segun dice el codigo suspende la demanda...
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo 332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS