ACA VA UN FALLO DE SANTA FE
Reg.: A y S t 247 p 288-297.En la ciudad de Sta Fe, a los 18/12/12, se reunieron en acuerdo los Sres Ministros de la CSJ de la Provincia, Dres Erbetta, Falistocco, Gutiérrez, Netri y Spuler, con la integración del Sr Juez de Cámara Dr Enrique Girardini bajo la presidencia de la titular Dra Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GODOY, Rodolfo c. FRIAR S.A. -Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. NN 328, ario 2009). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?,SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: Netri, Gastaldi, Erbetta, Falistocco, Spuler, Gutiérrez y Girardini.
A la 1ERA cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 233, pág. 43, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución del 7 75/08, dictada por la Cám de Apelación en lo Civ, Com y Laboral de Reconquista por entender que la postulación de la recurrente contaba -”prima facie”- con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Cuerpo por imperio del art 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a rectificar dicha conclusión a contrario de lo dictaminado por el señor Procurador General a fs conforme a los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2. Ante el Juzgado de 1ª Inst de Distrito en lo Laboral N 4 de Reconquista, Godoy promovió demanda laboral contra la empresa FRIAR S.A. pretendiendo el cobro de diferencias indemnizatorias con fundamento en que en el convenio homologado judicialmente en autos "Godoy, Rodolfo y FRIAR S.A. sobre Homologación" (obrante a fs) no se había podido llegar a una justa composición de los derechos e intereses de las partes; asimismo, agregó -en el escrito de demanda- que habiendo sido un despido incausado no existía hecho litigioso que facultara al Magistrado a homologar; que los obreros por razones de orden público no pueden renunciar a los derechos obtenidos por esa calidad; que en consecuencia los pagos realizados debían ser tenidos en cuenta; y que el acuerdo celebrado era violatorio del art 12 de la L.CT por haber omitido derechos irrenunciables.
El Juez de 1ª instancia hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la accionada y la Cámara lo revocó y, en consecuencia, admitió la demanda, condenando a la empleadora al pago de las diferencias reclamadas con más los accesorios legales..-Para así decidirlo el Tribunal sostuvo -con cita de sus propios precedentes- que las sentencias homologatorias que sólo consignan una declaración genérica acerca de la justa composición de intereses y homologan convenios que implican abdicar derechos irrenunciables no constituyen cosa juzgada ante el reclamo de las diferencias resultantes; y que no variaba la solución el intercambio de telegramas no solo porque la resolución homologatoria no había evaluado los términos del supuesto conflicto sino teniendo en cuenta también que la demandada postuló el rechazo del reclamo en la cosas juzgada sin demostrar la veracidad de la justa causa del despido invocado, circunstancia que se compadecía con el carácter de "convenio de desvinculación" que había admitido en la confesión su representante.
3. Contra dicho pronunciamiento interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad.-Alega que el Sentenciante violó la cosa juzgada material e incurrió en autocontradicción al rechazar la excepción que se planteara a la procedencia de la acción.-Aduce que las partes firmaron de común acuerdo un convenio, el que posteriormente fue homologado mediante sentencia, y que ésta quedó firme al no haber sido recurrida. Sin embargo, asevera que la Cámara arbitrariamente, y soslayando precedentes propios, dejó sin efecto tal homologación, siendo que -reitera- había de por medio una resolución firme..-Expresa que en el mentado acuerdo no hubo renuncia alguna a derechos ciertos por parte del trabajador, sino que, por el contrario, éste fue despedido con justa causa y que ello, en todo caso, involucraba cuestiones litigiosas y dudosas que claramente habilitaban una transacción. Y asevera, además, que el Juez contó con elementos necesarios para decidir como lo hizo y valorar que se había arribado a una justa composición de los intereses de las partes..-Señala que la Alzada no valoró cuestiones que fueron planteadas y que dejó de considerar constancias de la causa..-Así, entiende que se omitió tratar su planteo respecto a que las partes habían llegado libremente a un acuerdo, el que posteriormente se homologara. Y considera que en autos se acreditó que el despido se produjo con invocación de causa y que, contrariamente, el actor no probó la verdad de los hechos que expusiera en su demanda. Como corolario de lo expuesto, manifiesta que el fallo carece de motivación suficiente.
4. Haciendo un repaso doctrinario como jurisprudencial sobre la temática que nos ocupa –el carácter de cosa juzgada de las resoluciones homologatorias (en el caso, resolución judicial) que no han sido impugnadas temporáneamente- se advierte una gama variada de posiciones al respecto.
♦Así, pese a que la actuación del funcionario limita las posibilidades de cuestionamientos posteriores a la homologación, se ha admitido que el acto puede quedar igualmente expuesto a una instancia revisora de su contenido, v.gr., cuando se registran antecedentes de violencia moral; o en supuestos de fraude o ilicitud, aspectos que resaltan la especial protección que se brinda a la libre expresión de la voluntad de las partes en instancias de celebrarse el acuerdo (cfr. Ackerman, Mario, “Tratado de Derecho del Trabajo”, T. IV, pág. 708 y sig.), entendimiento que en general se predica de los acuerdos alcanzados en sede administrativa; también se ha admitido el examen de resoluciones homologatorias dictadas por magistrados del fuero de trabajo.
♦Otra gama de fallos marca una diferencia, esta es si en ocasión de la firma del convenio se han planteado -o no- hechos o derechos litigiosos, dado que en el supuesto de no haberlos la resolución homologatoria no adquiere carácter de cosa juzgada (en rigor, para esta tesis no puede arribarse a una transacción por debajo de los pisos que establece la ley laboral). Y en esta línea, se ha admitido la descalificación si de los acuerdos surgen violaciones al orden público que impliquen renuncia de derechos (art. 12, L.C.T.).
♦Por supuesto que también se ha criticado la práctica de los acuerdos homologatorios que se limitan a enunciar de modo abstracto y huero de sustento el texto legal sin aportar ningún antecedente o valoración, lo cual se traduce en una falta de motivación que priva al acto de legitimidad externa y de la presunción que lo ampara (Machado, José Daniel “Homologación de acuerdos y su revisión judicial”. En Revista de Derecho Laboral - Procedimiento Laboral - III, 2008- 1, pág. 105, Rubinzal-Culzoni editores).
♦Es que, en rigor y tal como ocurre en autos, en que existe una resolución homologatoria, se suceden a diario planteos que pretenden la revisión de la misma y tanto los motivos como las vías para intentarlo discurren por diferentes carriles siendo, como consecuencia de ello, distinta la suerte que corren los planteos de acuerdo a la adopción de la postura, por cierto amplia en matices, en que se enrolan los juzgadores, donde algunos armonizan los preceptos en pugna (sin duda la seguridad jurídica con los de orden laboral) mientras que otros, derechamente adoptan una primacía absoluta de estos últimos.
De lo expuesto brevemente y como muestra del amplio abanico de posibilidades hermenéuticas que se presentan frente a la posibilidad de revisar -por la vía correspondiente- la sentencia homologatoria, cabe concluir que la respuesta brindada por la Cámara -al concluir que la homologación no había cumplido con los requisitos del art 15 de la LCT por no estar suficientemente fundada, en tanto consignaba meramente una genérica declaración acerca de la justa composición de intereses y que el convenio había importado la renuncia de derechos laborales en los términos del artículo 12 del mismo régimen legal- se presenta como una conclusión razonable y legalmente admisible desde la óptica constitucional que, aunque pueda o no compartirse, queda exenta de revisión por esta vía extraordinaria.
Por cierto, la fulminación de estas resoluciones podrán derivarse de una orfandad de fundamentación, pero provista de ella en base a las normas que así lo disponen (art. 15 L.C.T. y 95, Constitución Provincial), queda en los jueces de la causa la adopción de una u otra postura hermenéutica.
Siendo ello así, la postulación recursiva carece de idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción en cuanto las alegaciones que la sustentan solo dejan traslucir la mera discrepancia con el alcance otorgado por el A quo a normas de derecho común pero sin lograr demostrar que, en ese cometido, aquel se hubiere excedido del abanico de posibilidades exegéticas que brindan las disposiciones aplicables en la materia con la consecuente conculcación de derechos y garantías de raigambre constitucional.
No puede perderse de vista que si el alcance asignado por los jueces versa sobre una temática discutible -circunstancia que se patentiza en autos a partir de lo reseñado- formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente pueden surgir del texto legal, no es arbitraria.
Correspondiendo, en tal sentido, recordar la tradicional jurisprudencia de la Corte nacional acerca de que no reviste dicho carácter (absurdo o arbitrario) una interpretación en materia opinable sustentada en un sector de la doctrina como que la no coincidencia de una parte con el criterio hermenéutico del Sentenciante, no es bastante para tornar viable el recurso extraordinario (Fallos:306:262 y 1054; vid. esta Corte A. y S., T. 182, pág. 230).
Corolario de lo expuesto es que el planteo queda reducido a la mera disconformidad interpretativa de la recurrente para con el criterio sustentado por los jueces de la causa en torno a la suerte de lo decidido, en una postura adversa a sus pretensiones, mas sin lograr demostrar configurada una cuestión constitucional idónea para habilitar la instancia ante este Cuerpo, cuya misión es efectuar el control de adecuación de las sentencias al orden jurídico fundamental, pero de ningún modo, sustituir a los tribunales ordinarios en su competencia jurisdiccional.Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi dijo:
Coincido sustancialmente con el criterio y con la solución propuesta por el señor Ministro Dr Netri por la inadmisibilidad del presente recurso, pues con los principales a la vista se advierte que las consideraciones que la compareciente expone —con pretendido sustento en principios constitucionales— no logran demostrar como configurados los vicios con los que intenta la descalificación de lo decidido, ello en confrontación con las constancias de la causa.
En particular, la interesada sostiene —en esencia— que la Sala arbitrariamente dejó sin efecto un convenio homologado en el que no hubo renuncia alguna a derechos ciertos por parte del trabajador en tanto —dice— éste fue despedido con justa causa y que, en todo caso, importaba el análisis de cuestiones litigiosas y dudosas que habilitaban una transacción. Y, en relación con ello, asevera que el Juez que homologó el acuerdo había contado con los elementos necesarios para valorar que se había arribado a una justa composición de los intereses de las partes.
Sin embargo, tales aserciones no resultan suficientes para desmerecer lo resuelto, en tanto no alcanzan a evidenciar la arbitrariedad alegada.
Es que del fallo cuestionado se desprende que la Cámara principió su argumentación destacando que en autos la sentencia homologatoria invocada por la demandada para repeler la acción intentada (por diferencias no percibidas en concepto de indemnización por antigüedad, entre otras) resultaba por sí sola insuficiente. Al respecto, consideró que el Magistrado no había contado con las constancias necesarias para resolver fundadamente sino que se había limitado a consignar una genérica declaración acerca de la supuesta "justa composición de intereses"; y, además, estimó que lo decidido en la forma recién expuesta implicaba abdicar derechos irrenunciables.