Jtt.mt M. Funes de la Vegá
S.ECRl;;TARJA
31994/2014
y CONSIDERANDO:
1) En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, corresponde examinar si se encuentran
acreditados los requisitos exigidos por el Art. 230 del CPCN. Cabe tener en cuenta que ante el planteo
de inconstitucionalidad formulado por los presentantes sobre la Resolución n° 479/14 dictada por la
Administración Nacional de la Seguridad Social y su instructivo correspondiente "PRES 0101" del
17/09/2014 dictado por el citado organismo, procede el análisis periférico de la cuestión en tanto no se
trata de la acreditación con certeza absoluta de la cuestión, sino un grado de verosimilitud suficiente
para considerar que resulta necesario el dictado de una medida cautelar a fin de que no se torne ilusorio
el ejercicio de los derechos cuya lesión constitucional se invoca, fundamentalmente en lo que hace al
Art.14 de la Constitución Nacional.
A tal fin, se verifica que los accionantes, tanto en el carácter de representantes de los abogados
matriculados en el Colegio de Abogados de Córdoba y por derecho propio, solicitan la suspensión de la
aplicación de la Resolución n° 479/14 de la Administración Nacional de la Seguridad Social y su
instructivo correspondiente "PRES 0101" del 17/09/2014, y piden que se suspenda el
reempadronamiento dispuesto en relación a los abogados acreditados ante el organismo previsional,
conforme a la normativa reglamentaria que en su aplicación, según sostienen los accionantes, resultaría
en una grave afectación del ejercicio profesional de los abogados matriculados, en los trámites de
solicitud de prestaciones previsionales y su desarrollo administrativo consecuente. Alegan que se estaría
violando por vía reglamentaria lo dispuesto por la ley 17.040 que no prevé restricciones para el ejercicio
profesional de abogados en relación a los trámites previsionales. Específicamente se solicita que se
disponga que los profesionales abogados puedan iniciar y tramitar turnos en el "Plan Inclusión
Previsional ley 26.970" como apoderados, así como en relación al resto de los trámites por solicitud de
beneficios de la ley 24.241 y demás regímenes legales vigentes, lo que implica como sostienen,
suspender también la aplicación de las Circulares 55/13 y 70/13 de ANSES a fin de que la
representación sea ejercida indistintamente por los titulares o sus apoderados, sea quien fuere que
Córdoba, 27 de octubre de 2014.-
y VISTOS:
hubiere solicitado el turno respectivo.
II) Así, surge de la documental acompañada a fs. 132/132 vta que existe actualidad agravio ante
el impedimento material que se está aplicando en relación a los letrados, de asistir al titular de un
beneficio a tramitar en el carácter de patrocinante o apoderado habiéndosele indicado que sólo podía
atenderse al particular (ver acta fs.131/132).
Los autos caratulados "COLEGIO DE ABOGADOS DE CORDOBA C/ ESTADO
NACIONAL -P.E.N. y otro -Amparo ley 16.986-" EXPTE. FCB 31994/2014 traídos a despacho a fin de
resolver sobre la medida cautelar solicitada por la entidad actora.
Poder Judicial de la Nación
111) Que, en el análisis periférico que corresponde efectuar y sin que ello implique un adelanto de
opinión sobre el fondo del asunto, encontrándose acreditado en grado de verosimilitud suficiente la
afectación al ejercicio profesional invocado y el peligro en la demora que ello conlleva, siendo que se
JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA l
COLEGIO DE ABOGADOS DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N. y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
En uso de atribuciones conferidas por el Art. 204 del CPCN, corresponderá limitar la medida
requerida teniendo en cuenta para ello la importancia del derecho que tanto el colegio actor como la
Administración demandada invocan y que por conducto del Tribunal se intenta proteger. Siempre
teniendo en cuenta que la medida que se requiere importa alterar una situación de hecho y de derecho
existente a la época de su pedido e implica el cuestionamiento de normas y actos administrativos de otro
poder del Estado que gozan en principio de presunción de legitimidad (art. 12 ley 19549).
La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o
de derecho existente al tiempo de su dictado y, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable
respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los
recaudos que hacen a su admisión. Este anticipo de jurisdicción que de manera alguna importa una
decisión definitiva sobre la pretensión concreta del actor, lleva ínsita una evaluación del peligro de
permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de
verosimilitud- los probados intereses de aquel y el derecho constitucional de defensa del demandado"
(CSJN agosto 7-997, Camacho Acosta, Máximo c/Gragi Graf SRL y otros Doc. Jud. 1997-3, pág. 591).
