Colegas quiero saber si estoy haciendo bien, es el reajuste de una pension, el causante tuvo un retiro por invalidez, año 85, falleció 2013 aplico ley 18.037. Ya hice el cálculo por Jáuregui y corresponde. Puedo mandar a la titular o tengo que ir yo tambien, ella no tiene problema en ir. Si voy yo voy con credencial de anses, copia, credencial del colegio, adjunto ultimo recibo de haber de la señora, nota por duplicado, algo mas? Tengo que sacar poder o pedir turno? Graciassss
INICIA RECLAMO DE REAJUSTE - SOLICITA SE APLIQUEN FALLOS "RUA, ANGEL" - "SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN", "BADARO, ADOLFO" - INAPLICABILIDAD DE LA LEY 26417
Señor Director Ejecutivo de la AnSeS
S / D
Doña ..., que se identifica con LC Nº ...., con domicilio real en ... de la localidad de ...., provincia de ...., y con el patrocinio letrado del Dr. .... MP Nº ...., constituyendo domicilio procesal en ...., ...., provincia de ..., titular de la pension Nº ....., otorgada por el expte Nº ...... del registro de la ex caja de previson para el personal del estado y servicios publicos, se dirige al sr. director y dice:
I - Que viene a solicitar el reajuste del haber de pension a fin de que sea debidamente actualizado.
II- Que en la actualidad percibe en concepto de jubiliacon la suma de ... , que resulta por demás confiscatoria a la luz de la doctrina y la jurisprudencia del fuero.
Si bien la ley 24463 impide hacerr una comparativa con el sueldo en actividad, no puede evitarse el realizarlo, pues es el único referente válido, e impedir su utilizacon es una decision arbitraria e inconstitucional ya que se jubilo al ampara de la ley 18037 (por ejemplo) que estableció un sistema de movilidad relacionado con las remuneraciones y cuya incorrecta aplicación provoco un desmedro de los mismos.
ha dicho el más alto tribunal que: ... "es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situacion del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta desproporción" (CS, 10 de mayo de 1983, "Farina, Teresa Carmen" fallos 305:611).
Por otra parte es similar la doctrina que informa los fallos de nuestro Tribunal Supremo, dado que, "tal modificación debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni qeu modifique de manera susbstancial la situacion que hubiera mantenido de continuar en actividad" (CS, agosto 30-1984, revista La Ley del 3-4-985,. pág. 3 en autos: "Bueza, Tomás c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires").
Tales argumentos dan sustengo a la peticion que viene a formular la actora en relacion a las movilidades posteriores marzo de 1995. Es de destacar que el princioo de la movilidad debe aplicarse al haber en toda su duración temporal. Es así que, una vez más, nuestro más alto tribunal se ha explayado sobre el tema en el precedente "Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios", de fecha 26-11-2007. En el mismo ha ratificado la existencia cabal del principio de la movilidad del haber aún con posterioridad a marzo de 1995. Así nos dice que es cierto que las variables económicas se han mantinido estables desde esa fecha hasta diciembre de 2001. Sin embargo, a partir de esa fecha los índices que rigen la actividad nacional han variado sensiblemente: el índice de salarios básicos de la industria un 147%, Remuneración promedio de SIJP 100%, RIPTE 92%. Con lo cual resulta por lo menos lógico aplicar el 88% de aumento que es la variación que tuvo el índice de salarios del Indec por el periodo 2001-2006.
Asimismo solicitamos que el haber de mi cliente se actualice hasta la fecha de liquidación según el mencionado índice de salarios, descalificando la aplicación de la ley 26.417.
Este es el criterio de la Corte Suprema y ningún organismo administrativo puede desvirtuyar los derechos del jubilado a tener un haber digno que guarde relación con el sueldo en actividad y el costo de vida.
III- INCONSTITUCIONALIDAD.-
Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes 24.241, 24.463, 23.982, 23.928, 24.130, y 3.952, 25.565, 26.222, 26.417, y el Dec. 1873/02, ya que los mismos tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago delos beneficios, al "monto de los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su finaciamiento por la respectiva ley de presupuesto", desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aquí expuesta y violando el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (CN, art. 14 bis) dejándolas supeditadas al poder político de turno.
Asimismo, vengo a solicitar expresamente la inconstitucionalidad de los topes establecidos por el art. 9º de la ley 24.463 por violatorios de lso principios de la intangibilidad del patrimonio y de los derechos adquiridos.
IV - Por las razones expuestas, pido se haga lugar al reajuste del haber con su correspondiente actualización monetaria y la retroactividad correspondiente.
