"El art. 21 de la ley 6716 modificado por la ley 12526, dispone que "ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas o levantamientos de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo sin antes: 1) haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto de los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida; 2) o haberse afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones mencionados mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. Se admitirá asimismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora. Quedarán excluidos de la exigencia, si a ello optara el profesional, las actuaciones judiciales realizadas en representaión o patrocinio de ascendientes, descendientes consanguíneos o afines, cónyugue y hermanos, cuyos honorarios fueren exclusivamente a cargo de los mismos. La opción en el caso tendrá los efectos de una renuncia expresa definitiva a la regulación y cobro de los honorarios correspondientes".
LEYB 6716 Art. 21 ; LEYB 12526
CC0101 MP 129506 RSI-1334-4 I 10-8-4
Seguro de Depósitos S.A. c/ Racca, Jorge Néstor y Ots. s/ Ejecución
MAG. VOTANTES: Cazeaux-Font-Azpelicueta
Tenes que manifestar previamente que renuncias de tus honorarios, solicitando no sean regulados honorarios por tu labor.
Igual, tené en cuenta que si estas en cualquiera de la gran mayoria de las jurisdicciones que te piden dos letrados por los divorcios de mutuo acuerdo vas a necesitar algun amigo, y a el si le van a regular honorarios. Lo que si vas a poder hacer en ese caso es que el progenitor al que estas patrocinando haga la inscripción sin que el otro haya acreditado el pago de aportes (obviamente solo vas a tener un testimonio).
Importante para que tengas en cuenta (te lo digo por experiencia propia, yo tambien intervine en el divorcio de mis papas), es probable que el juez de intervención al colegio de abogados de tu jurisdicción porque puede presuponer que estarías patrocinando a la contraparte de un cliente tuyo (en mi caso, yo fui patrocinante de ambos de mis padres en diversos juicios). Yo aproveche que mi papa tambien es abogado y lo presente como abogado en causa propia asi pude hacer la inscripción por el lado de el sin tener que pagar aportes.