Hola gente!! Como están?? Les comento que hace casi dos años me desempeño como curadora provisoria en una insania. Soy curadora ad bona y ad litem. Es una causa que me genera muchisimo trabajo porque la causante tiene muchos bienes y es una administración bastante compleja. HAce unos meses se dictó la sentencia definitiva y me nombraron curadora definitiva. Pido regulacion de honorarios por mi tarea como curadora provisoria y el juez regula los honorarios de los otros dos abogados intervinientes y a mi no. Manifiesta que mi base regulatoria no es la valuacion fiscal de los bienes de la causante, sino los frutos percibidos de los bienes de la misma. Obviamnete que la base es 15 veces mas bajas que la de la valuación de los bienes. Estoy leyendo jusrisprudencia y la verdad que no es muy clara. Realmente yo no solo administro y represento a la señora en el juicio, sino que le compro los remedios, la voy a ver al geriátrico, le compro perfumería, voy a Ioma a autorizar las recetas, le conseguí un subsidio en el geriátrico de $5000 mensuales. No solo administro. Es la primera causa en que soy curadora y por eso quería conocer la opinión de abogados mas experimentados. Desde ya les cuento que por esta causa peleo mucho con el juzgado porque tardan 2 meses en sacarme un cheque para pagar los gastos corrientes, etc. y creo que es una represalia de parte del juzgado. Pero escucho sus opiniones. Desde ya muchas gracias por lo que puedan aportarme.
En el juicio de incapacidad rige el art. 634 (10% máximo para todos los profesionales incluído el curador provisional, del valor real de los bienes del presunto incapaz.
Para el curador a los bienes en su actuación durante el juicio, a mi criterio se aplica el art. 15 de la ley 21839 sobre los frutos líquidos. Otros piensan que debe aumentarse la proporción sobre los bienes.
Esto rige hasta el dictado de la sentencia.
A partir del momento de aceptación de la curatela definitiva y a los bienes (con la sentencia), regiría el art. 451 del C.Civil (décima de los frutos), aunque hay alguna jurisprudencia que establece que cuando el curador es abogado se aplica también el art. 15 del arancel, como si fuera un administrador.