Si la esposa, tiene hijos de su esposo, sólo hereda de los bienes propios, como si fuera un hijo más y conserva sus propios gananciales, ello por el:
Art. 3570. Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos. (Ley 23.264) (se refiere a los bienes propios).
Si no tiene hijos, ni descendientes, se aplica el:
Art. 3567 A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente. (Ley 23.264).
Artículo 3571. Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes. (Ley 23.264)
Artículo 3572. Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales. (Según Ley 23.264).
En definitiva: la esposa, sólo hereda al marido, respecto de sus bienes propios, pero lo hereda, también, en la parte de gananciales correspondientes a aquél, cuando no habiendo hijos, ni descendientes, deba concurrir a la herencia con los ascendientes del esposo, o cuando no habiendo hijos, ni ascendientes del esposo, concurra ella sola a heredar al marido.
estos bienes por mitades recién habrá de hacerse con la disolución de la comunidad" (del voto del Dr. Loustau Bidaut).
En cuanto a los acreedores del causante, la Jurisprudencia, a partir de la Ley N° 11.357, artículo 5°, ha resuelto: "Dado que tratándose de un bien ganancial inscripto en condominio entre los cónyuges, los acreedores del marido pueden ejecutar exclusivamente la parte indivisa de su deudor y sus frutos, aunque esa parte sea ganancial, por cuanto el marido administra la porción de los mismos que adquiere, y con la totalidad de ellos responde por sus deudas personales. Por lo tanto, sólo corresponde ordenar el levantamiento del embargo trabado por el acreedor del causante sobre la parte que corresponde a la cónyuge supérstite como condómina, pero no sobre el porcentaje restante, cuya titularidad dominial se encuentra en cabeza del de cujus, aun cuando este último revista carácter de ganancial, por cuanto la cónyuge supérstite sólo recibirá los derechos que como socia le correspondan una vez que se haya pagado a los acreedores del mismo y en tanto el artículo 1315 del Cód. Civil concede al cónyuge no titular un derecho "a" los bienes gananciales y no "sobre" los mismos, por lo que, consecuentemente, es necesario previamente deducir el pasivo, tal como lo marca el artículo 1299 del citado cuerpo legal".
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