les consulto , en una apelacion , sale la resolucion que transcribo al pie, voy por la parte actora, nunca me paso que declararan nulos los honorarios del letrado de la contraparte si que los redujeran por altos, por eso no entiendo el alcance del fallo: " Declarar la nulidad de la totalidad de los honorarios"" mi consulta es al ser nulos no procede la regulacion de honorarios?? no me parece claro el fallo dado que sienta las bases sobre las cuales debia realizarse la regulacion y posteriormente los declara nulo..como interpretan este fallo??? gracias.-
CONSIDERANDO:
Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso articulado por el letrado de la codemandada –a fs.74/77-, contra los honorarios regulados a fs. 71, por bajos.-
Analizada la causa se observa que en el referido decisorio se procede a regular los honorarios sin considerar el objeto de la demanda “acción decolación”.-
En efecto: en el caso correspondía tomar el valor del bien atendiendo el interés particular de los mandantes o patrocinados, en consecuencia, la base está dada por la proporción respectiva del valor total del bien objeto del litigio. Considerando además, las etapas cumplidas ya que los presentes culminan por desistimiento.-
Se ha dicho: “Si bien la colación se realiza por medio de una operación matemática, asignándose en ella al heredero donatario una porción menor, de manera de equilibrar su participación en dicho acervo con la de sus coherederos, ello no es óbice para su consideración a los fines regulatorios” (LDT Auto: BARRUTI, Rodolfo Alfredo y GARCÍA GONZÁLEZ, Rebeca s/ SUCESIÓNAB-INTESTATO. - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. - Sala: Sala C. Sentencia: Relación - Fecha: 12/02/2002 - Nro. Exp. : R.312921).- Y que:
“1- La colación consiste en la reunión a la masa hereditaria de los valores dados en vida por los difuntos, en este caso a sus descendientes, resulta menester no perder esencialmente de vista que la finalidad de la acción de colación aquí intentada - con la implícita acumulación a la misma de la acción de reducción - estuvo dada, o debe apreciársela, en la medida del interés jurídico-económico del heredero accionante.2- Porque para establecer la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de colación deducida y
recomponer la legítima del demandante se haya tenido que reunir y pericialmente valuarse la totalidad de los bienes inmuebles dados en vida por los difuntos, y establecerse equivalencia de valores en los mismos, ello no significa que dicho valor total deba ser considerado como la base económica computable para la regulación de honorarios de los integrantes del Tribunal arbitral, ya que la finalidad última de la pretensión es la protección de la porción hereditaria del heredero demandante. Justamente el valor de dicha
porción (legítima) es lo que debe computarse como base regulatoria en el proceso arbitral en condición de valor económico directo del juicio de colación en los términos del inc. 1 del art. 30” (LDT Id. del fallo:98161105 - Fecha: 27/08/1999 - Tribunal: CAMARA DE APEL.CIVIL Y COMERCIAL-RIO IV - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL)el subrayado nos pertenece.-
Por ello, se impone declarar la nulidad de los honorarios fijados a fs.71.-En cuanto a las facultades de la Cámara para declarar de oficio la nulidad expresada, pese a
los límites de la competencia que para este Cuerpo se fijan en la expresión de agravios, resulta de aplicación al caso la doctrina según la cual el principio general de que las nulidades procesales son todas relativas y convalidables, rige mientras se refiera a irregularidades puramente formales del acto, cuya fuente sea sólo la falta o distorsión de los
requisitos rituales relacionados con el modo de actuación del juez y las partes en el aspecto puramente procedimental, pero no cuando los actos procesales son irregulares por la inobservancia de preceptos de carácter imperativo -derecho de defensa en juicio-, no sólo porque se refieren al ejercicio de la jurisdicción sino porque su falta de cumplimiento
desnaturalizaría el sistema procesal establecido para dirimir las contiendas (conf: P.I.1992, T.I, f 79/81; id. In re: “RUSSO MIGUEL ANGEL S/SUCESION AB-INTESTATO” (Expte. nº 1107-CA-1997), de la Sala I; PI T III F°473/475 AÑO 2011; "LUENGO FLORINDA Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO" (Expte. Nº 348886/7- SALA III).- Se impone, entonces, dejar sin efecto la totalidad de los honorarios (conf. "FOX VENTUS SRL CONTRA TRANS ECOLOGICA S.R.L. S/MEDIDA CAUTELAR" (Expte. Nº 467528/12) Sala III año 2013).
