Buenas,
Quisiera lanzar el debate que se inicio con el dictado de la RES. MTEYSS 3/2014 (abril 2014) y DEC 472/2014 la cual FIJO las sumas Actualizadas y los pisos mínimos a aplicarse en razón de lo dispuesto por el art. 8 LEY 26773, inc. 6 del ARt. 17 misma ley. Es decir, las actualizaciones de las indemnizaciones de INC. LABORAL PERMANENTE, según el INDICE RIPTE.
Digo esto, porque hasta el momento del dictado de esta normas, la actualización surgía de obtener el INDICE DE VARIACIÓN DE SALARIOS (si la continguencia era anterior a ENE 2010, desde esa fecha y si era posterior, entiendo yo, desde el momento en que se produjo el accidente, hasta la fecha de calculo o efectivo pago) y MULTIPLICAR LA ILP por dicho inidice.
Ejemplo: 15 % ILPP: Se calculaba el art. 14.1.A. Salario 4000. Edad. 30. 53 x 4000 x 0,15 x 2,16 (65/30)= $ 68688
A este monto le aplicabamos el indice, sea 2,4... 2.9= 68688 x 2.4= 164851.
En resumen: la ILPP se DUPLICABA DOS VECES Y MEDIA.
A partir del dictado de estas normas. El mecanismo es el siguiente:
Mismo calculo de la ILPP = 68688.
Piso RIPTE Res 3/2014: $ 521833. El 15 % de 521833= $ 78285,45.
Como el porcentaje del piso REs 3/2014 supera el calculo originario de la ILPP (68688) SE APLICA EL PISO!! Y COBRA 78285.
LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS MECANISMOS SON NOTABLESSSSSS
EN UNO COBRA 164851 Y EN OTRO 78285, Y AMBOS SISTEMAS ENARBOLANDO INDEMNIZACIONES "ACTUALIZADAS"
DEJO UN FALLO, DONDE SE GANA 2 A 1 POR LA PRIMERA OPCION. VENA LOS VOTOS DE RODRIGUEZ BRUNENGO Y EL DE FONTANA EXPLICANDO LA DIFERENCIA.
ES UN RIPTE PARALELO Y LESIVO DE LOS DERECHOS DEL TRABAJOR???
Nuevo fallo declara inconstitucionalidad de tal exclusión: “P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 30/06/2014
“Como puede apreciarse, el Decreto reglamentario (decreto 472/14) tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14, inc. 2), apartado a), de la ley 26.773.” (Del voto de la mayoría)
“La ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo, entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.” (Del voto de la mayoría)
“Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art. 99 de la Constitución Nacional, que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99, de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada.” (Del voto de la mayoría)
“En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/2014, y así lo voto.” (Del voto de la mayoría)
Votos en disidencia
“En lo que hace a la aplicación del incremento previsto en el art. 3º de la ley 26.773, considero que dicho artículo introduce una indemnización no contemplada en la ley 24.557 y, por lo tanto, excede lo dispuesto en el inc. 6 del art. 17 de ese cuerpo normativo, por lo que no corresponde su inclusión.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fontana)
“Teniendo en cuenta que en el caso en examen se está haciendo aplicación de un índice de actualización basado en los incrementos salariales, considero que la aplicación lisa y llana de la tasa de interés prevista conforme Acta CNAT Nº 2357 resulta inadecuada.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fontana)
“La solución que dejo propuesta, torna de tratamiento abstracto el planteo intentado por la parte actora, dirigido a cuestionar la constitucionalidad del Decreto 472/14 reglamentario de la ley 26.773.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fontana)
Síntesis del fallo “P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 30/06/2014
RIESGOS DEL TRABAJO. LEY 26773. ACTUALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES EN DINERO POR INCAPACIDAD PERMANENTE. APLICACIÓN DEL ÍNDICE RIPTE. ART. 17, APARTADO 6°, DE LA LEY 26773. APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS DISPOSICIONES MÁS FAVORABLES AL TRABAJADOR. DECRETO REGLAMENTARIO 472/2014. ARTÍCULO 17 DE LA NORMA REGLAMENTARIA. INCREMENTO DE PRESTACIONES CONFORME LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE RIPTE. EXCLUSIÓN DE SITUACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY 26773. EL PEN HA INCURRIDO EN UN EXCESO DEL PODER REGLAMENTARIO. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 472/2014. ACCIDENTE IN ITINERE. DAÑO SUFRIDO MIENTRAS EL DEPENDIENTE SE ENCONTRABA A DISPOSICIÓN DEL EMPLEADOR. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL –20%– PREVISTA EN ART. 3 DE LA LEY 26773. PROCEDENCIA. DISIDENCIA PARCIAL: CÁLCULO DE LA LIQUIDACIÓN DEL MONTO DE CONDENA CONFORME A LAS PAUTAS FIJADAS POR LA RESOLUCIÓN 3/2014 DE LA SSS. NO CORRESPONDE LA INCLUSIÓN DEL INCREMENTO PREVISTO EN ART. 3 DE LA LEY 26773. INDEMNIZACIÓN NO CONTEMPLADA EN LA LEY 24557, QUE EXCEDE LO DISPUESTO EN ART. 17, INC. 6°, DE LA LEY 26773. SOLUCIÓN QUE TORNA ABSTRACTO EL TRATAMIENTO DEL PLANTEO DE LA ACTORA, QUE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 472/2014
“…le asiste razón cuando se agravia porque no se aplicaron las disposiciones de la Ley 26.773, que establecen la actualización mediante índice RIPTE. En efecto, el apartado 6º del art. 17 de la ley 26.733 expresa: “…Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”. He tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al decidir en los autos caratulados “Melgarejo Ruiz Gregorio c/ QBE Argentina ART S.A. s/ acción de amparo” [Fallo en extenso: elDial.com - AL42B8], SD 45740 del 18/09/13, en el cual expresé mi opinión a los fines de la aplicación inmediata de las disposiciones más favorables al trabajador.” (Del voto de la mayoría)
“El art. 17 de la norma reglamentaria (decreto 472/14) establece “Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”.” (Del voto de la mayoría)
“Como puede apreciarse, el Decreto reglamentario (decreto 472/14) tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14, inc. 2), apartado a), de la ley 26.773.” (Del voto de la mayoría)
“La ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo, entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.” (Del voto de la mayoría)
“Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art. 99 de la Constitución Nacional, que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99, de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada.” (Del voto de la mayoría)
“En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/2014, y así lo voto.” (Del voto de la mayoría)
“Asimismo corresponde calcular el 20% (cfme. art. 3º Ley 26.773) toda vez que el accidente in itinere padecido por el actor constituye uno de los supuestos previstos en la norma aludida, en tanto el trabajador se encuentra a disposición del empleador antes de comenzar la jornada y luego de concluir la misma, con motivo del trayecto que debe atravesar desde y hacia su domicilio.”(Del voto de la mayoría)
“…adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega, Dr. Rodríguez Brunengo en cuanto dispone la aplicación de la actualización prevista por la ley 26.773, pero en el mismo sentido en que me he expedido en autos “Pedraza Cristian David c/ Liberty ART S.A. s/ accidente – ley especial” (SD. Nº 46591 del 30-4-14 del registro de esta Sala), en mi opinión, corresponde calcular la liquidación del monto de condena aplicando para ello las pautas fijadas por la Resolución S.S.S. Nº 3/2014, en tanto por vía de dicha resolución se da cumplimiento a lo previsto por el art. 8 de la Ley 26.773 y se ajustan por índice RIPTE las prestaciones de los arts. 11, inc. 4, ap. a), b) y c); 14 inc. 2, ap. a) y b); y 15 inc. 2, de la Ley 24.557, disponiendo la vigencia de dichas actualizaciones por el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de agosto de 2014.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fontana)
“En lo que hace a la aplicación del incremento previsto en el art. 3º de la ley 26.773, considero que dicho artículo introduce una indemnización no contemplada en la ley 24.557 y, por lo tanto, excede lo dispuesto en el inc. 6 del art. 17 de ese cuerpo normativo, por lo que no corresponde su inclusión.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fontana)
“Teniendo en cuenta que en el caso en examen se está haciendo aplicación de un índice de actualización basado en los incrementos salariales, considero que la aplicación lisa y llana de la tasa de interés prevista conforme Acta CNAT Nº 2357 resulta inadecuada.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fontana)
“La solución que dejo propuesta, torna de tratamiento abstracto el planteo intentado por la parte actora, dirigido a cuestionar la constitucionalidad del Decreto 472/14 reglamentario de la ley 26.773.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fontana)
(“P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 30/06/2014, elDial.com - AA889B)
Texto completo del fallo “P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 30/06/2014
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de JUNIO de 2014, para dictar sentencia en los autos: "P. R. J. c/ LIBERTY ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. Contra la sentencia de grado que admitió en lo principal la demanda interpuesta en el expediente a examen, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.447/52.
