El domicilio social inscripto en la I.G.J. Resulta valido para notificaciones procesales (ls: 11), y en modo alguno puede constituir un exceso ritual pues el domicilio inscripto es la unica forma de emplazamiento por terceros a los entes de existencia ideal, que de otro modo podrian burlar constantemente la acción de sus acreedores. Por lo que la nulidad impetrada en virtud de no haberse efectuado la notificación de la LC: 91 en la sede real de la sociedad, resulta improcedente. (En igual sentido: sala a, 29.2.96, "Castelar s/ quiebra"; sala d, 6.10.99, "Kemfhis saic s/ quiebra).
El domicilio real o voluntario es un atributo de las personas físicas, ya que supone en su titular la calidad de sujeto capaz de voluntad en sentido psicológico. A las personas jurídicas, como lo es la sociedad anónima demandada, en cuanto insusceptibles de instituir domicilio voluntario, asimiladas en este sentido a incapaces de hecho, la ley les atribuye un domicilio legal, que es "el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente" (art. 90 C. Civil). Es en el domicilio inscripto de la sociedad donde debe cursarse el emplazamiento a estar en juicio de una sociedad regularmente constituida porque es así como puede ser conocido por terceros. (Autos: Mazza, Domingo c/ Pulvi Metalurgia Rossi SA s/ ejec. de créditoslaborales. Magistrados: Morando. Billoch. Sala: Sala VIII. 31/05/2004 - Nro. Exp.: 17055/03 Nro. Sent.: 4. Tipo de sentencia: rlocutoria.)
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NOTIFICACIONES. Domicilio. Sociedades.
La cédula dirigida al domicilio legal inscripto, que es la sede legal de la sociedad, debe considerarse válida para notificar la demanda, no admitiéndose prueba en contrario, mientras la emplazada no altere tal inscripción registral (conf. C.N.Civ. Sala K, 28/4/89, L.L.1992-A-305).
Autos: ETCHEGOYEN, José Ernesto c/NOREN PLAST S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:13898 - Civil - Sala D - 30/03/1994
DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.
Procede declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda a la sociedad defendida, toda vez que si bien la ls 11-2plicación (modif. Por ley 22903) consagro una prerrogativa a favor del tercero: la posibilidad de notificar la demanda al ente societario en la sede inscripta de manera vinculante para este; lo cierto es que puede suceder -como en el caso- que quien alega desconocer otra sede social que no sea la inscripta, tenga suficiente conocimiento del lugar donde funciona la dirección y administración social; razon por la que corresponde interrogarse si tal tercero queda comprendido en la presunción establecida por la ls 11-2plicación. En tal sentido cabe precisar que, la carencia registral no es invocable por la persona que conocio positivamente o de manera ficta o presumida, el acto sujeto a inscripción. Por consecuencia de la realidad material de ese conocimiento, la omisión de inscripción no es invocable por quien conocio el negocio (doctr. Del CCIV 3136). Si bien es cierto que falto el cumplimiento del elemento de publicidad registral, no puede prevalerse de ello el tercero si se tiene en cuenta la regla general del derecho que veda oponer defectos de registro a quien conoce directamente el acto pendiente de anotación (en este sentido, cncom, sala d, 11.11.88, "Meneghini c/ origoni l. S/ terceria de dominio por acevedo l.A.", Del voto del dr. Alberti, publicado en ll 1989-b-402). Ello por cuanto, si existen constancias en la causa de la existencia de otro domicilio distinto al registrado que no fuera desconocido por el pretensor al tiempo de notificar el traslado de la demanda y meritando la especial trascendencia de tal diligencia, debe decretarse la nulidad de la misma (en este sentido, cncom, sala a, 25.7.91, "Cinco loma sca c/ pecawe sa s/ sum."). Es decir, que aplicando los principios generales que surgen de otras disposiciones de la ls (ver art. 12, Art. 58) No actua de buena fe quien a consecuencia de las relaciones juridicas habidas con una sociedad, tomo o pudo tomar conocimiento de la real sede de la administración de aquella para luego notificar la ulterior demanda judicial al domicilio constituido. Concluyendo, cierto es que la ls 11-2plicación no hace distinción alguna; la aplicación de la norma supone la necesaria buena fe que requiere el desenvolvimiento del trafico mercantil y quien ha ignorado durante la relación comercial la existencia del domicilio social inscripto no puede ampararse en la falta de registración del nuevo domicilio para sacar indebido provecho de una omisión de su cocontratante.
Autos: ESTANCIA LA JOSEFINA SA C/ PLAMA SA S/ ORD. (LL 1.12.03, Fplicacion106625). - Ref. Norm.: L. 19550: 11 INCISO 2.L. 22903.C.C.: 3136.L. 19550: 12.L. 19550: 58. - Nº Sent.:Causa nplicacion: 12322/96. - Mag.: PIAGGI - BUTTY - DIAZ CORDERO. - 07/08/2003