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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #1064130  por fretes3333
 
Buenas tardes, una consulta. Tengo un acuerdo homologado en el 2011, el padre cumple con los alimentos de forma irregular hasta diciembre de 2013.- Desde Enero hasta la fecha no ha cumplido con el mismo, se justifica con que tiene un embargo por una deuda con la tarjeta de credito. Yo denuncio el incumplimiento y me contestan que la sentencia no se encuentra firme y consentida, AHORA....como remedio esto, debo notificar la sentencia para que eso suceda Y asi poder iniciar tras su incumplimiento la ejecucion de alimentos.?
y con los alimentos atrasados que suceden?? puedo pedirlos, con que interes???. Gracias de antemano, la verdad me estoy iniciando en esta profesion , y me surgen mil dudas...
 #1064291  por drjuancarlos
 
Hola, así es, debes notificar la sentencia y luego de transcurrido los 5 días si no manifiesta nada al respecto, presentá escrito denunciando el incumplimiento. Luego inicia el incidente de ejecución.-
 #1064789  por fretes3333
 
Muy amable Dr!!! GRACIAS!!!!
con respecto a la deuda se pueden reclamar los atrasados ?? con intereses de que tipo??
 #1065003  por drjuancarlos
 
Hola Si podes reclamar lo atrasado. Creo a Tasa Activa .

ALIMENTOS ATRASADOS: TASA ACTIVA


Teniendo en cuenta el particular carácter que revisten la cuotas alimentarias, que procuran cubrir las necesidades básicas de su destinatario en el tiempo presente y actual en que debe recibirlos, corresponde fijar la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales -tasa activa- . Se parte de la base de que el alimentado no cuenta con recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, y por ende el cobro tardío de las cuotas alimentarías, en las condiciones actuales de inflación, puede no alcanzar para la satisfacción de las necesidades postergadas, además de ser presumible que se destinen a devolver préstamos de dinero a los cuales haya debido el alimentado recurrir por imperiosa necesidad.


Fallo
Mercedes, 26 de Abril de 2007.-

Autos y Vistos: Considerando:

I.- Llegan estos autos a la alzada por apelación de la parte actora contra la resolución de fs. 225/26, que hace lugar a la impugnación de la liquidación formulada por la actora y establece que sobre las cuotas alimentarias atrasadas deben computarse intereses sobre la base de aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (tasa pasiva).

En su memorial sostiene la actora, en síntesis, que: a) la tasa pasiva no cubre la inflación producida en el país desde la salida del régimen de convertibilidad; b) que la que se usa judicialmente (tasa pasiva de referencia) no acompaña la capitalización mensual de hecho que se produce en los préstamos a treinta días ni cubre la tasa real que pagan los bancos en la colocaciones a 30, 180 y 360 días. Agrega que no hay motivos para aplicar tasas diferentes según la materia de que se trate, y que, siendo el demandado comerciante, se beneficia con el pago de la deuda alimentaria a la tasa pasiva, por todo lo cual solicita que se fije la tasa activa..

II.- Cabe en primer lugar señalar que el fallo de esta Sala que la apelante cita en su apoyo (causa n° 110.372, “Oscar Rubbo e Hipos S. de H. c. Coop. Agrícola”, 11/07/06) se refiere exclusivamente a las deudas de carácter comercial, materia sobre la cual se ha decidido aplicable la tasa activa a partir de lo prescripto por el art. 565 del C.Comercio y otras normas de igual naturaleza (art. 52 dec.ley 5965/63, art. 41 inc. 2 ley 24.452 y art. 26 ley 24.760). Respecto de las deudas civiles, esta Sala se ha pronunciado por respetar la doctrina de la casación provincial que establece que debe aplicarse la tasa pasiva, criterio que no ha variado luego de la salida del régimen de convertibilidad (causa n° 110.671, “Robador c/ Maislin s/ daños y perjuicios” del 14/11/06, y causas n° 110.671 del 10/11/06, 110.693 del 15/02/07 y 110.859 del 26/02/07, entre otras).

Ahora bien, los casos en que el superior tribunal provincial se ha pronunciado son, por lo general, de indemnización de daños y perjuicios, no advirtiéndose que se haya pronunciado especialmente sobre los intereses moratorios en el caso de deudas por alimentos (posiblemente porque no llegan a su conocimiento casos de esa naturaleza, debido a los requisitos propios de los recursos extraordinarios). Esto obliga a esta Sala – en uso de la atribución que reconoce a los jueces el art. 622 del C.C. - a abordar el tema teniendo en cuenta el particular carácter que revisten la cuotas alimentarias, que procuran cubrir las necesidades básicas de su destinatario en el tiempo presente y actual en que debe recibirlos. Se parte de la base de que el alimentado no cuenta con recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, y por ende el cobro tardío de las cuotas alimentarias, en las condiciones actuales de inflación, puede no alcanzar para la satisfacción de las necesidades postergadas, además de ser presumible que se destinen a devolver préstamos de dinero a los cuales haya debido el alimentado recurrir por imperiosa necesidad.

En otras épocas el problema se resolvía por vía de la actualización monetaria de las cuotas alimentarias atrasada, además de los intereses debidos. A tal expediente no puede recurrirse hoy en día por expresa prohibición legal (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mantenidos por la ley 25.561), y en tales condiciones no cabe otra solución que la fijación de una tasa de interés moratorio que cubra el desfasaje producido por el aumento del costo de vida entre el momento en que debió hacerse el pago y en el que efectivamente se produce.

La tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (2,5% anual en 2004 y 2005, 3,50 y 4 % en 2006 y 5,50 % desde el 5/02/07) no cubre la tasa de inflación de los últimos tiempos ( 9,6 % en 2005, 10,9 % en 2006, y 2,23 % en el primer trimestre de 2007, conf. www.index.mecom.ar). La tasa activa (17 % anual desde fines de 2003 en adelante), si bien supera el índice de inflación, el exceso no es mayor que una tasa de interés puro (conf. esta Sala, causa nro. 110.372 citada).

Se estima conveniente, entonces, fijar para el caso de autos la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales (tasa activa) y en consecuencia aprobar la liquidación de fs. 202/04, que no ha sido impugnada en cuanto el cálculo efectuado.

Por consiguiente, SE RESUELVE:

1°.- Modificar la resolución de fs. 225/26, y en consecuencia aprobar la liquidación de fs. 202/04.

2°.- Imponer las costas de la incidencia al demandado (art. 69 C.P.C.C.). NOT. Y DEV.-

Firman: Dr. Roberto P. Sanchez - Dr. Emilio A. Ibarlucía

Dra. María J. Zangroniz de Marcelli.

Ante mi, Ramiro J. Tabossi.