Cuestiona el decisorio de grado en tanto desestimó el daño psicológico reclamado. Asimismo critica la omisión de tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley de riesgos del trabajo. Finalmente controvierte la falta de aplicación de intereses moratorios al caso de autos.
A fs.446 la perito psicóloga apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos y lo propio acontece con la perito contadora a fs.456.
Corrido el pertinente traslado de los agravios, la demandada procedió a contestar mediante la pieza agregada a fs. 465/469.
En su presentación de fs. 508/520 la parte actora solicita la aplicación inmediata de la ley 26.773, la cual mereció réplica de la demandada a fs.523/524.
A fs. 528/530 la accionante solicita la inconstitucionalidad del Decreto 472/2014, cuyo respectivo traslado no fue contestado por la demandada.
II. En cuanto a la queja deducida en torno a la desestimación del daño psicológico, a mi modo de ver debe ser favorablemente receptada.
En efecto, no se encuentra controvertido que a raíz del accidente denunciado, el actor resulta portador de una incapacidad del 20% como consecuencia del daño psicológico con fundamento en una reacción vivencial anormal neurótica de grado III.
En la sentencia de grado, el "A quo" sostuvo que de acuerdo al diagnóstico psicológico, la incapacidad psíquica podría ser temporal, razón por la cual procedió a desestimar la indemnización del mismo.
Sin embargo, estimo que la consideración acerca de la temporalidad del daño carece de relevancia para fundamentar la desestimación del resarcimiento, pues implicaría una argumentación basada en una mera conjetura, toda vez que el único dato cierto resulta de la corroboración de una incapacidad psíquica al momento del peritaje.
Las corrientes juslaboralistas más modernas, imbuidas del sentido progresista del Derecho del Trabajo, reconocen al daño psíquico una autonomía conceptual y resarcitoria que lo distingue del daño moral y del daño físico.
Pascual E. Alferillo lo describe como: "el desajuste del flujo de los diferentes elementos que intervienen en el montaje de la inteligencia; y el pensamiento sistemático –razonabilidad-, es el resultado. Se produce de esta forma la ruptura de la línea circulante de información – conocimiento, impidiendo el progreso, y cuyos efectos se acumulan y producen una mutación en la racionalidad del ser humano" Diario "La Ley", lunes 7 de octubre de 2013.
La jurisprudencia se ha expresado con precisión vg.: "el daño psicológico no se confunde con el moral, en tanto el primero se traduce en una merma funcional del compuesto humano, siendo la incapacidad que genera incluso susceptible de ser medida en porcentuales según los distintos baremos en uso, mientras que el segundo se refiere a un menoscabo en las afecciones íntimas de una persona, insusceptible de tabulación alguna (doct. Arts. 1067, 1068 y 1078 C.C.). En función de ello, el daño psicológico como así también el costo de su tratamiento, para recibir resarcimiento por vía judicial, deben ser materia de pedimento expreso (arts. 330 y 163, inc. 6º, CPCCN). Ello no empece a que habiéndose reclamado por daño moral, no se evalúe la incidencia que el anterior de existir en relación causal con el accidente (arts. 901, 903 y 904 C.C.), tenga en la generación de este último" CC0002 SM 48.523 RSD-435-00 S 19-10-2000 "Bartolomeo, Miguel Angel c/ Municipalidad de Gral. San Martín s/ daños y perjuicios", JUBA Civil y Com. B20001716.
Carlos Alberto Ghersi fundamenta que el daño psíquico tiene entidad ontológica con la siguiente descripción: El desarrollo expositivo realizado hasta este punto permite aseverar, sin lugar a hesitación, que el daño psíquico, a pesar de no ser una figura clásica del derecho, sino por el contrario de reciente aparición en el mundo médico-jurídico, ha logrado plena identidad ontológica. En este sentido, bien se lo conceptualiza como la lesión o perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, comprende tanto las enfermedades mentales permanentes, como los desequilibrios transitorios, pero siempre implica en todo caso una faceta morbosa, que incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual, familiar y de relación, dificultando su reinserción en la sociedad" (ver su libro: "cuantificación económica-daño moral y psicológico-daño a la psiquis" 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 219.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión recursiva y elevar el porcentaje total de incapacidad al 33,45% de la total obrera.
En consecuencia la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la ley 24.557 ascenderá a la suma de $ 180.539,06 que resulta del siguiente cálculo: 33,45% x 53 x $ 4.386,76 x 65/28.
III. En cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad del art.12 de la ley 24.557, toda vez que dicha pretensión implica un acto de extrema gravedad institucional, sólo puede ser llevado a cabo con suma prudencia, siempre y cuando la afectación de las garantías surja de manera clara e irreconciliable, situación ésta que no se aprecia en el caso concreto (en igual sentido esta Sala en "Tabanelli, Nicolás Dardo c/ HSBC Argentina S.A. y otro s/ despido" SD nro. 38.048 del 10.11.04).
Sólo a mayor abundamiento agrego que carece de validez la pretendida impugnación ya que no resulta adecuado para postular la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la "última ratio" del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un Tribunal de Justicia y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Constitución Nacional..." (esta Sala VII, en: "Cuello, Patricia Alejandra c/ Federación Médica Gremial de la Capital Federal s/despido", S.D. 39.898 del 28/02/07).
IV. La queja que suscita la aplicación de intereses, se encuentra desierta, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 L.O.
En efecto, la recurrente se limita a expresar una discrepancia subjetiva con lo decidido por el "A quo" pero sin indicar el error de hecho o de derecho que adolecería, a su criterio, la pieza recurrida.
V. En cambio, le asiste razón cuando se agravia porque no se aplicaron las disposiciones de la Ley 26.773 que establecen la actualización mediante índice RIPTE.
En efecto, el apartado 6º del art. 17 de la ley 26.733 expresa: "…Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…".
He tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al decidir en los autos caratulados "Melgarejo Ruiz Gregorio c/ QBE Argentina ART S.A. s/ acción de amparo" [Fallo en extenso: elDial.com - AL42B8], SD 45740 del 18/09/13, en el cual expresé mi opinión a los fines de la aplicación inmediata de las disposiciones más favorables al trabajador.
Que la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa no admite dudas. Ha sido sólidamente fundamentada esa postura en el Estudio efectuado por el Profesor Ricardo Jesús Cornaglia en el ejemplar de 2 de noviembre de 2011, La Ley, Año LXXV, Nro. 209; co citas de valiosa doctrina y jurisprudencia, cuyo acápite reza: "la valoración de un daño hecha por la nueva ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente".
Trae resonancias de una obra clave en la materia "Les conflits des lois dans le temps (Théorie dite de non retroactivité des lois) de P. Roubier, quien ya en 1929 distiguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos. Subraya Cornaglia que "Esa obra significó en la doctrina comparada un alegato irrefutable contra la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho.
