que los deponentes, en términos generales, sostuvieron que la interesada cumplía tareas administrativas en la empresa.
Que a fs. 36/39 se emitió nuevo dictamen legal, ratificando los términos del que precediera el decisorio recurrido, señalando que de la evaluación integral de las
pruebas, se concluía que las tareas en cuestión no estaban probadas.
Que cabe resaltar que tal como señala la titular, ésta era la hija de uno de los propietarios de la empresa.
Que la certificación de servicios obrante a fs. 9/10 del primitivo expediente, fue extendida por el Sr. Tiberio Fioretto (hermano de la interesada) en base a
“manifestación verbal”.
Que como se indicara, en oportunidad de practicarse la verificación, el Sr. Virginio Fioretto (padre de la titular) manifestó no poseer prueba documental que
avalara las tareas (fs. 31 de esos actuados), no obstante manifestó que se le extendían recibos de sueldo, afirmación que se contradice con la de la peticionante.
Que en la documentación exhibida por la recurrente, ésta no figura como empleada bajo relación de dependencia.
Que la circunstancia de que ella haya sido la persona que confeccionó la documentación laboral y/o comercial de la firma, no permite determinar que se hayan
configurado las notas tipificantes de la relación de dependencia, esto es que haya mediado subordinación económica, jurídica y técnica, sino más bien, las de
colaboración o participación en una empresa familiar.
Que por otra parte, no resulta comprensible, tal como lo indica el dictamen legal de fs. 36/38, que siendo la titular quien, según sus propias manifestaciones
llevaba los libros y realizaba las tareas administrativas, no se hubiese incluido en la nómina de personal, en la documentación respectiva ni en las planillas de
aportes y contribuciones, si, efectivamente, hubiere sido empleada dependiente.
Que respecto de la testimonial se ha establecido: “...Que si bien en distintos pronunciamientos se ha sostenido que, en ciertas circunstancias, ante la falta de
prueba documental no cabe desvirtuar la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales, tal criterio debe circunscribirse a los límites fácticos impuestos por
el caso a decidir, toda vez que no puede ni debe derivarse en interpretaciones amplias que, con fundamento en una evaluación harto generosa de pruebas de
menguada consistencia, conduzcan a otorgar beneficios en exceso, no sólo de la ley específica, sino también de los fundamentos en que se sustentan los
principios de la seguridad social...” (C.F.S.S., Sala II -sent. 81.630 – 17/11/00 “Nasif, Eduardo Alfredo c/ A.N.Se.S.”).
Que la ley 18.037-t.o. 1976- vigente a partir de 1969 y aplicable supletoriamente por imperio del art. 156 de la ley 24.241, establecía la obligación del
empleador de remitir a la Caja respectiva las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal y la del afiliado de denunciar a la autoridad de aplicación
todo hecho o circunstancia que configurara un incumplimiento por parte de aquél a las imposiciones establecidas por las leyes nacionales de previsión.
Que por su parte el art. 2° del decreto 679/95 establece que ... “se considerarán servicios con aportes: a) Tratándose de actividades en relación de
dependencia, los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado y retenido los aportes y contribuciones correspondientes...”
Que no se ha arrimado prueba alguna que acredite la efectivización de los aportes por parte del empleador ni que se hayan practicado los descuentos imputables
al aporte personal.
Que se advierte que el planteo que formula la interesada relativo a la caducidad de su derecho en relación a una prestación italiana, no resulta atendible para
modificar el criterio adoptado, que se funda en las reglas y disposiciones legales vigentes sobre la apreciación de la prueba y el derecho a las prestaciones.
Que en tal orden de ideas procede concluir que no se encuentra acreditada la labor dependiente que se invoca durante el lapso 02/01/1954 al 31/12/1970, por
lo que procede confirmar el decisorio recurrido.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02 y SSS 76/99 y
4/02.
Por ello,
LA SALA II DE LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ACUERDA EL SIGUIENTE
PROYECTO DE RESOLUCION:
Artículo 1°) Confirmar la resolución RCE-G 540/2002, de fecha 25 de julio de 2002, emitida por la UDAI San Luis, registrada en el libro de Protocolo bajo
tomo I, folio 164, por la cual se desestimó el reconocimiento de servicios solicitado por la señora Arpalice Fioretto.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por
la ley 24.463 y sus modificatorias leyes 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente),
Horacio Payá y César González Guerrico.