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  • DUDA COMPETENCIA EJECUTIVO.

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 #1074981  por diegoloco
 
Estimados,

Se me plantea la siguiente duda con relación al cobro ejecutivo de expensa de un BArrio Cerrado.

El barrio es una SA con domicilio legal en Capital Federal.
El Barrio físicamente está en la provincia de Bs As, San Vicente (Departamento Judicial de La Plata).
El régimen que adopta el barrio no es PH (13512) sino sistema de geodesia (Dec. 9404/86).
Los vecinos a los cuales se los va a ejecutar, socios de la sociedad al incorporarse al barrio, tienen domicilios algunos de ellos en Cap Fed y otros en la Pcia.
Por estatuto se prevé la vía ejecutiva.

Ahora bien: ¿Donde debo iniciar el ejecutivo?

En capital por aplicación analógica del art. 5 inc. 13 del CPCCN (ese artículo prevé solo para régimen de PH...).
En Capital por ser una cuestión societaria (no se si realmente es así pero estamos en la delgada línea) previsto en el art. 5 inc. 11 del CPCCN
En la jurisdicción de cada demandado (Pcia o Capital) por regla de las acciones personales Art. 5 inc. 3 CPCCPBA o Art. 5 inc. 3 CPCCN.


Agradezco lo que puedan aportar.

Saludos.
 #1075040  por abogado_1987
 
entiendo que

Art. 5° - La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:
...
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.e
CPCCN

tené presente
"... el art. 522 de la ley procesal ha reservado el carácter de título ejecutivo exclusivamente a los créditos
por expensas de edificios sometidos un régimen específico: el de "propiedad horizontal",
y no para aquellos que, pese a poder concebirlos con una finalidad semejante, constituyen gastos de edificios u otros
emprendimientos urbanísticos, sujetos a regímenes jurídicos distintos de aquél, como ocurre en la especie con el Barrio Privado ..... que, según lo denunciado a fs. ...., fue desarrollado en el marco instituido por los decretos 8912/77 y 9404/86 ..."
http://www.diariojudicial.com/fuerocivi ... -0010.html
 #1075045  por diegoloco
 
Si lo de la inhabilidad de título lo tengo presente, es un riesgo que asume el cliente.
Con relación al Tema de la competencia agrego un fallo que ayer encontré justamente trabajando el tema.
En autos "Solares del Bosque Country Club S.A. c/ Garone Ángel Fabián y otro s/ ejecutivo", la Cámara Nacional Comercial, Sala A, en fallo del 9/05/2012, señaló en análogas circunstancias que las de autos que “la parte actora (un country club constituído como sociedad anónima) inició esta acción persiguiendo el cobro de expensas comunes que adeudarían los demandados, quienes revestirían el carácter de accionistas, extremo indisolublemente ligado al de su condición de propietarios del lote de terreno, a cuyo respecto se habría devengado la deuda que dio motivo a este juicio ejecutivo”.
Agregaron que “sin dejar de desconocer que las cuestiones relativas a bienes inmuebles se encuentran dentro de la esfera del derecho civil”, en el presente caso “la relación que vincula a las partes en litigio, es de carácter societario, en orden a que se encuentra regida por un estatuto de índole mercantil”.
En tal sentido, añadieron que “si a ello se suma entonces que la accionante es una sociedad anónima regulada por la LSC y que la deuda objeto de autos involucra a propietarios que revisten, a su vez, la calidad de accionistas, la naturaleza de la cuestión debe encuadrarse en el ámbito comercial (art. 8, inc. 6°, Cód. de Comercio) y particularmente societario”.
Finalmente los jueces concluyeron que “la relación que existe entre ambas partes, en tanto conflicto intrasocietario, debe ser sometido a los tribunales del lugar de registro o donde la sociedad posee su domicilio legal inscripto (art. 5, inc. 11° CPCC), criterio que habitualmente satisface la exigencia de razonable relación de proximidad entre el foro y el litigio, pues, normalmente, los derechos y obligaciones de los socios están regidos por la ley personal de la sociedad (lex societatis:art. 118, primera parte y 124 ley 19550)”.
 #1075046  por diegoloco
 
Si lo de la inhabilidad de título lo tengo presente, es un riesgo que asume el cliente.
Con relación al Tema de la competencia agrego un fallo que ayer encontré justamente trabajando el tema.
En autos "Solares del Bosque Country Club S.A. c/ Garone Ángel Fabián y otro s/ ejecutivo", la Cámara Nacional Comercial, Sala A, en fallo del 9/05/2012, señaló en análogas circunstancias que las de autos que “la parte actora (un country club constituído como sociedad anónima) inició esta acción persiguiendo el cobro de expensas comunes que adeudarían los demandados, quienes revestirían el carácter de accionistas, extremo indisolublemente ligado al de su condición de propietarios del lote de terreno, a cuyo respecto se habría devengado la deuda que dio motivo a este juicio ejecutivo”.
Agregaron que “sin dejar de desconocer que las cuestiones relativas a bienes inmuebles se encuentran dentro de la esfera del derecho civil”, en el presente caso “la relación que vincula a las partes en litigio, es de carácter societario, en orden a que se encuentra regida por un estatuto de índole mercantil”.
En tal sentido, añadieron que “si a ello se suma entonces que la accionante es una sociedad anónima regulada por la LSC y que la deuda objeto de autos involucra a propietarios que revisten, a su vez, la calidad de accionistas, la naturaleza de la cuestión debe encuadrarse en el ámbito comercial (art. 8, inc. 6°, Cód. de Comercio) y particularmente societario”.
Finalmente los jueces concluyeron que “la relación que existe entre ambas partes, en tanto conflicto intrasocietario, debe ser sometido a los tribunales del lugar de registro o donde la sociedad posee su domicilio legal inscripto (art. 5, inc. 11° CPCC), criterio que habitualmente satisface la exigencia de razonable relación de proximidad entre el foro y el litigio, pues, normalmente, los derechos y obligaciones de los socios están regidos por la ley personal de la sociedad (lex societatis:art. 118, primera parte y 124 ley 19550)”.