Paul Roubier, en una obra posterior ampliada en 1960 "Le droit transitoire (conflits des lois dans le temps)" (El derecho transitorio (conflictos de leyes en el tiempo)) recuerda antigüos antecedentes de esa "vexata quaestio" (cuestión llevada y traída), así: "Dès le milieu du XIXe. Siecle, Ad. Von Scheurl (Beiträge zur Bearbeitung des römichen Rechts, Erlangen, 1853) développe une théorie entiérement différente de la doctrine dominante: ce qu´il importe de rechercher, c´est non pas si un droit a été acquis (ius quaesitum), mais si un fait a été accompli (factum praeteritum) sous la loi précédente; (Desde mediados del siglo XIX, Ad. Von Scheurl (Contribución al estudio del Derecho Romano) Erlangen, 1853) desarrolla una teoría completamente diferente de la doctrina dominante: lo que importa averiguar no es si un derecho ha sido adquirido, sino si un hecho se ha cumplido bajo la ley precedente). Op. Cit. pág. 134, Éditions Dalloz, París, 2008, Segunda Edición.
El mismo autor, en la citada obra, página 135 "in fine" reflexiona que: "les lois qui suppriment ou modifient por l´avenir un des nos droits, quel qu´il soit, ne sont pas rétroactives, quand elles ne le font pas à raison d´un fait passé, mais à raison de ce droit pris en soi, des inconvénients qu´il offrirait dorénavant"…sinon toutes les lois seraient rétroactives…" (las leyes que suprimen o modifican para lo futuro uno de nuestros derechos, cualquiera que sea, no son retroactivas, cuando ellas no lo hacen en razón de un hecho pasado, sino en razón de este derecho tomado en si mismo, los inconvenientes que éste sufrirá en el futuro…sino todas las leyes serían retroactivas…).
También Acdeal Salas, a poco tiempo de la reforma del Código Civil sostuvo: "La ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados, fuera de esto no hay retroactividad, y la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin ser retroactivos" (Acdeal Salas: "Código Civil anotado", Depalma, Buenos Aires, 1975, pág. 5).
En el mismo sentido, Guillermo Borda comentando la reforma del Código Civil en su Artículo 3º y apoyando la validez del principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales denunció a los jueces que aplicaban abusivamente la doctrina de la irretroactividad de la ley, arrogándose arbitrariamente las funciones del legislador (Borda, Guillermo. "Efectos de la ley con relación al tiempo en el Artículo 3º del Código Civil modificado por la ley 17.711).
A veces la propia Corte Suprema ha sido zigzagueante pero rescatamos, en el buen camino, el fallo dictado en "Arcuri rojas, Elsa C/ Anses" del 3/11/2009.
Mención especial merece el trabajo de David Duarte: "La Inaplicabilidad de la Ley vigente al momento del Infortunio por injusta", con citas de Savigny, Demogue y Duguit (Jurisprudencia Anotada, Rubinzal Culzoni).
Así surge el principio de aplicación de la ley laboral más benigna, regla instrumental que efectiviza al mismo tiempo el principio de progresividad, receptado en la propia Constitución NACIONAL (Art. 75, inc. 19).
VI. Despejada la cuestión relativa a la aplicación temporal de la ley 26.773, corresponde proceder al tratamiento de la inconstitucionalidad del decreto 472/14 solicitada por la parte actora, la que será favorablemente receptada.
En efecto, el art. 17 de la norma reglamentaria establece "Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417".
Como puede apreciarse, el Decreto reglamentario tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14 inc. 2) apartado a) de la ley 26.773.
La ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que "las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE". De este modo, entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.
Entiendo que, sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art. 99 de la Constitución Nacional que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99 de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada.
Acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: "rara est in dominos iusta licentia" (Traduzco: "Es raro que el que está en una posición dominante, ejerza el poder dentro de sus estrictos límites"), y por otra, la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora: "El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional", señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.
La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa así, que a partir de la Revolución, "Rousseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volonté générale"... "Il n´y a plus qu´une seule autorité: l´assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme" (Traduzco: "Rousseau no dice: las leyes, él dice: la ley, y para él la ley es soberana, ya que es la expresión de la voluntad general". "No hay más que una sola autoridad: la asamblea encargada de hacer las leyes: ella detenda el poder legislativo absoluto"). El gobierno de Vichy, a comienzos de la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en: M. Gëny: "De l´ inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l´autorité publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 613) (Traduzco: "De la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos de la autoridad pública y de las sanciones que ella implica en el nuevo derecho de la Cuarta República (Periódico Jurídico, 1947, I, 613)" y en: M. Pelloux, "dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions" en "Le Déclin du Droit", París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1949. (Traduzco: donde sugiere utilizar el recurso por exceso de poder respecto de los actos administrativos que fueran contrarios a estas disposiciones" en "La Decadencia del Derecho, París, Librería General de Derecho y Jurisprudencia, 1949").
Entre nosotros, como explica María Angélica Gelli: "La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso "Delfino y Cía.". Con mención expresa del anterior art. 86, inc. 2º, el Tribunal sostuvo que "existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.". Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho. ("Delfino y Cía" Fallos: 148:430, año 1927).
En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/2014, y así lo voto.
VII. En consecuencia, como el último índice publicado por la Secretaría de Seguridad Social corresponde al mes de diciembre de 2013, (999,43) mientras que el de enero de 2010 es de 344,73, por lo que el índice aplicable al caso es de 2,89 (999,43/344,73).
De acuerdo con lo expuesto, propongo derivar a condena la suma de $521.757,88 que resulta de aplicar el coeficiente aludido en el párrafo anterior a la suma de $ 180.539,06 estimada en la sede de grado en concepto de prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a) Ley 24.557.
Asimismo corresponde calcular el 20% (cfme. art. 3º Ley 26.773) toda vez que el accidente in itínere padecido por el actor constituye uno de los supuestos previstos en la norma aludida, en tanto el trabajador se encuentra a disposición del empleador antes de comenzar la jornada y luego de concluir la misma con motivo del trayecto que debe atravesar desde y hacia su domicilio.
En consecuencia, dicho monto asciende a la suma de $104.351,57; asimismo, corresponde adicionar el importe de $ 6.000. establecido en la condena de grado a los fines de llevar a cabo el tratamiento psicológico, todo lo cual totaliza un importe de condena de $ 632.109,45 al que se le aplicarán los intereses dispuestos en la sede grado hasta su efectivo cumplimiento.
VIII. Con relación a los honorarios regulados en favor de la perito psicóloga y perito contadora, estimo que lucen adecuados, atento al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo, razón por la cual sugiero su confirmación (art. 38 L.O., dec.16.638/57 y arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839 y ley 24.432).
IX. En atención al resultado del recurso y el principio rector en la materia, (art. 68 CPCCN), sugeriré que las costas de Alzada sean impuestas a cargo de la parte demandada.
A tal fin, propongo regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en la anterior sede.
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA DIJO:
La parte actora se agravia en primer lugar porque la sentenciante decidió no tener en cuenta el porcentaje de incapacidad psicológica informado por la perito médico, en virtud de considerar que no se trataría de una incapacidad permanente.
En este punto estimo que corresponde atender el recurso de la parte actora.
Al respecto, creo necesario destacar que a fs. 264/265 la perito médica informó que el actor padece fobia simple por stress postraumático y que dicho diagnóstico es compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III, adjudicándole una incapacidad psicológica del 20% de la T.O.
En dicho informe señaló que la referida incapacidad podría ser temporal de acuerdo al tratamiento de la misma, destacando que debería hacer tratamiento durante un año como mínimo para intentar revertir la condición psicológica actual que deteriora su calidad de vida. (el subrayado me pertenece).
Ello así, ninguna certeza existe de que un tratamiento adecuado permita revertir efectivamente la dolencia psicológica padecida por el actor.
Creo importante recordar también que el psicodiagnóstico realizado al actor, del que se valió la experta para efectuar su informe, tuvo lugar en diciembre de 2010, siendo que el evento dañoso se produjo en abril de 2009, lo que viene a reafirmar el carácter crónico endilgado a la dolencia psíquica.