V - Que, de no prosperar dicho reclamo, deja desde ya formal y expresamente planteado el CASO FEDERAL, para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los articulos 14 bis, 17 y 18 de la CN.
A la espera de una pronta y favorable resolución, saludo al Señor Director muy atentamente.
INICIA RECLAMO DE REAJUSTE - SOLICITA SE APLIQUEN FALLOS "RUA, ANGEL" - "SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN", "BADARO, ADOLFO" - INAPLICABILIDAD DE LA LEY 26417
Señor Director Ejecutivo de la AnSeS
S / D
Doña ..., que se identifica con LC Nº ...., con domicilio real en ... de la localidad de ...., provincia de ...., y con el patrocinio letrado del Dr. .... MP Nº ...., constituyendo domicilio procesal en ...., ...., provincia de ..., titular de la pension Nº ....., otorgada por el expte Nº ...... del registro de la ex caja de previson para el personal del estado y servicios publicos, se dirige al sr. director y dice:
I - Que viene a solicitar el reajuste del haber de pension a fin de que sea debidamente actualizado.
II- Que en la actualidad percibe en concepto de jubiliacon la suma de ... , que resulta por demás confiscatoria a la luz de la doctrina y la jurisprudencia del fuero.
Si bien la ley 24463 impide hacerr una comparativa con el sueldo en actividad, no puede evitarse el realizarlo, pues es el único referente válido, e impedir su utilizacon es una decision arbitraria e inconstitucional ya que se jubilo al ampara de la ley 18037 (por ejemplo) que estableció un sistema de movilidad relacionado con las remuneraciones y cuya incorrecta aplicación provoco un desmedro de los mismos.
ha dicho el más alto tribunal que: ... "es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situacion del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta desproporción" (CS, 10 de mayo de 1983, "Farina, Teresa Carmen" fallos 305:611).
Por otra parte es similar la doctrina que informa los fallos de nuestro Tribunal Supremo, dado que, "tal modificación debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni qeu modifique de manera susbstancial la situacion que hubiera mantenido de continuar en actividad" (CS, agosto 30-1984, revista La Ley del 3-4-985,. pág. 3 en autos: "Bueza, Tomás c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires").
Tales argumentos dan sustengo a la peticion que viene a formular la actora en relacion a las movilidades posteriores marzo de 1995. Es de destacar que el princioo de la movilidad debe aplicarse al haber en toda su duración temporal. Es así que, una vez más, nuestro más alto tribunal se ha explayado sobre el tema en el precedente "Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios", de fecha 26-11-2007. En el mismo ha ratificado la existencia cabal del principio de la movilidad del haber aún con posterioridad a marzo de 1995. Así nos dice que es cierto que las variables económicas se han mantinido estables desde esa fecha hasta diciembre de 2001. Sin embargo, a partir de esa fecha los índices que rigen la actividad nacional han variado sensiblemente: el índice de salarios básicos de la industria un 147%, Remuneración promedio de SIJP 100%, RIPTE 92%. Con lo cual resulta por lo menos lógico aplicar el 88% de aumento que es la variación que tuvo el índice de salarios del Indec por el periodo 2001-2006.
Asimismo solicitamos que el haber de mi cliente se actualice hasta la fecha de liquidación según el mencionado índice de salarios, descalificando la aplicación de la ley 26.417.
Este es el criterio de la Corte Suprema y ningún organismo administrativo puede desvirtuyar los derechos del jubilado a tener un haber digno que guarde relación con el sueldo en actividad y el costo de vida.
III- INCONSTITUCIONALIDAD.-
Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes 24.241, 24.463, 23.982, 23.928, 24.130, y 3.952, 25.565, 26.222, 26.417, y el Dec. 1873/02, ya que los mismos tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago delos beneficios, al "monto de los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su finaciamiento por la respectiva ley de presupuesto", desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aquí expuesta y violando el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (CN, art. 14 bis) dejándolas supeditadas al poder político de turno.
Asimismo, vengo a solicitar expresamente la inconstitucionalidad de los topes establecidos por el art. 9º de la ley 24.463 por violatorios de lso principios de la intangibilidad del patrimonio y de los derechos adquiridos.
IV - Por las razones expuestas, pido se haga lugar al reajuste del haber con su correspondiente actualización monetaria y la retroactividad correspondiente.
V - Que, de no prosperar dicho reclamo, deja desde ya formal y expresamente planteado el CASO FEDERAL, para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los articulos 14 bis, 17 y 18 de la CN.
A la espera de una pronta y favorable resolución, saludo al Señor Director muy atentamente.