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LEY N° 8465
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY N° 8465
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
TRIBUNAL
CAPITULO I
Competencia
Principio general. Excepción.
*ARTICULO 1.- TODA gestión judicial deberá hacerse ante tribunal competente.
La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepción de la territorial. Esta última podrá ser prorrogada por las partes, y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio.
Si la gestión no fuera de competencia prorrogable, y de la exposición de los hechos resultare evidente no ser de competencia del tribunal ante quién se dedujera, éste deberá inhibirse de oficio, sin más trámites. A pedido de parte, remitirá la causa al tribunal tenido por competente, si pertenece a la Provincia; en caso contrario, ordenará su archivo.
Una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio.
Prórroga.
ARTICULO 2.- LA competencia territorial es prorrogable por sumisión de las partes a tribunal que, por razón de la materia, de la cuantía del derecho litigioso y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se prorroga.
Modos de prórroga.
ARTICULO 3.- LA prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa, cuando los interesados manifiesten explícitamente y por escrito su decisión de someterse a la competencia del tribunal a quien acuden. Será tácita, cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinto al que corresponde en razón de la competencia territorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo, u oponga excepciones previas sin declinar la competencia.
En todos los casos, la prórroga se operará sin necesidad del consentimiento del tribunal.
Extensión de la prórroga.
ARTICULO 4.- LA sumisión expresa o tácita a un tribunal para la instancia inicial se extiende a los superiores de éste para las posteriores.
Determinación.
ARTICULO 5.- LA competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.
Competencia territorial. Reglas generales.
ARTICULO 6.- CON excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, y de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será tribunal competente en razón del territorio:
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que está situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a varios inmuebles de diversa ubicación, o a uno solo pero situado en más de una circunscripción o competencia territorial, el del lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de sus partes, que coincida con el domicilio del demandado, o de uno de los demandados, si fueran varios. No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situado cualquiera de los bienes, a elección del demandante.
Quedan incluidas en esta regla las acciones de división de condominio, de mensura y deslinde, de desalojo, posesorias, las de restricciones y límites del dominio, medianería, prescripción adquisitiva y las derivadas de la ley de expropiación.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren.
3) Cuando se ejerciten acciones que versen sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponda según la regla del inc. 1).
4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación; a falta de éste, el del lugar de su celebración.
5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidad extracontractual, el del lugar del hecho.
6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas, el del domicilio del beneficiario.
7) Cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento de la obligación, el del domicilio de cualquiera de aquéllos, a elección del actor.

Cuando se ejerciten acciones cartulares, el del lugar en que la obligación debe ser cumplida.
9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición o aprobación de cuentas, el del lugar donde éstas deben presentarse.
10) Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos o multas, el del lugar del bien o actividad gravados, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización.
11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de la Provincia, el del lugar donde deben cumplirse.
12) Cuando se pida segunda copia o rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
13) Cuando se solicite protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
14) Cuando se ejerciten acciones derivadas de relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto, o tratándose de sociedades irregulares o de hecho, el del lugar de la sede social.
15) Cuando se ejerciten actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven.
En los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6),

, 9), 10) y 14), habiendo un solo demandado, el actor puede optar por el del lugar del domicilio de aquél. Si los demandados fueren varios, tiene igual opción si todos ellos tienen el domicilio en el mismo lugar, incluso en los casos del inc. 7).
Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prórroga expresa, salvo que ello afecte la defensa en juicio del o los demandados.
En todos los casos en que se ejerciten acciones personales y el demandado no tuviere domicilio conocido, será tribunal competente el del lugar en que se halle o en el de su última residencia.
Competencia por conexión.
ARTICULO 7.- A falta de otras disposiciones, será tribunal competente:
1) El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios y cautelares, tercerías, juicios accesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar sin gastos.
2) El que conoció en un juicio, para entender en otro sobre el mismo objeto.
3) El que conoció en el primer juicio, en los demás derivados de una misma relación locativa.
4) En las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes de promover la demanda, en caso de urgencia, cualquier juez de paz o con competencia material en lo civil y comercial. Si hubiere intervenido un juez de paz, la apelación sobre la admisión o denegación corresponde a la cámara con competencia sobre la sede de aquél.
5) En el caso del inciso anterior, la demanda debe entablarse ante el tribunal de primera instancia que intervino, si fuere competente según el art. 6º.
Indelegabilidad.
ARTICULO 8.- LA jurisdicción no es delegable, pero en caso necesario es lícito comisionar a jueces de otra localidad la práctica de diligencias determinadas.