IV) a) A fin de adecuar la procedencia de la medida cabe determinar diferentes ítems que
comprenden el cuestiona miento de las normas: En primer lugar y respecto del reempadronamiento
procede ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en lo que respecta a la
aplicación de la Resolución n° 479/2014 y su "instructivo" denominado "PRES 01-01" , se abstenga el
organismo previsional, de exigir para el "Registro de Abogados y Gestores Administrativos" ante el
organismo, requisitos que impliquen avanzar sobre las facultades y competencias propias del Colegio de
Abogados de Córdoba ( Ley 5805 y modificatorias) para la matriculación respectiva y que no sean los
que razonablemente se exigen para otorgar la matrícula habilitante, en tanto dificulten y/o impidan a los
letrados matriculados en el Colegio de Abogados de Córdoba, el ejercicio pleno de la profesión. En lo
demás y en cuanto el decreto exige actualización de un empadronamiento fijando para ello un plazo, sin
modificar las actuaciones anteriores a su vencimiento o turnos dados con anterioridad, deviene
razonable en tanto y en cuanto busca actualizar la nómina existente y en este punto no se contradice
con lo preceptuado por el artículo 1° inc. b) de la ley 17040.
b) Respecto de la solicitud de turnos el Dec. 479/14, a los fines de otorgar transparencia e
inmediatez en la tramitación de todas las solicitudes previsionales del SIPA, implementó un sistema de
atención descentralizada, con aplicativo informático de asignación de turnos. Hasta aquí la motivación
que contiene el decreto en si misma es razonable. Desde este lugar, impugnan los presentantes el texto
del artículo 5° en cuanto establece que para ejercer la representación en el carácter de abogada o
gestor ante la ANSES, en el marco de trámite de solicitudes de prestaciones y reconocimientos que cita,
será atendido en las dependencias operativas correspondientes a la zona de influencia del
poderdante ... ", Hasta aquí la norma no reviste caracteres de arbitrariedad que merezcan su
descalificación en tanto y en cuanto es conteste con las normas de competencia ya que en toda
actuación administrativa o judicial es el domicilio del futuro beneficiario el que determina la competencia
de la unidad que debe intervenir. Como asimismo no se advierte irrazonabilidad en la obtención de
turnos por los beneficiarios toda vez que se trata de recursos de la seguridad social de carácter
personalísimo.
No obstante ello y habiéndose acreditado por acta de escribano publico, la imposibilidad de
encuentran acreditados los extremos previstos en el Art.13, inc. 1° de la ley 26.854, procede determinar
procedencia y alcance de la medida cautelar solicitada en los términos que a continuación se expresan:
Poder Judicial de la Nación
ejercicio profesional por ante el organismo demandado, corresponde hacer lugar a la medida en los
términos que siguen, y en consecuencia ordenar a la ANSES, respecto de la solicitud de turnos ante el
organismo previsional, incluyendo los correspondientes al "Plan de Inclusión Previsional Ley 26.970, así
como los demás regímenes legales vigentes, que aún en el supuesto de que el turno sea solicitado por
los titulares futuros beneficiarios o sus representantes (art. 10 Ley 17040) y en caso que dicha asistencia
sea requerida por el titular, que deberá garantizarse el pleno ejercicio de la actividad profesional de los
matriculados ya sea como patrocinantes y/o apoderados, en todo el procedimiento administrativo desde
la primera atención en la sede administrativa, hasta su conclusión, no pudiendo obstaculizarse y/o
impedirse la asistencia letrada a los beneficiarios que la soliciten. Consecuentemente deberá
suspenderse la aplicación de las circulares 55/13 y 70/13 en lo que respecta a la representación y
atención tanto a titulares como apoderados acreditados, todo ello de modo tal que no se impida de
ninguna forma el ejercicio de la profesión de abogado al profesional con matrícula habilitante.-
La medida se dicta por el término de tres (3) meses (art, 5°, ley 26.854). Fíjase como
contracautela la fianza de los letrados comparecientes, la que deberá ser ratificada en legal forma.
Librese el oficio respectivo, quedando autorizados para su confección y diligenciamiento los actores y/o
quien los mismos designen.
