Resulta plenamente válida la citación de comparendo del demandado efectuada en el domicilio contractual establecido por las partes, y que la validez de la citación se mantiene aún cuando tal domicilio especial hubiere sido constituido en instrumento privado.
Existiendo un domicilio constituido especialmente para el cumplimiento de las obligaciones del contrato base de la acción, resulta válida la citación y traslado efectuados en tal domicilio.
En nada altera tal conclusión a que el inc. 1º del art. 144 del CPCC alude al domicilio real y no al especial, ya que, la expresión legal o domicilio real no se vincula con el sentido estricto que resulta del art. 89 del CC sino que se erige como equivalente al domicilio que el litigante tenga conforme a la legislación fondal para el cumplimiento de la obligación de que se trate.
Por último, no está de más señalar que la tesitura propugnada no fue ni es asumida en carácter de absoluta, sino que admite ciertas situaciones de excepción en la cuales la citación judicial en el domicilio de elección no sería procedente.
En esta línea, no sería válida la citación en el domicilio de elección que conste en instrumento privado cuando el deudor haya fijado el domicilio de elección en el domicilio real del acreedor o en otro lugar que, de hecho, implique frustrar la posibilidad de que el interesado tome conocimiento de la demanda, con el consecuente agravio a la garantía de defensa. En este supuesto la cláusula contractual que contiene la constitución de domicilio sería nula por aplicación del art. 953 del CC.
Tampoco sería admisible cuando el domicilio especial, aún regularmente constituido al celebrar el contrato, haya dejado de ser sede adecuada para que el demandado tome conocimiento de la demanda, por haber variado, sin su culpa, circunstancias especiales tenidas en cuenta para fijarlo. Tal el caso del locatario que constituyó domicilio en el inmueble locado, del que ha sido desalojado con anterioridad a la notificación, o cuando la casa en que se constituyó el domicilio ha sido demolida.
2)La parte actora tiene la facultad legal de notificar en el domicilio especial pactado porque así se lo autorizan los arts. 101 y 1197 del Código Civil y el art. 144 (correctamente interpretado) del CPCC.
Luego que conociera o no la mutación del domicilio real resulta intrascendente, ya que el domicilio de elección importa una derogación convencional a los efectos normales del domicilio real.