Al respecto; se ha resuelto:
El condominio no resulta del mantenimiento de la indivisión hereditaria cuando ha mediado un lapso prolongado desde la registración de la declaratoria de herederos sin que se haya puesto fin a la indivisión de bienes, pues tal criterio, además de apartarse de los textos legales, dejaría en la inseguridad la situación jurídica de los bienes, ya que quedaría librada a la interpretación de cada caso particular la determinación de cuando se constituyó el condominio, habiéndose resuelto que no lo implica la mera inscripción de aquellos en el Registro de la Propiedad".
"Se ha reconocido la posibilidad de invocar el artículo 3573 bis hasta el momento en que el peticionario dé expresa conformidad a la partición en pleno dominio del inmueble, aunque la declaratoria de herederos o el testamento estuvieren inscriptas porque la inscripción no significa adjudicación en condominio del inmueble, sino exteriorización de la indivisión hereditaria o postcomunitaria entre el cónyuge y los herederos del causante".
"La inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad tiene efectos publicitarios y no aporta por si sola la constitución de un verdadero condominio entre los herederos. Menos aún, lo importa el prolongado mantenimiento de la comunidad hereditaria después de esa inscripción con basamento en la nota del codificador al artículo 2675 del Cód. Civil, ya que la misma no tiene valor de ley y la transformación de una figura por otra por el solo transcurso del tiempo pondría a los bienes que componen la herencia en inseguridad jurídica manifiesta, dado que no son similares "los derechos de los condóminos sobre la cosa en condominio que el de los comuneros sobre la cosa en indivisión".
Distinto sería el caso, de haber habido una partición hereditaria, y haberse adjudicado, a dos o más herederos, un bien en condominio.
QUEDA TODO DICHO
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