V) Por lo demás, atento a los planteos formulados por las apoderadas de Administración
Nacional de la Seguridad Social, CÓrrase vista al Sr. Fiscal Federal.-
Por lo expuesto,
b) Respecto de los turnos ya asignados y lo dispuesto por el Dec. 479/14 en su Art.5°,
corresponde ordenar a la ANSES, que en todo trámite ante el organismo previsional, incluyendo los
correspondientes al "Plan de Inclusión Previsional Ley 26.970, así como los de los demás regímenes
legales vigentes, y cuando los titulares futuros beneficiarios o sus representantes (art. 10 Ley 17040)
requieran asistencia legal y técnica, deberá garantizar el pleno ejercicio de la actividad profesional de los
abogados matriculados ya sea como patrocinantes y/o apoderados, en todo el procedimiento
JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA l
contra de la ADMINISTRACiÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en los términos en que ha
quedado establecido en el considerando IV). A tal fin se .dispone:
RESUELVO:
10
) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Colegio de Abogados de Córdoba en
a) Respecto del reempadronamiento procede ordenar a la Administración Nacional de la
Seguridad Social que en lo que respecta a la aplicación de la Resolución n° 479/2014 y su "instructivo"
denominado "PRES 01-01" , se abstenga el organismo previsional, de exigir para el "Registro de
Abogados y Gestores Administrativos" ante el organismo, requisitos que impliquen avanzar sobre las
facultades y competencias propias del Colegio de Abogados de Córdoba ( Ley 5805 y modificatorias)
para la matriculación respectiva y que no sean los que razonablemente se exigen para otorgar la
matrícula habilitante, en tanto dificulten y/o impidan a los letrados matriculados en el Colegio de
Abogados de Córdoba, el ejercicio pleno de la profesión. En lo demás y en cuanto el decreto exige
actualización de un empadronamiento fijando para ello un plazo, sin modificar las actuaciones anteriores
a su vencimiento o turnos dados con anterioridad, deviene razonable en tanto y en cuanto busca
actualizar la nómina existente y en este punto no se contradice con lo preceptuado por el artículo 10 inc.
b) de la ley 17040.-
b) Respecto de los turnos ya asignados y lo dispuesto por el Dec. 479/14 en su Art.5°,
corresponde ordenar a la ANSES, que en todo trámite ante el organismo previsional, incluyendo los
correspondientes al "Plan de Inclusión Previsional Ley 26.970, así como los de los demás regímenes
legales vigentes, y cuando los titulares futuros beneficiarios o sus representantes (art. 10 Ley 17040)
requieran asistencia legal y técnica, deberá garantizar el pleno ejercicio de la actividad profesional de los
abogados matriculados ya sea como patrocinantes y/o apoderados, en todo el procedimiento
S.ECRl;;TARJA
31994/2014
y CONSIDERANDO:
1) En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, corresponde examinar si se encuentran
acreditados los requisitos exigidos por el Art. 230 del CPCN. Cabe tener en cuenta que ante el planteo
de inconstitucionalidad formulado por los presentantes sobre la Resolución n° 479/14 dictada por la
Administración Nacional de la Seguridad Social y su instructivo correspondiente "PRES 0101" del
17/09/2014 dictado por el citado organismo, procede el análisis periférico de la cuestión en tanto no se
trata de la acreditación con certeza absoluta de la cuestión, sino un grado de verosimilitud suficiente
para considerar que resulta necesario el dictado de una medida cautelar a fin de que no se torne ilusorio
el ejercicio de los derechos cuya lesión constitucional se invoca, fundamentalmente en lo que hace al
Art.14 de la Constitución Nacional.
A tal fin, se verifica que los accionantes, tanto en el carácter de representantes de los abogados
matriculados en el Colegio de Abogados de Córdoba y por derecho propio, solicitan la suspensión de la
aplicación de la Resolución n° 479/14 de la Administración Nacional de la Seguridad Social y su
instructivo correspondiente "PRES 0101" del 17/09/2014, y piden que se suspenda el
reempadronamiento dispuesto en relación a los abogados acreditados ante el organismo previsional,
conforme a la normativa reglamentaria que en su aplicación, según sostienen los accionantes, resultaría
en una grave afectación del ejercicio profesional de los abogados matriculados, en los trámites de
solicitud de prestaciones previsionales y su desarrollo administrativo consecuente. Alegan que se estaría
violando por vía reglamentaria lo dispuesto por la ley 17.040 que no prevé restricciones para el ejercicio
profesional de abogados en relación a los trámites previsionales. Específicamente se solicita que se
disponga que los profesionales abogados puedan iniciar y tramitar turnos en el "Plan Inclusión
Previsional ley 26.970" como apoderados, así como en relación al resto de los trámites por solicitud de
beneficios de la ley 24.241 y demás regímenes legales vigentes, lo que implica como sostienen,
suspender también la aplicación de las Circulares 55/13 y 70/13 de ANSES a fin de que la
representación sea ejercida indistintamente por los titulares o sus apoderados, sea quien fuere que
Córdoba, 27 de octubre de 2014.-
y VISTOS:
hubiere solicitado el turno respectivo.