Consecuentemente, pierde virtualidad la apelación
interpuesta por el Dr.xxx
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Declarar la nulidad de la totalidad
de los honorarios regulados a fs.71.-
2.- Regístrese, notifíqueseelectrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr.Fernando Marcelo Ghisini Dr. Marcelo Juan Medori
JUEZ JUEZ
CONSIDERANDO:
Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso articulado por el letrado de la codemandada –a fs.74/77-, contra los honorarios regulados a fs. 71, por bajos.-
Analizada la causa se observa que en el referido decisorio se procede a regular los honorarios sin considerar el objeto de la demanda “acción decolación”.-
En efecto: en el caso correspondía tomar el valor del bien atendiendo el interés particular de los mandantes o patrocinados, en consecuencia, la base está dada por la proporción respectiva del valor total del bien objeto del litigio. Considerando además, las etapas cumplidas ya que los presentes culminan por desistimiento.-
Se ha dicho: “Si bien la colación se realiza por medio de una operación matemática, asignándose en ella al heredero donatario una porción menor, de manera de equilibrar su participación en dicho acervo con la de sus coherederos, ello no es óbice para su consideración a los fines regulatorios” (LDT Auto: BARRUTI, Rodolfo Alfredo y GARCÍA GONZÁLEZ, Rebeca s/ SUCESIÓNAB-INTESTATO. - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. - Sala: Sala C. Sentencia: Relación - Fecha: 12/02/2002 - Nro. Exp. : R.312921).- Y que:
“1- La colación consiste en la reunión a la masa hereditaria de los valores dados en vida por los difuntos, en este caso a sus descendientes, resulta menester no perder esencialmente de vista que la finalidad de la acción de colación aquí intentada - con la implícita acumulación a la misma de la acción de reducción - estuvo dada, o debe apreciársela, en la medida del interés jurídico-económico del heredero accionante.2- Porque para establecer la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de colación deducida y
recomponer la legítima del demandante se haya tenido que reunir y pericialmente valuarse la totalidad de los bienes inmuebles dados en vida por los difuntos, y establecerse equivalencia de valores en los mismos, ello no significa que dicho valor total deba ser considerado como la base económica computable para la regulación de honorarios de los integrantes del Tribunal arbitral, ya que la finalidad última de la pretensión es la protección de la porción hereditaria del heredero demandante. Justamente el valor de dicha
porción (legítima) es lo que debe computarse como base regulatoria en el proceso arbitral en condición de valor económico directo del juicio de colación en los términos del inc. 1 del art. 30” (LDT Id. del fallo:98161105 - Fecha: 27/08/1999 - Tribunal: CAMARA DE APEL.CIVIL Y COMERCIAL-RIO IV - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL)el subrayado nos pertenece.-
Por ello, se impone declarar la nulidad de los honorarios fijados a fs.71.-En cuanto a las facultades de la Cámara para declarar de oficio la nulidad expresada, pese a
los límites de la competencia que para este Cuerpo se fijan en la expresión de agravios, resulta de aplicación al caso la doctrina según la cual el principio general de que las nulidades procesales son todas relativas y convalidables, rige mientras se refiera a irregularidades puramente formales del acto, cuya fuente sea sólo la falta o distorsión de los
requisitos rituales relacionados con el modo de actuación del juez y las partes en el aspecto puramente procedimental, pero no cuando los actos procesales son irregulares por la inobservancia de preceptos de carácter imperativo -derecho de defensa en juicio-, no sólo porque se refieren al ejercicio de la jurisdicción sino porque su falta de cumplimiento
desnaturalizaría el sistema procesal establecido para dirimir las contiendas (conf: P.I.1992, T.I, f 79/81; id. In re: “RUSSO MIGUEL ANGEL S/SUCESION AB-INTESTATO” (Expte. nº 1107-CA-1997), de la Sala I; PI T III F°473/475 AÑO 2011; "LUENGO FLORINDA Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO" (Expte. Nº 348886/7- SALA III).- Se impone, entonces, dejar sin efecto la totalidad de los honorarios (conf. "FOX VENTUS SRL CONTRA TRANS ECOLOGICA S.R.L. S/MEDIDA CAUTELAR" (Expte. Nº 467528/12) Sala III año 2013).
Consecuentemente, pierde virtualidad la apelación
interpuesta por el Dr.xxx
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Declarar la nulidad de la totalidad
de los honorarios regulados a fs.71.-
2.- Regístrese, notifíqueseelectrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr.Fernando Marcelo Ghisini Dr. Marcelo Juan Medori
JUEZ JUEZ