Por lo expuesto, he de adherir a la propuesta del Dr. Rodríguez Brunengo en cuanto dispone elevar el porcentaje total de incapacidad al 33,45% de la total obrera, receptando el otorgado por incapacidad psicológica.
La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque no resolvió su planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557 referido a la forma de cálculo del ingreso base mensual.
Adelanto que luego de analizadas las constancias de autos considero que el recurso no puede tener andamiento, dado que, sin perjuicio de lo planteado en el escrito de inicio, lo cierto es que la accionante no produjo prueba para demostrar cuál resultaría el salario que efectivamente debería haberse considerado. En ese sentido, advierto que las numerosas observaciones efectuadas a la pericia contable estuvieron dirigidas a determinar el IBM de conformidad con las sumas devengadas, que fuera en definitiva las consideradas por el sentenciante en el pronunciamiento recurrido, pero no acreditó con la pericia, ni con ninguna otra prueba el salario que ahora invoca.
En consecuencia, en este aspecto corresponde confirmar la sentencia apelada.
La actora denuncia la vigencia de la ley 26.773 y solicita la aplicación inmediata de las mejoras previstas en la misma.
Sustanciada la petición, la demandada contestando a la misma solicita se la desestime por los fundamentos que esgrime.
Adelanto que, en mi opinión, en este aspecto asiste parcialmente razón a la accionante.
En efecto, y tal como lo he sostenido en casos análogos, en tanto el art. 17 inc.6º de la Ley 26.773 estableció la actualización de las prestaciones contempladas en la Ley 24.557 a partir de enero de 2010, su aplicación en el subexamine resulta ajustada al art. 3º del C.Civil, en tanto dispone que las leyes regirán también respecto de las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Esta posición que sostengo se encuentra receptada también en la doctrina sentada por la CSJN en el precedente "Camusso vda. De Marino, Amalia c. Perkins S.A." CSJN-Fallos 294:434), donde el Alto Tribunal expresamente señaló "…el agravio del apelante sustentado en el carácter retroactivo que atribuye a la aplicación de la ley 20.695 –derogada por la ley 21.297- carece de fundamento no bien se advierta que se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigor aquella, no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3 del Código civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal…".
Así, por los mismos fundamentos por los que me he manifestado a favor de la aplicación en el caso del Decreto 1694/09, considero que corresponde atenerse a lo dispuesto en el art. 17 inc. 6º) de la Ley 26.733, el cuál en mi opinión ha venido a subsanar la falta de actualización que padecían las prestaciones previstas en la Ley 24.557 desde la modificación introducida por el decreto citado.
Por ello, en tanto el inciso en cuestión resulta en mi opinión de plena aplicación a las prestaciones originalmente establecidas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y las previstas en el Dec. 1694/09, teniendo en cuenta los términos del art. 3º del C. Civil con los que resulta estar en un todo ajustado el inciso 6º de la Ley 26.733, y en tanto en el presente caso existen consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, considero que corresponde en el caso la aplicación inmediata del índice RIPTE sobre los pisos indemnizatorios.
Por ello adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega, Dr. Rodríguez Brunengo en cuanto dispone la aplicación de la actualización prevista por la ley 26.773, pero en el mismo sentido en que me he expedido en autos "PEDRAZA CRISTIAN DAVID C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL" (SD. Nº 46591 del 30-4-14 del registro de esta Sala), en mi opinión, corresponde calcular la liquidación del monto de condena aplicando para ello las pautas fijadas por la Resolución S.S.S. Nº 3/2014, en tanto por vía de dicha resolución se da cumplimiento a lo previsto por el art. 8 de la Ley 26.773 y se ajustan por índice RIPTE las prestaciones de los arts. 11, inc. 4, ap. a), b) y c); 14 inc. 2, ap. a) y b); y 15 inc. 2, de la Ley 24.557, disponiendo la vigencia de dichas actualizaciones por el periodo comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de agosto de 2014.
Conforme lo expuesto hasta aquí, considerando los parámetros aplicables para calcular el monto de la prestación prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, cuya confirmación propongo y el porcentaje de incapacidad conforme la elevación propuesta, el actor sería acreedor de la suma de $180.427,95 ($4.386,76 x 53 x 33,45% x 65/28), la cual resulta superior al piso mínimo aplicable según lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución S.S.S. Nº 3/2014 ($521.883 x 33,45% = $174.569,86).
A dicha suma corresponderá adicionarle $6.000 por tratamiento psicológico, conforme lo dispuesto en grado, debiendo descontarse oportunamente lo percibido a cuenta por el actor en la oportunidad prevista en el art. 132 L.O.
En lo que hace a la aplicación del incremento previsto en el art. 3º de la ley 26.773, considero que dicho artículo introduce una indemnización no contemplada en la ley 24.557 y por lo tanto excede lo dispuesto en el inc. 6 del art. 17 de ese cuerpo normativo, por lo que no corresponde su inclusión.
Sobre la suma antedicha deberán aplicarse intereses desde el 25 de mayo de 2009, fecha que llega firme a este Alzada, pero atento la aplicación del índice RIPTE que dejo propuesta considero necesario efectuar una modificación en este aspecto.
En efecto, conforme lo decidido en el precedente "PEDRAZA" antes citado, la vigencia de un sistema de actualización como el que surge de la ley 26.773 pone en cuestión los fundamentos de la Acordada CNAT Nº 2357, en los que me he basado para disponer la aplicación del promedio de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos.
Al respecto he sostenido reiteradamente que dicha tasa resultaba ajustada a derecho en tanto su aplicación en el marco de lo dispuesto por la Ley 25.561 implicaba no solamente la reparación de la mora incurrida, sino también preservar el crédito del trabajador, de carácter claramente alimentario, ante la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002.
Teniendo en cuenta que en el caso en examen se está haciendo aplicación de un índice de actualización basado en los incrementos salariales, considero que la aplicación lisa y llana de la tasa de interés prevista conforme Acta CNAT Nº 2357 resulta inadecuada.
Por ello, de conformidad con lo previsto por el art. 622 primer párrafo "in fine" C.Civil, y la doctrina de la Corte Suprema en in re "Bco. Sudameris c. Belcam S.A. y ot.", según la cuál la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin que ello implique lesionar garantías constitucionales en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión, considero que en el caso en examen, ante la aplicación de un índice de actualización del capital de condena, corresponde morigerar la tasa de interés aplicable, la que sugiero fijar en el 12% anual desde la fecha del accidente -25 de mayo de 2009-, y hasta el vencimiento del plazo de la intimación prevista por el art. 132 L.O.
A partir de ese momento, y ante el eventual incumplimiento del deudor, propongo aplicar la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT Nº 2357).
La solución que dejo propuesta, torna de tratamiento abstracto el planteo intentado por la parte actora a fs. 528/532, dirigido a cuestionar la constitucionalidad del Decreto 472/14 reglamentario de la ley 26.773.
En todo lo demás que ha sido materia de recurso, adhiero por sus fundamentos al voto del Dr. Rodriguez Brunengo.
Por ello, y de prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada fijando el monto nominal de condena en la suma de $186.427,95 (Pesos Ciento Ochenta y seis mil cuatrocientos veintisiete con 95/100), suma que devengará intereses a una tasa del 12% anual, desde el 25-05-09 y hasta el vencimiento del plazo de la intimación prevista por el art. 132 L.O. A partir de ese momento, ante el eventual incumplimiento del deudor, y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT Nº 2357), debiendo descontarse oportunamente en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. la suma ya percibida por el actor. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de agravio, inclusive en materia de costas y honorarios, los que deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS dijo: Adhiero al voto del Dr. Rodriguez Brunengo.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el decisorio de grado y elevar el capital de condena a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($632.109,45). 2) Confirmar el decisorio de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de igual carácter para la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en la anterior sede. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO - BEATRIZ INÉS FONTANA – ESTELA MILAGROS FERREIRÓS
Quisiera lanzar el debate que se inicio con el dictado de la RES. MTEYSS 3/2014 (abril 2014) y DEC 472/2014 la cual FIJO las sumas Actualizadas y los pisos mínimos a aplicarse en razón de lo dispuesto por el art. 8 LEY 26773, inc. 6 del ARt. 17 misma ley. Es decir, las actualizaciones de las indemnizaciones de INC. LABORAL PERMANENTE, según el INDICE RIPTE.
