Les dejo un artículo de doctrina sobre accidentes de trabajo que puede resultar de interés, en este caso a favor del 20% sobre los in itinere...
Indemnización adicional compensatoria sobre accidentes in itinere
Por Mauro G. Borione - Noelia A. Grande. Artículo publicado en la revista “Derecho laboral y seguridad social” (Editorial Abeledo Perrot. Nro. 13. Págs. 1318-1320. Año 2014)
El art. 3 de la ley 26.773 incorpora al sistema una indemnización adicional de pago único, equivalente al 20% del capital adeudado, ello a modo de compensación genérica y automática por los daños no reparados en el régimen especial. Se transcribe el mismo:
“ARTÍCULO 3. Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)”.
En primer lugar, cabe recordar que tanto el accidente de trabajo ordinario como el in itinere comparten numerosas características, motivo por el cual forman parte de la misma ley destinada a cubrir los riesgos del trabajo. Sin embargo, a fin de analizar la definición de cada tipo de accidente y los términos utilizados, corresponde remitirse ahora al art. 6 ley 24.557:
“ARTÍCULO 6. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”.
Así, el accidente ordinario acaecido durante el período de prestación de tareas se engloba en la primera parte al decir “por el hecho o en ocasión del trabajo”, mientras que el in itinere es definido como el que sucede “en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.”
Se vislumbra prontamente que no existe razón para que el régimen resulte idéntico en ambos casos excepto sobre la aplicación del 20% adicional, dado que no es relevante aquí la responsabilidad civil del empleador, cuyas obligaciones son disímiles en cada tipo de accidente -en un caso resulta civilmente responsable en virtud del art. 1113 C.C. y en el otro no-, sino únicamente la responsabilidad de la ART conforme ley especial, quien deberá responder ante todos los casos especificados por el régimen, ello en atención al criterio de suficiencia, accesibilidad y automaticidad que impone la propia ley 26.773 en su art. 1.
Continuado con la interpretación de la letra y espíritu de la norma, el artículo 3 ley 26.773 explica que el adicional tiene por objeto compensar “cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas” [en el régimen de la ley especial]. Atento las fórmulas son de idéntica aplicación tanto para el accidente ordinario como para el in itinere, se entiende que las fórmulas resultan per ser insuficientes en todos los casos. Si bien el artículo no lo indica expresamente, también es dable interpretar que el porcentaje escogido se inspiró en el 20% del capital indemnizatorio usualmente calculado para resarcir el daño moral, conforme es costumbre en la práctica jurisprudencial desde hace tiempo. Al respecto cabe mencionar someramente que el daño moral se prueba con la sola ocurrencia del hecho dañoso, resultando intrascendente si su naturaleza fue ordinaria o in itinere. Más allá de dicha posibilidad, del artículo en análisis se desprende con carácter expreso que la compensación es intrínsecamente necesaria para todo supuesto que implique la utilización de las fórmulas especiales; es decir, tanto accidentes de trabajo como in itinere.
Ello se ve reforzado por lo normado en el art. 1 ley 26.773, el cual -como se adelantó- impone expresamente “criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias”. Excluir la aplicación del art. 3 sobre los accidentes in itinere, por cierto una contingencia que desde hace décadas forma parte del régimen especial, violaría lo expuesto por el propio art. 1, ya que privaría a sus afectados tanto del carácter suficiente (20% menos que los demás aunque padezca idéntico daño), como accesible y automático (no abonado por la ART), a pesar de que su indemnización debe estar alcanzada por dicha regla general. Se concluye que la norma, en atención a los principios tratados en su primer artículo, no discrimina la suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones sobre ciertos supuestos, sino que las impone como propias de todo el sistema.