II) Así, surge de la documental acompañada a fs. 132/132 vta que existe actualidad agravio ante
el impedimento material que se está aplicando en relación a los letrados, de asistir al titular de un
beneficio a tramitar en el carácter de patrocinante o apoderado habiéndosele indicado que sólo podía
atenderse al particular (ver acta fs.131/132).
Los autos caratulados "COLEGIO DE ABOGADOS DE CORDOBA C/ ESTADO
NACIONAL -P.E.N. y otro -Amparo ley 16.986-" EXPTE. FCB 31994/2014 traídos a despacho a fin de
resolver sobre la medida cautelar solicitada por la entidad actora.
Poder Judicial de la Nación
111) Que, en el análisis periférico que corresponde efectuar y sin que ello implique un adelanto de
opinión sobre el fondo del asunto, encontrándose acreditado en grado de verosimilitud suficiente la
afectación al ejercicio profesional invocado y el peligro en la demora que ello conlleva, siendo que se
JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA l
COLEGIO DE ABOGADOS DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N. y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
En uso de atribuciones conferidas por el Art. 204 del CPCN, corresponderá limitar la medida
requerida teniendo en cuenta para ello la importancia del derecho que tanto el colegio actor como la
Administración demandada invocan y que por conducto del Tribunal se intenta proteger. Siempre
teniendo en cuenta que la medida que se requiere importa alterar una situación de hecho y de derecho
existente a la época de su pedido e implica el cuestionamiento de normas y actos administrativos de otro
poder del Estado que gozan en principio de presunción de legitimidad (art. 12 ley 19549).
La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o
de derecho existente al tiempo de su dictado y, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable
respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los
recaudos que hacen a su admisión. Este anticipo de jurisdicción que de manera alguna importa una
decisión definitiva sobre la pretensión concreta del actor, lleva ínsita una evaluación del peligro de
permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de
verosimilitud- los probados intereses de aquel y el derecho constitucional de defensa del demandado"
(CSJN agosto 7-997, Camacho Acosta, Máximo c/Gragi Graf SRL y otros Doc. Jud. 1997-3, pág. 591).
IV) a) A fin de adecuar la procedencia de la medida cabe determinar diferentes ítems que
comprenden el cuestiona miento de las normas: En primer lugar y respecto del reempadronamiento
procede ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en lo que respecta a la
aplicación de la Resolución n° 479/2014 y su "instructivo" denominado "PRES 01-01" , se abstenga el
organismo previsional, de exigir para el "Registro de Abogados y Gestores Administrativos" ante el
organismo, requisitos que impliquen avanzar sobre las facultades y competencias propias del Colegio de
Abogados de Córdoba ( Ley 5805 y modificatorias) para la matriculación respectiva y que no sean los
que razonablemente se exigen para otorgar la matrícula habilitante, en tanto dificulten y/o impidan a los
letrados matriculados en el Colegio de Abogados de Córdoba, el ejercicio pleno de la profesión. En lo
demás y en cuanto el decreto exige actualización de un empadronamiento fijando para ello un plazo, sin
modificar las actuaciones anteriores a su vencimiento o turnos dados con anterioridad, deviene
razonable en tanto y en cuanto busca actualizar la nómina existente y en este punto no se contradice
con lo preceptuado por el artículo 1° inc. b) de la ley 17040.
b) Respecto de la solicitud de turnos el Dec. 479/14, a los fines de otorgar transparencia e
inmediatez en la tramitación de todas las solicitudes previsionales del SIPA, implementó un sistema de
atención descentralizada, con aplicativo informático de asignación de turnos. Hasta aquí la motivación
que contiene el decreto en si misma es razonable. Desde este lugar, impugnan los presentantes el texto
del artículo 5° en cuanto establece que para ejercer la representación en el carácter de abogada o
gestor ante la ANSES, en el marco de trámite de solicitudes de prestaciones y reconocimientos que cita,
será atendido en las dependencias operativas correspondientes a la zona de influencia del
poderdante ... ", Hasta aquí la norma no reviste caracteres de arbitrariedad que merezcan su
descalificación en tanto y en cuanto es conteste con las normas de competencia ya que en toda
actuación administrativa o judicial es el domicilio del futuro beneficiario el que determina la competencia
de la unidad que debe intervenir. Como asimismo no se advierte irrazonabilidad en la obtención de
turnos por los beneficiarios toda vez que se trata de recursos de la seguridad social de carácter
personalísimo.