Digo esto, porque hasta el momento del dictado de esta normas, la actualización surgía de obtener el INDICE DE VARIACIÓN DE SALARIOS (si la continguencia era anterior a ENE 2010, desde esa fecha y si era posterior, entiendo yo, desde el momento en que se produjo el accidente, hasta la fecha de calculo o efectivo pago) y MULTIPLICAR LA ILP por dicho inidice.
Ejemplo: 15 % ILPP: Se calculaba el art. 14.1.A. Salario 4000. Edad. 30. 53 x 4000 x 0,15 x 2,16 (65/30)= $ 68688
A este monto le aplicabamos el indice, sea 2,4... 2.9= 68688 x 2.4= 164851.
En resumen: la ILPP se DUPLICABA DOS VECES Y MEDIA.
A partir del dictado de estas normas. El mecanismo es el siguiente:
Mismo calculo de la ILPP = 68688.
Piso RIPTE Res 3/2014: $ 521833. El 15 % de 521833= $ 78285,45.
Como el porcentaje del piso REs 3/2014 supera el calculo originario de la ILPP (68688) SE APLICA EL PISO!! Y COBRA 78285.
LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS MECANISMOS SON NOTABLESSSSSS
EN UNO COBRA 164851 Y EN OTRO 78285, Y AMBOS SISTEMAS ENARBOLANDO INDEMNIZACIONES "ACTUALIZADAS"
DEJO UN FALLO, DONDE SE GANA 2 A 1 POR LA PRIMERA OPCION. VENA LOS VOTOS DE RODRIGUEZ BRUNENGO Y EL DE FONTANA EXPLICANDO LA DIFERENCIA.
ES UN RIPTE PARALELO Y LESIVO DE LOS DERECHOS DEL TRABAJOR???
Nuevo fallo declara inconstitucionalidad de tal exclusión: “P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 30/06/2014
“Como puede apreciarse, el Decreto reglamentario (decreto 472/14) tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14, inc. 2), apartado a), de la ley 26.773.” (Del voto de la mayoría)
“La ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo, entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.” (Del voto de la mayoría)
“Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art. 99 de la Constitución Nacional, que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99, de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada.” (Del voto de la mayoría)
“En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/2014, y así lo voto.” (Del voto de la mayoría)
Votos en disidencia
“En lo que hace a la aplicación del incremento previsto en el art. 3º de la ley 26.773, considero que dicho artículo introduce una indemnización no contemplada en la ley 24.557 y, por lo tanto, excede lo dispuesto en el inc. 6 del art. 17 de ese cuerpo normativo, por lo que no corresponde su inclusión.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fontana)
“Teniendo en cuenta que en el caso en examen se está haciendo aplicación de un índice de actualización basado en los incrementos salariales, considero que la aplicación lisa y llana de la tasa de interés prevista conforme Acta CNAT Nº 2357 resulta inadecuada.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fontana)
“La solución que dejo propuesta, torna de tratamiento abstracto el planteo intentado por la parte actora, dirigido a cuestionar la constitucionalidad del Decreto 472/14 reglamentario de la ley 26.773.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fontana)
Síntesis del fallo “P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 30/06/2014
RIESGOS DEL TRABAJO. LEY 26773. ACTUALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES EN DINERO POR INCAPACIDAD PERMANENTE. APLICACIÓN DEL ÍNDICE RIPTE. ART. 17, APARTADO 6°, DE LA LEY 26773. APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS DISPOSICIONES MÁS FAVORABLES AL TRABAJADOR. DECRETO REGLAMENTARIO 472/2014. ARTÍCULO 17 DE LA NORMA REGLAMENTARIA. INCREMENTO DE PRESTACIONES CONFORME LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE RIPTE. EXCLUSIÓN DE SITUACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY 26773. EL PEN HA INCURRIDO EN UN EXCESO DEL PODER REGLAMENTARIO. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 472/2014. ACCIDENTE IN ITINERE. DAÑO SUFRIDO MIENTRAS EL DEPENDIENTE SE ENCONTRABA A DISPOSICIÓN DEL EMPLEADOR. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL –20%– PREVISTA EN ART. 3 DE LA LEY 26773. PROCEDENCIA. DISIDENCIA PARCIAL: CÁLCULO DE LA LIQUIDACIÓN DEL MONTO DE CONDENA CONFORME A LAS PAUTAS FIJADAS POR LA RESOLUCIÓN 3/2014 DE LA SSS. NO CORRESPONDE LA INCLUSIÓN DEL INCREMENTO PREVISTO EN ART. 3 DE LA LEY 26773. INDEMNIZACIÓN NO CONTEMPLADA EN LA LEY 24557, QUE EXCEDE LO DISPUESTO EN ART. 17, INC. 6°, DE LA LEY 26773. SOLUCIÓN QUE TORNA ABSTRACTO EL TRATAMIENTO DEL PLANTEO DE LA ACTORA, QUE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 472/2014
“…le asiste razón cuando se agravia porque no se aplicaron las disposiciones de la Ley 26.773, que establecen la actualización mediante índice RIPTE. En efecto, el apartado 6º del art. 17 de la ley 26.733 expresa: “…Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”. He tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al decidir en los autos caratulados “Melgarejo Ruiz Gregorio c/ QBE Argentina ART S.A. s/ acción de amparo” [Fallo en extenso: elDial.com - AL42B8], SD 45740 del 18/09/13, en el cual expresé mi opinión a los fines de la aplicación inmediata de las disposiciones más favorables al trabajador.” (Del voto de la mayoría)
“El art. 17 de la norma reglamentaria (decreto 472/14) establece “Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”.” (Del voto de la mayoría)
“Como puede apreciarse, el Decreto reglamentario (decreto 472/14) tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14, inc. 2), apartado a), de la ley 26.773.” (Del voto de la mayoría)
“La ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo, entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.” (Del voto de la mayoría)
“Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art. 99 de la Constitución Nacional, que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99, de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada.” (Del voto de la mayoría)
“En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/2014, y así lo voto.” (Del voto de la mayoría)
“Asimismo corresponde calcular el 20% (cfme. art. 3º Ley 26.773) toda vez que el accidente in itinere padecido por el actor constituye uno de los supuestos previstos en la norma aludida, en tanto el trabajador se encuentra a disposición del empleador antes de comenzar la jornada y luego de concluir la misma, con motivo del trayecto que debe atravesar desde y hacia su domicilio.”(Del voto de la mayoría)
“…adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega, Dr. Rodríguez Brunengo en cuanto dispone la aplicación de la actualización prevista por la ley 26.773, pero en el mismo sentido en que me he expedido en autos “Pedraza Cristian David c/ Liberty ART S.A. s/ accidente – ley especial” (SD. Nº 46591 del 30-4-14 del registro de esta Sala), en mi opinión, corresponde calcular la liquidación del monto de condena aplicando para ello las pautas fijadas por la Resolución S.S.S. Nº 3/2014, en tanto por vía de dicha resolución se da cumplimiento a lo previsto por el art. 8 de la Ley 26.773 y se ajustan por índice RIPTE las prestaciones de los arts. 11, inc. 4, ap. a), b) y c); 14 inc. 2, ap. a) y b); y 15 inc. 2, de la Ley 24.557, disponiendo la vigencia de dichas actualizaciones por el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de agosto de 2014.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fontana)
“En lo que hace a la aplicación del incremento previsto en el art. 3º de la ley 26.773, considero que dicho artículo introduce una indemnización no contemplada en la ley 24.557 y, por lo tanto, excede lo dispuesto en el inc. 6 del art. 17 de ese cuerpo normativo, por lo que no corresponde su inclusión.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fontana)
“Teniendo en cuenta que en el caso en examen se está haciendo aplicación de un índice de actualización basado en los incrementos salariales, considero que la aplicación lisa y llana de la tasa de interés prevista conforme Acta CNAT Nº 2357 resulta inadecuada.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fontana)
“La solución que dejo propuesta, torna de tratamiento abstracto el planteo intentado por la parte actora, dirigido a cuestionar la constitucionalidad del Decreto 472/14 reglamentario de la ley 26.773.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fontana)
(“P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 30/06/2014, elDial.com - AA889B)
Texto completo del fallo “P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 30/06/2014
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de JUNIO de 2014, para dictar sentencia en los autos: "P. R. J. c/ LIBERTY ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. Contra la sentencia de grado que admitió en lo principal la demanda interpuesta en el expediente a examen, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.447/52.