Por otro lado, nótese que el art. 3 no refiere terminológicamente a siniestros sucedidos “por el hecho o en ocasión del trabajo”, ni mucho menos aún excluye aquellos sucedidos “en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo”. Se observa con claridad que el mismo no emplea las definiciones del art. 6 ley 24.557, sino que dispone de nuevos términos, cuyo significado -evidentemente- no puede ser el mismo que el de aquél. Así, se establece que la compensación cabe ante siniestros acontecidos “en el lugar de trabajo”, y también por aquellos que suceden cuando el dependiente “se encuentre a disposición del empleador”. Es decir que amplía, en términos deliberadamente abiertos y generales, el abanico de cobertura por fuera de las instalaciones de la empresa. El accidente in itinere, efectivamente, no se produce “en el lugar de trabajo”, sino bajo una sub-especie del lapso denominado como a “disposición del empleador”, ya que por su nota tipificante el trabajador necesariamente debe dirigirse hacia su empleo o retornar de él, mediando la específica limitación del trayecto seguido y la particular conducta acorde a dicha acción; es decir que todo su accionar en ese ínterin está plenamente relacionado con su trabajo, motivo por el cual no se encuentra facultado para disponer de su tiempo ni actuar libremente. De hecho, si acaso la naturaleza jurídica del accidente in itinere no tuviese clara vinculación con el trabajo, particularmente con la relación de dependencia entre trabajador y empleador, el mismo no formaría parte central de la ley 24.557. En el hipotético caso de que el legislador nacional -por alguna razón ajena a la justicia- hubiese pretendido excluir a los accidentes in itinere del art. 3, la lógica indica que cuanto menos debió recurrir a las definiciones del art. 6 ley 24.557 y no utilizar nuevas e incluso más amplias, por lo que resulta irrazonable e infundado concluir que según los términos empleados en el art. 3 ley 26.773 se entiende que sólo es aplicable a casos de accidentes de trabajo ordinarios. En verdad, tal pretensión únicamente persigue menguar las indemnizaciones debidas a fin de disminuir las obligaciones dinerarias en cabeza de las compañías aseguradoras, sin observarse argumentos jurídicos que la sustenten.
A modo de resumen, se repasan las características del artículo en análisis: a) reconoce expresamente la insuficiencia reparatoria de todas las fórmulas del régimen especial, en consonancia con el criterio expuesto por el art. 1 sobre suficiencia, accesibilidad y automaticidad, aplicable al sistema sin excepciones; b) admite accidentes tanto dentro como fuera del establecimiento, ello en términos generales e inclusivos, ampliando lo dispuesto por el art. 6 ley 24.557; c) no excluye de modo tácito ni expreso a los accidentes in itinere, los cuales están específicamente definidos en dicho artículo, por lo que de haberse pretendido excluirlos, correspondía su expresa mención con remisión normativa a aquél; d) no apela a la responsabilidad civil del empleador, dado que sus cuatro presupuestos están ausentes en el accidente in itinere, sino que se funda en la responsabilidad especial de la ART, cuyo único presupuesto es la ocurrencia del accidente de trabajo, sea ordinario o in itinere.
Asimismo, atento el carácter tutelado del trabajador, deviene aplicable respecto al presente desarrollo lo normado por el art. 9 LCT, el cual erige al principio protectorio. Por tanto, en caso de duda, deberá estarse a la interpretación más favorable al trabajador; esto es, aplicando el incremento del 20% en todos los supuestos del régimen especial, incluido el accidente in itinere.
Por otro lado, cabe agregar que el reciente decreto 472/2014, al reglamentar el art. 3 no realiza aclaración, exclusión ni distinción alguna sobre los accidentes “in itinere”, confirmando que el incremento del 20% es de aplicación sobre la totalidad de los supuestos del régimen especial. Así dice:
“DECRETO 472/2014. ARTÍCULO 3. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO: En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda”.
Resta mencionar que, al conjugar el art. 3 junto con el art. 8, de aplicación general a todas las prestaciones de las leyes 24.557 y 26.773 (“Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE”), en su oportunidad cabrá ajustar la indemnización del 20% conforme el RIPTE correspondiente a cada siniestro en particular. Asimismo, eventualmente deberá plantearse la inconstitucionalidad del mencionado decreto reglamentario 472/2014, atento viola los arts. 99, 28, 16 y 17 CN cuando pretende alterar el espíritu del art. 8, ya que el Poder Ejecutivo Nacional resolvió conceder arbitrariamente dicho ajuste nominal sólo a los pisos mínimos (decreto 1694/09) y a los adicionales de pago único (incapacidades superiores al 50% y muerte), privando así a la enorme mayoría de los trabajadores accidentados del derecho a que su patrimonio resulte protegido contra la inflación, lo cual modifica y contradice la norma de fondo, pues -como se vio- la misma indica que la actualización por RIPTE es de aplicación sobre todos los importes previstos por incapacidad laboral permanente.
Finalmente, sin perjuicio de todo lo expresado, si por alguna causa se entiende que el art. 3 excluye a los accidentes in itinere, subsidiariamente cabe plantear la inconstitucionalidad del mismo por violar en ese supuesto a los arts. 14 bis, 16 y 17 CN, atento impone una manifiesta discriminación y afectación patrimonial al grupo de trabajadores accidentados al dirigirse o regresar de su empleo. Es evidente que la salud de una víctima de siniestro laboral no varía si el daño se produce en la calle o en el lugar de trabajo, por lo que entendemos que la reparación adicional compensatoria necesariamente deberá abarcar a todos los casos contemplados por el sistema.