No obstante ello y habiéndose acreditado por acta de escribano publico, la imposibilidad de
encuentran acreditados los extremos previstos en el Art.13, inc. 1° de la ley 26.854, procede determinar
procedencia y alcance de la medida cautelar solicitada en los términos que a continuación se expresan:
Poder Judicial de la Nación
ejercicio profesional por ante el organismo demandado, corresponde hacer lugar a la medida en los
términos que siguen, y en consecuencia ordenar a la ANSES, respecto de la solicitud de turnos ante el
organismo previsional, incluyendo los correspondientes al "Plan de Inclusión Previsional Ley 26.970, así
como los demás regímenes legales vigentes, que aún en el supuesto de que el turno sea solicitado por
los titulares futuros beneficiarios o sus representantes (art. 10 Ley 17040) y en caso que dicha asistencia
sea requerida por el titular, que deberá garantizarse el pleno ejercicio de la actividad profesional de los
matriculados ya sea como patrocinantes y/o apoderados, en todo el procedimiento administrativo desde
la primera atención en la sede administrativa, hasta su conclusión, no pudiendo obstaculizarse y/o
impedirse la asistencia letrada a los beneficiarios que la soliciten. Consecuentemente deberá
suspenderse la aplicación de las circulares 55/13 y 70/13 en lo que respecta a la representación y
atención tanto a titulares como apoderados acreditados, todo ello de modo tal que no se impida de
ninguna forma el ejercicio de la profesión de abogado al profesional con matrícula habilitante.-
La medida se dicta por el término de tres (3) meses (art, 5°, ley 26.854). Fíjase como
contracautela la fianza de los letrados comparecientes, la que deberá ser ratificada en legal forma.
Librese el oficio respectivo, quedando autorizados para su confección y diligenciamiento los actores y/o
quien los mismos designen.
V) Por lo demás, atento a los planteos formulados por las apoderadas de Administración
Nacional de la Seguridad Social, CÓrrase vista al Sr. Fiscal Federal.-
Por lo expuesto,
b) Respecto de los turnos ya asignados y lo dispuesto por el Dec. 479/14 en su Art.5°,
corresponde ordenar a la ANSES, que en todo trámite ante el organismo previsional, incluyendo los
correspondientes al "Plan de Inclusión Previsional Ley 26.970, así como los de los demás regímenes
legales vigentes, y cuando los titulares futuros beneficiarios o sus representantes (art. 10 Ley 17040)
requieran asistencia legal y técnica, deberá garantizar el pleno ejercicio de la actividad profesional de los
abogados matriculados ya sea como patrocinantes y/o apoderados, en todo el procedimiento
JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA l
contra de la ADMINISTRACiÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en los términos en que ha
quedado establecido en el considerando IV). A tal fin se .dispone:
RESUELVO:
10
) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Colegio de Abogados de Córdoba en
a) Respecto del reempadronamiento procede ordenar a la Administración Nacional de la
Seguridad Social que en lo que respecta a la aplicación de la Resolución n° 479/2014 y su "instructivo"
denominado "PRES 01-01" , se abstenga el organismo previsional, de exigir para el "Registro de
Abogados y Gestores Administrativos" ante el organismo, requisitos que impliquen avanzar sobre las
facultades y competencias propias del Colegio de Abogados de Córdoba ( Ley 5805 y modificatorias)
para la matriculación respectiva y que no sean los que razonablemente se exigen para otorgar la
matrícula habilitante, en tanto dificulten y/o impidan a los letrados matriculados en el Colegio de
Abogados de Córdoba, el ejercicio pleno de la profesión. En lo demás y en cuanto el decreto exige
actualización de un empadronamiento fijando para ello un plazo, sin modificar las actuaciones anteriores
a su vencimiento o turnos dados con anterioridad, deviene razonable en tanto y en cuanto busca
actualizar la nómina existente y en este punto no se contradice con lo preceptuado por el artículo 10 inc.
b) de la ley 17040.-
b) Respecto de los turnos ya asignados y lo dispuesto por el Dec. 479/14 en su Art.5°,
corresponde ordenar a la ANSES, que en todo trámite ante el organismo previsional, incluyendo los
correspondientes al "Plan de Inclusión Previsional Ley 26.970, así como los de los demás regímenes
legales vigentes, y cuando los titulares futuros beneficiarios o sus representantes (art. 10 Ley 17040)
requieran asistencia legal y técnica, deberá garantizar el pleno ejercicio de la actividad profesional de los
abogados matriculados ya sea como patrocinantes y/o apoderados, en todo el procedimiento