Cuestiona el decisorio de grado en tanto desestimó el daño psicológico reclamado. Asimismo critica la omisión de tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley de riesgos del trabajo. Finalmente controvierte la falta de aplicación de intereses moratorios al caso de autos.
A fs.446 la perito psicóloga apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos y lo propio acontece con la perito contadora a fs.456.
Corrido el pertinente traslado de los agravios, la demandada procedió a contestar mediante la pieza agregada a fs. 465/469.
En su presentación de fs. 508/520 la parte actora solicita la aplicación inmediata de la ley 26.773, la cual mereció réplica de la demandada a fs.523/524.
A fs. 528/530 la accionante solicita la inconstitucionalidad del Decreto 472/2014, cuyo respectivo traslado no fue contestado por la demandada.
II. En cuanto a la queja deducida en torno a la desestimación del daño psicológico, a mi modo de ver debe ser favorablemente receptada.
En efecto, no se encuentra controvertido que a raíz del accidente denunciado, el actor resulta portador de una incapacidad del 20% como consecuencia del daño psicológico con fundamento en una reacción vivencial anormal neurótica de grado III.
En la sentencia de grado, el "A quo" sostuvo que de acuerdo al diagnóstico psicológico, la incapacidad psíquica podría ser temporal, razón por la cual procedió a desestimar la indemnización del mismo.
Sin embargo, estimo que la consideración acerca de la temporalidad del daño carece de relevancia para fundamentar la desestimación del resarcimiento, pues implicaría una argumentación basada en una mera conjetura, toda vez que el único dato cierto resulta de la corroboración de una incapacidad psíquica al momento del peritaje.
Las corrientes juslaboralistas más modernas, imbuidas del sentido progresista del Derecho del Trabajo, reconocen al daño psíquico una autonomía conceptual y resarcitoria que lo distingue del daño moral y del daño físico.
Pascual E. Alferillo lo describe como: "el desajuste del flujo de los diferentes elementos que intervienen en el montaje de la inteligencia; y el pensamiento sistemático –razonabilidad-, es el resultado. Se produce de esta forma la ruptura de la línea circulante de información – conocimiento, impidiendo el progreso, y cuyos efectos se acumulan y producen una mutación en la racionalidad del ser humano" Diario "La Ley", lunes 7 de octubre de 2013.
La jurisprudencia se ha expresado con precisión vg.: "el daño psicológico no se confunde con el moral, en tanto el primero se traduce en una merma funcional del compuesto humano, siendo la incapacidad que genera incluso susceptible de ser medida en porcentuales según los distintos baremos en uso, mientras que el segundo se refiere a un menoscabo en las afecciones íntimas de una persona, insusceptible de tabulación alguna (doct. Arts. 1067, 1068 y 1078 C.C.). En función de ello, el daño psicológico como así también el costo de su tratamiento, para recibir resarcimiento por vía judicial, deben ser materia de pedimento expreso (arts. 330 y 163, inc. 6º, CPCCN). Ello no empece a que habiéndose reclamado por daño moral, no se evalúe la incidencia que el anterior de existir en relación causal con el accidente (arts. 901, 903 y 904 C.C.), tenga en la generación de este último" CC0002 SM 48.523 RSD-435-00 S 19-10-2000 "Bartolomeo, Miguel Angel c/ Municipalidad de Gral. San Martín s/ daños y perjuicios", JUBA Civil y Com. B20001716.
Carlos Alberto Ghersi fundamenta que el daño psíquico tiene entidad ontológica con la siguiente descripción: El desarrollo expositivo realizado hasta este punto permite aseverar, sin lugar a hesitación, que el daño psíquico, a pesar de no ser una figura clásica del derecho, sino por el contrario de reciente aparición en el mundo médico-jurídico, ha logrado plena identidad ontológica. En este sentido, bien se lo conceptualiza como la lesión o perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, comprende tanto las enfermedades mentales permanentes, como los desequilibrios transitorios, pero siempre implica en todo caso una faceta morbosa, que incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual, familiar y de relación, dificultando su reinserción en la sociedad" (ver su libro: "cuantificación económica-daño moral y psicológico-daño a la psiquis" 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 219.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión recursiva y elevar el porcentaje total de incapacidad al 33,45% de la total obrera.
En consecuencia la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la ley 24.557 ascenderá a la suma de $ 180.539,06 que resulta del siguiente cálculo: 33,45% x 53 x $ 4.386,76 x 65/28.
III. En cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad del art.12 de la ley 24.557, toda vez que dicha pretensión implica un acto de extrema gravedad institucional, sólo puede ser llevado a cabo con suma prudencia, siempre y cuando la afectación de las garantías surja de manera clara e irreconciliable, situación ésta que no se aprecia en el caso concreto (en igual sentido esta Sala en "Tabanelli, Nicolás Dardo c/ HSBC Argentina S.A. y otro s/ despido" SD nro. 38.048 del 10.11.04).
Sólo a mayor abundamiento agrego que carece de validez la pretendida impugnación ya que no resulta adecuado para postular la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la "última ratio" del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un Tribunal de Justicia y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Constitución Nacional..." (esta Sala VII, en: "Cuello, Patricia Alejandra c/ Federación Médica Gremial de la Capital Federal s/despido", S.D. 39.898 del 28/02/07).
IV. La queja que suscita la aplicación de intereses, se encuentra desierta, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 L.O.
En efecto, la recurrente se limita a expresar una discrepancia subjetiva con lo decidido por el "A quo" pero sin indicar el error de hecho o de derecho que adolecería, a su criterio, la pieza recurrida.
V. En cambio, le asiste razón cuando se agravia porque no se aplicaron las disposiciones de la Ley 26.773 que establecen la actualización mediante índice RIPTE.
En efecto, el apartado 6º del art. 17 de la ley 26.733 expresa: "…Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…".
He tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al decidir en los autos caratulados "Melgarejo Ruiz Gregorio c/ QBE Argentina ART S.A. s/ acción de amparo" [Fallo en extenso: elDial.com - AL42B8], SD 45740 del 18/09/13, en el cual expresé mi opinión a los fines de la aplicación inmediata de las disposiciones más favorables al trabajador.
Que la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa no admite dudas. Ha sido sólidamente fundamentada esa postura en el Estudio efectuado por el Profesor Ricardo Jesús Cornaglia en el ejemplar de 2 de noviembre de 2011, La Ley, Año LXXV, Nro. 209; co citas de valiosa doctrina y jurisprudencia, cuyo acápite reza: "la valoración de un daño hecha por la nueva ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente".
Trae resonancias de una obra clave en la materia "Les conflits des lois dans le temps (Théorie dite de non retroactivité des lois) de P. Roubier, quien ya en 1929 distiguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos. Subraya Cornaglia que "Esa obra significó en la doctrina comparada un alegato irrefutable contra la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho.