Fuente: http://www.estudiobgb.com/blog/2014/11/ ... n-itinere/
Indemnización adicional compensatoria sobre accidentes in itinere
Por Mauro G. Borione - Noelia A. Grande. Artículo publicado en la revista “Derecho laboral y seguridad social” (Editorial Abeledo Perrot. Nro. 13. Págs. 1318-1320. Año 2014)
El art. 3 de la ley 26.773 incorpora al sistema una indemnización adicional de pago único, equivalente al 20% del capital adeudado, ello a modo de compensación genérica y automática por los daños no reparados en el régimen especial. Se transcribe el mismo:
“ARTÍCULO 3. Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)”.
En primer lugar, cabe recordar que tanto el accidente de trabajo ordinario como el in itinere comparten numerosas características, motivo por el cual forman parte de la misma ley destinada a cubrir los riesgos del trabajo. Sin embargo, a fin de analizar la definición de cada tipo de accidente y los términos utilizados, corresponde remitirse ahora al art. 6 ley 24.557:
“ARTÍCULO 6. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”.
Así, el accidente ordinario acaecido durante el período de prestación de tareas se engloba en la primera parte al decir “por el hecho o en ocasión del trabajo”, mientras que el in itinere es definido como el que sucede “en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.”
Se vislumbra prontamente que no existe razón para que el régimen resulte idéntico en ambos casos excepto sobre la aplicación del 20% adicional, dado que no es relevante aquí la responsabilidad civil del empleador, cuyas obligaciones son disímiles en cada tipo de accidente -en un caso resulta civilmente responsable en virtud del art. 1113 C.C. y en el otro no-, sino únicamente la responsabilidad de la ART conforme ley especial, quien deberá responder ante todos los casos especificados por el régimen, ello en atención al criterio de suficiencia, accesibilidad y automaticidad que impone la propia ley 26.773 en su art. 1.
Continuado con la interpretación de la letra y espíritu de la norma, el artículo 3 ley 26.773 explica que el adicional tiene por objeto compensar “cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas” [en el régimen de la ley especial]. Atento las fórmulas son de idéntica aplicación tanto para el accidente ordinario como para el in itinere, se entiende que las fórmulas resultan per ser insuficientes en todos los casos. Si bien el artículo no lo indica expresamente, también es dable interpretar que el porcentaje escogido se inspiró en el 20% del capital indemnizatorio usualmente calculado para resarcir el daño moral, conforme es costumbre en la práctica jurisprudencial desde hace tiempo. Al respecto cabe mencionar someramente que el daño moral se prueba con la sola ocurrencia del hecho dañoso, resultando intrascendente si su naturaleza fue ordinaria o in itinere. Más allá de dicha posibilidad, del artículo en análisis se desprende con carácter expreso que la compensación es intrínsecamente necesaria para todo supuesto que implique la utilización de las fórmulas especiales; es decir, tanto accidentes de trabajo como in itinere.
Ello se ve reforzado por lo normado en el art. 1 ley 26.773, el cual -como se adelantó- impone expresamente “criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias”. Excluir la aplicación del art. 3 sobre los accidentes in itinere, por cierto una contingencia que desde hace décadas forma parte del régimen especial, violaría lo expuesto por el propio art. 1, ya que privaría a sus afectados tanto del carácter suficiente (20% menos que los demás aunque padezca idéntico daño), como accesible y automático (no abonado por la ART), a pesar de que su indemnización debe estar alcanzada por dicha regla general. Se concluye que la norma, en atención a los principios tratados en su primer artículo, no discrimina la suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones sobre ciertos supuestos, sino que las impone como propias de todo el sistema.