Paul Roubier, en una obra posterior ampliada en 1960 "Le droit transitoire (conflits des lois dans le temps)" (El derecho transitorio (conflictos de leyes en el tiempo)) recuerda antigüos antecedentes de esa "vexata quaestio" (cuestión llevada y traída), así: "Dès le milieu du XIXe. Siecle, Ad. Von Scheurl (Beiträge zur Bearbeitung des römichen Rechts, Erlangen, 1853) développe une théorie entiérement différente de la doctrine dominante: ce qu´il importe de rechercher, c´est non pas si un droit a été acquis (ius quaesitum), mais si un fait a été accompli (factum praeteritum) sous la loi précédente; (Desde mediados del siglo XIX, Ad. Von Scheurl (Contribución al estudio del Derecho Romano) Erlangen, 1853) desarrolla una teoría completamente diferente de la doctrina dominante: lo que importa averiguar no es si un derecho ha sido adquirido, sino si un hecho se ha cumplido bajo la ley precedente). Op. Cit. pág. 134, Éditions Dalloz, París, 2008, Segunda Edición.
El mismo autor, en la citada obra, página 135 "in fine" reflexiona que: "les lois qui suppriment ou modifient por l´avenir un des nos droits, quel qu´il soit, ne sont pas rétroactives, quand elles ne le font pas à raison d´un fait passé, mais à raison de ce droit pris en soi, des inconvénients qu´il offrirait dorénavant"…sinon toutes les lois seraient rétroactives…" (las leyes que suprimen o modifican para lo futuro uno de nuestros derechos, cualquiera que sea, no son retroactivas, cuando ellas no lo hacen en razón de un hecho pasado, sino en razón de este derecho tomado en si mismo, los inconvenientes que éste sufrirá en el futuro…sino todas las leyes serían retroactivas…).
También Acdeal Salas, a poco tiempo de la reforma del Código Civil sostuvo: "La ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados, fuera de esto no hay retroactividad, y la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin ser retroactivos" (Acdeal Salas: "Código Civil anotado", Depalma, Buenos Aires, 1975, pág. 5).
En el mismo sentido, Guillermo Borda comentando la reforma del Código Civil en su Artículo 3º y apoyando la validez del principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales denunció a los jueces que aplicaban abusivamente la doctrina de la irretroactividad de la ley, arrogándose arbitrariamente las funciones del legislador (Borda, Guillermo. "Efectos de la ley con relación al tiempo en el Artículo 3º del Código Civil modificado por la ley 17.711).
A veces la propia Corte Suprema ha sido zigzagueante pero rescatamos, en el buen camino, el fallo dictado en "Arcuri rojas, Elsa C/ Anses" del 3/11/2009.
Mención especial merece el trabajo de David Duarte: "La Inaplicabilidad de la Ley vigente al momento del Infortunio por injusta", con citas de Savigny, Demogue y Duguit (Jurisprudencia Anotada, Rubinzal Culzoni).
Así surge el principio de aplicación de la ley laboral más benigna, regla instrumental que efectiviza al mismo tiempo el principio de progresividad, receptado en la propia Constitución NACIONAL (Art. 75, inc. 19).
VI. Despejada la cuestión relativa a la aplicación temporal de la ley 26.773, corresponde proceder al tratamiento de la inconstitucionalidad del decreto 472/14 solicitada por la parte actora, la que será favorablemente receptada.
En efecto, el art. 17 de la norma reglamentaria establece "Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417".
Como puede apreciarse, el Decreto reglamentario tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14 inc. 2) apartado a) de la ley 26.773.
La ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que "las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE". De este modo, entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.
Entiendo que, sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art. 99 de la Constitución Nacional que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99 de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada.
Acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: "rara est in dominos iusta licentia" (Traduzco: "Es raro que el que está en una posición dominante, ejerza el poder dentro de sus estrictos límites"), y por otra, la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora: "El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional", señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.
La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa así, que a partir de la Revolución, "Rousseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volonté générale"... "Il n´y a plus qu´une seule autorité: l´assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme" (Traduzco: "Rousseau no dice: las leyes, él dice: la ley, y para él la ley es soberana, ya que es la expresión de la voluntad general". "No hay más que una sola autoridad: la asamblea encargada de hacer las leyes: ella detenda el poder legislativo absoluto"). El gobierno de Vichy, a comienzos de la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en: M. Gëny: "De l´ inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l´autorité publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 613) (Traduzco: "De la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos de la autoridad pública y de las sanciones que ella implica en el nuevo derecho de la Cuarta República (Periódico Jurídico, 1947, I, 613)" y en: M. Pelloux, "dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions" en "Le Déclin du Droit", París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1949. (Traduzco: donde sugiere utilizar el recurso por exceso de poder respecto de los actos administrativos que fueran contrarios a estas disposiciones" en "La Decadencia del Derecho, París, Librería General de Derecho y Jurisprudencia, 1949").
Entre nosotros, como explica María Angélica Gelli: "La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso "Delfino y Cía.". Con mención expresa del anterior art. 86, inc. 2º, el Tribunal sostuvo que "existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.". Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho. ("Delfino y Cía" Fallos: 148:430, año 1927).
En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/2014, y así lo voto.
VII. En consecuencia, como el último índice publicado por la Secretaría de Seguridad Social corresponde al mes de diciembre de 2013, (999,43) mientras que el de enero de 2010 es de 344,73, por lo que el índice aplicable al caso es de 2,89 (999,43/344,73).
De acuerdo con lo expuesto, propongo derivar a condena la suma de $521.757,88 que resulta de aplicar el coeficiente aludido en el párrafo anterior a la suma de $ 180.539,06 estimada en la sede de grado en concepto de prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a) Ley 24.557.
Asimismo corresponde calcular el 20% (cfme. art. 3º Ley 26.773) toda vez que el accidente in itínere padecido por el actor constituye uno de los supuestos previstos en la norma aludida, en tanto el trabajador se encuentra a disposición del empleador antes de comenzar la jornada y luego de concluir la misma con motivo del trayecto que debe atravesar desde y hacia su domicilio.
En consecuencia, dicho monto asciende a la suma de $104.351,57; asimismo, corresponde adicionar el importe de $ 6.000. establecido en la condena de grado a los fines de llevar a cabo el tratamiento psicológico, todo lo cual totaliza un importe de condena de $ 632.109,45 al que se le aplicarán los intereses dispuestos en la sede grado hasta su efectivo cumplimiento.
VIII. Con relación a los honorarios regulados en favor de la perito psicóloga y perito contadora, estimo que lucen adecuados, atento al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo, razón por la cual sugiero su confirmación (art. 38 L.O., dec.16.638/57 y arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839 y ley 24.432).
IX. En atención al resultado del recurso y el principio rector en la materia, (art. 68 CPCCN), sugeriré que las costas de Alzada sean impuestas a cargo de la parte demandada.
A tal fin, propongo regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en la anterior sede.
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA DIJO:
La parte actora se agravia en primer lugar porque la sentenciante decidió no tener en cuenta el porcentaje de incapacidad psicológica informado por la perito médico, en virtud de considerar que no se trataría de una incapacidad permanente.
En este punto estimo que corresponde atender el recurso de la parte actora.
Al respecto, creo necesario destacar que a fs. 264/265 la perito médica informó que el actor padece fobia simple por stress postraumático y que dicho diagnóstico es compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III, adjudicándole una incapacidad psicológica del 20% de la T.O.
En dicho informe señaló que la referida incapacidad podría ser temporal de acuerdo al tratamiento de la misma, destacando que debería hacer tratamiento durante un año como mínimo para intentar revertir la condición psicológica actual que deteriora su calidad de vida. (el subrayado me pertenece).
Ello así, ninguna certeza existe de que un tratamiento adecuado permita revertir efectivamente la dolencia psicológica padecida por el actor.
Creo importante recordar también que el psicodiagnóstico realizado al actor, del que se valió la experta para efectuar su informe, tuvo lugar en diciembre de 2010, siendo que el evento dañoso se produjo en abril de 2009, lo que viene a reafirmar el carácter crónico endilgado a la dolencia psíquica.
Por lo expuesto, he de adherir a la propuesta del Dr. Rodríguez Brunengo en cuanto dispone elevar el porcentaje total de incapacidad al 33,45% de la total obrera, receptando el otorgado por incapacidad psicológica.
La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque no resolvió su planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557 referido a la forma de cálculo del ingreso base mensual.
Adelanto que luego de analizadas las constancias de autos considero que el recurso no puede tener andamiento, dado que, sin perjuicio de lo planteado en el escrito de inicio, lo cierto es que la accionante no produjo prueba para demostrar cuál resultaría el salario que efectivamente debería haberse considerado. En ese sentido, advierto que las numerosas observaciones efectuadas a la pericia contable estuvieron dirigidas a determinar el IBM de conformidad con las sumas devengadas, que fuera en definitiva las consideradas por el sentenciante en el pronunciamiento recurrido, pero no acreditó con la pericia, ni con ninguna otra prueba el salario que ahora invoca.
En consecuencia, en este aspecto corresponde confirmar la sentencia apelada.
La actora denuncia la vigencia de la ley 26.773 y solicita la aplicación inmediata de las mejoras previstas en la misma.
Sustanciada la petición, la demandada contestando a la misma solicita se la desestime por los fundamentos que esgrime.
Adelanto que, en mi opinión, en este aspecto asiste parcialmente razón a la accionante.
En efecto, y tal como lo he sostenido en casos análogos, en tanto el art. 17 inc.6º de la Ley 26.773 estableció la actualización de las prestaciones contempladas en la Ley 24.557 a partir de enero de 2010, su aplicación en el subexamine resulta ajustada al art. 3º del C.Civil, en tanto dispone que las leyes regirán también respecto de las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Esta posición que sostengo se encuentra receptada también en la doctrina sentada por la CSJN en el precedente "Camusso vda. De Marino, Amalia c. Perkins S.A." CSJN-Fallos 294:434), donde el Alto Tribunal expresamente señaló "…el agravio del apelante sustentado en el carácter retroactivo que atribuye a la aplicación de la ley 20.695 –derogada por la ley 21.297- carece de fundamento no bien se advierta que se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigor aquella, no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3 del Código civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal…".
Así, por los mismos fundamentos por los que me he manifestado a favor de la aplicación en el caso del Decreto 1694/09, considero que corresponde atenerse a lo dispuesto en el art. 17 inc. 6º) de la Ley 26.733, el cuál en mi opinión ha venido a subsanar la falta de actualización que padecían las prestaciones previstas en la Ley 24.557 desde la modificación introducida por el decreto citado.
Por ello, en tanto el inciso en cuestión resulta en mi opinión de plena aplicación a las prestaciones originalmente establecidas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y las previstas en el Dec. 1694/09, teniendo en cuenta los términos del art. 3º del C. Civil con los que resulta estar en un todo ajustado el inciso 6º de la Ley 26.733, y en tanto en el presente caso existen consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, considero que corresponde en el caso la aplicación inmediata del índice RIPTE sobre los pisos indemnizatorios.
Por ello adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega, Dr. Rodríguez Brunengo en cuanto dispone la aplicación de la actualización prevista por la ley 26.773, pero en el mismo sentido en que me he expedido en autos "PEDRAZA CRISTIAN DAVID C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL" (SD. Nº 46591 del 30-4-14 del registro de esta Sala), en mi opinión, corresponde calcular la liquidación del monto de condena aplicando para ello las pautas fijadas por la Resolución S.S.S. Nº 3/2014, en tanto por vía de dicha resolución se da cumplimiento a lo previsto por el art. 8 de la Ley 26.773 y se ajustan por índice RIPTE las prestaciones de los arts. 11, inc. 4, ap. a), b) y c); 14 inc. 2, ap. a) y b); y 15 inc. 2, de la Ley 24.557, disponiendo la vigencia de dichas actualizaciones por el periodo comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de agosto de 2014.
Conforme lo expuesto hasta aquí, considerando los parámetros aplicables para calcular el monto de la prestación prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, cuya confirmación propongo y el porcentaje de incapacidad conforme la elevación propuesta, el actor sería acreedor de la suma de $180.427,95 ($4.386,76 x 53 x 33,45% x 65/28), la cual resulta superior al piso mínimo aplicable según lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución S.S.S. Nº 3/2014 ($521.883 x 33,45% = $174.569,86).
A dicha suma corresponderá adicionarle $6.000 por tratamiento psicológico, conforme lo dispuesto en grado, debiendo descontarse oportunamente lo percibido a cuenta por el actor en la oportunidad prevista en el art. 132 L.O.
En lo que hace a la aplicación del incremento previsto en el art. 3º de la ley 26.773, considero que dicho artículo introduce una indemnización no contemplada en la ley 24.557 y por lo tanto excede lo dispuesto en el inc. 6 del art. 17 de ese cuerpo normativo, por lo que no corresponde su inclusión.
Sobre la suma antedicha deberán aplicarse intereses desde el 25 de mayo de 2009, fecha que llega firme a este Alzada, pero atento la aplicación del índice RIPTE que dejo propuesta considero necesario efectuar una modificación en este aspecto.
En efecto, conforme lo decidido en el precedente "PEDRAZA" antes citado, la vigencia de un sistema de actualización como el que surge de la ley 26.773 pone en cuestión los fundamentos de la Acordada CNAT Nº 2357, en los que me he basado para disponer la aplicación del promedio de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos.
Al respecto he sostenido reiteradamente que dicha tasa resultaba ajustada a derecho en tanto su aplicación en el marco de lo dispuesto por la Ley 25.561 implicaba no solamente la reparación de la mora incurrida, sino también preservar el crédito del trabajador, de carácter claramente alimentario, ante la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002.
Teniendo en cuenta que en el caso en examen se está haciendo aplicación de un índice de actualización basado en los incrementos salariales, considero que la aplicación lisa y llana de la tasa de interés prevista conforme Acta CNAT Nº 2357 resulta inadecuada.
Por ello, de conformidad con lo previsto por el art. 622 primer párrafo "in fine" C.Civil, y la doctrina de la Corte Suprema en in re "Bco. Sudameris c. Belcam S.A. y ot.", según la cuál la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin que ello implique lesionar garantías constitucionales en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión, considero que en el caso en examen, ante la aplicación de un índice de actualización del capital de condena, corresponde morigerar la tasa de interés aplicable, la que sugiero fijar en el 12% anual desde la fecha del accidente -25 de mayo de 2009-, y hasta el vencimiento del plazo de la intimación prevista por el art. 132 L.O.
A partir de ese momento, y ante el eventual incumplimiento del deudor, propongo aplicar la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT Nº 2357).
La solución que dejo propuesta, torna de tratamiento abstracto el planteo intentado por la parte actora a fs. 528/532, dirigido a cuestionar la constitucionalidad del Decreto 472/14 reglamentario de la ley 26.773.
En todo lo demás que ha sido materia de recurso, adhiero por sus fundamentos al voto del Dr. Rodriguez Brunengo.
Por ello, y de prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada fijando el monto nominal de condena en la suma de $186.427,95 (Pesos Ciento Ochenta y seis mil cuatrocientos veintisiete con 95/100), suma que devengará intereses a una tasa del 12% anual, desde el 25-05-09 y hasta el vencimiento del plazo de la intimación prevista por el art. 132 L.O. A partir de ese momento, ante el eventual incumplimiento del deudor, y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT Nº 2357), debiendo descontarse oportunamente en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. la suma ya percibida por el actor. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de agravio, inclusive en materia de costas y honorarios, los que deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS dijo: Adhiero al voto del Dr. Rodriguez Brunengo.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el decisorio de grado y elevar el capital de condena a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($632.109,45). 2) Confirmar el decisorio de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de igual carácter para la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en la anterior sede. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO - BEATRIZ INÉS FONTANA – ESTELA MILAGROS FERREIRÓS