Por otro lado, nótese que el art. 3 no refiere terminológicamente a siniestros sucedidos “por el hecho o en ocasión del trabajo”, ni mucho menos aún excluye aquellos sucedidos “en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo”. Se observa con claridad que el mismo no emplea las definiciones del art. 6 ley 24.557, sino que dispone de nuevos términos, cuyo significado -evidentemente- no puede ser el mismo que el de aquél. Así, se establece que la compensación cabe ante siniestros acontecidos “en el lugar de trabajo”, y también por aquellos que suceden cuando el dependiente “se encuentre a disposición del empleador”. Es decir que amplía, en términos deliberadamente abiertos y generales, el abanico de cobertura por fuera de las instalaciones de la empresa. El accidente in itinere, efectivamente, no se produce “en el lugar de trabajo”, sino bajo una sub-especie del lapso denominado como a “disposición del empleador”, ya que por su nota tipificante el trabajador necesariamente debe dirigirse hacia su empleo o retornar de él, mediando la específica limitación del trayecto seguido y la particular conducta acorde a dicha acción; es decir que todo su accionar en ese ínterin está plenamente relacionado con su trabajo, motivo por el cual no se encuentra facultado para disponer de su tiempo ni actuar libremente. De hecho, si acaso la naturaleza jurídica del accidente in itinere no tuviese clara vinculación con el trabajo, particularmente con la relación de dependencia entre trabajador y empleador, el mismo no formaría parte central de la ley 24.557. En el hipotético caso de que el legislador nacional -por alguna razón ajena a la justicia- hubiese pretendido excluir a los accidentes in itinere del art. 3, la lógica indica que cuanto menos debió recurrir a las definiciones del art. 6 ley 24.557 y no utilizar nuevas e incluso más amplias, por lo que resulta irrazonable e infundado concluir que según los términos empleados en el art. 3 ley 26.773 se entiende que sólo es aplicable a casos de accidentes de trabajo ordinarios. En verdad, tal pretensión únicamente persigue menguar las indemnizaciones debidas a fin de disminuir las obligaciones dinerarias en cabeza de las compañías aseguradoras, sin observarse argumentos jurídicos que la sustenten.
A modo de resumen, se repasan las características del artículo en análisis: a) reconoce expresamente la insuficiencia reparatoria de todas las fórmulas del régimen especial, en consonancia con el criterio expuesto por el art. 1 sobre suficiencia, accesibilidad y automaticidad, aplicable al sistema sin excepciones; b) admite accidentes tanto dentro como fuera del establecimiento, ello en términos generales e inclusivos, ampliando lo dispuesto por el art. 6 ley 24.557; c) no excluye de modo tácito ni expreso a los accidentes in itinere, los cuales están específicamente definidos en dicho artículo, por lo que de haberse pretendido excluirlos, correspondía su expresa mención con remisión normativa a aquél; d) no apela a la responsabilidad civil del empleador, dado que sus cuatro presupuestos están ausentes en el accidente in itinere, sino que se funda en la responsabilidad especial de la ART, cuyo único presupuesto es la ocurrencia del accidente de trabajo, sea ordinario o in itinere.
Asimismo, atento el carácter tutelado del trabajador, deviene aplicable respecto al presente desarrollo lo normado por el art. 9 LCT, el cual erige al principio protectorio. Por tanto, en caso de duda, deberá estarse a la interpretación más favorable al trabajador; esto es, aplicando el incremento del 20% en todos los supuestos del régimen especial, incluido el accidente in itinere.
Por otro lado, cabe agregar que el reciente decreto 472/2014, al reglamentar el art. 3 no realiza aclaración, exclusión ni distinción alguna sobre los accidentes “in itinere”, confirmando que el incremento del 20% es de aplicación sobre la totalidad de los supuestos del régimen especial. Así dice:
“DECRETO 472/2014. ARTÍCULO 3. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO: En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda”.
Resta mencionar que, al conjugar el art. 3 junto con el art. 8, de aplicación general a todas las prestaciones de las leyes 24.557 y 26.773 (“Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE”), en su oportunidad cabrá ajustar la indemnización del 20% conforme el RIPTE correspondiente a cada siniestro en particular. Asimismo, eventualmente deberá plantearse la inconstitucionalidad del mencionado decreto reglamentario 472/2014, atento viola los arts. 99, 28, 16 y 17 CN cuando pretende alterar el espíritu del art. 8, ya que el Poder Ejecutivo Nacional resolvió conceder arbitrariamente dicho ajuste nominal sólo a los pisos mínimos (decreto 1694/09) y a los adicionales de pago único (incapacidades superiores al 50% y muerte), privando así a la enorme mayoría de los trabajadores accidentados del derecho a que su patrimonio resulte protegido contra la inflación, lo cual modifica y contradice la norma de fondo, pues -como se vio- la misma indica que la actualización por RIPTE es de aplicación sobre todos los importes previstos por incapacidad laboral permanente.
Finalmente, sin perjuicio de todo lo expresado, si por alguna causa se entiende que el art. 3 excluye a los accidentes in itinere, subsidiariamente cabe plantear la inconstitucionalidad del mismo por violar en ese supuesto a los arts. 14 bis, 16 y 17 CN, atento impone una manifiesta discriminación y afectación patrimonial al grupo de trabajadores accidentados al dirigirse o regresar de su empleo. Es evidente que la salud de una víctima de siniestro laboral no varía si el daño se produce en la calle o en el lugar de trabajo, por lo que entendemos que la reparación adicional compensatoria necesariamente deberá abarcar a todos los casos contemplados por el sistema.
Fuente: http://www.estudiobgb.com/blog/2014/11/ ... n-itinere/