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  • CESIÓN DERECHOS HEREDITARIOS ( PCIA. BS. AS )

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 #1089347  por Doctomasito
 
Hola gente. Tema recurrente : es obligatorio que tal cesión se haga ante escribano ?. Sé que en la C.A.B.A sí, por aplicación de un fallo plenario, pero muchas veces leí experiencias contadas por colegas en el sentido de que , a pesar de lo normado por el art.1184 Inc. 6º del Cod. Civil ( si le pifio, pido perdón ), algunos juzgados aceptaban la presentación de tal cesión ene el expediente respectivo. Todo lo que me puedan aportar sobre el tema será bienvenido. Muchas gracias.
 #1089456  por Doctomasito
 
santiheladero escribió:podes ver
Gracias por el aporte, santiheladero. Me sirve para llegar a la conclusión de que, al menos, se puede intentar ( hacerlo por instrumento privado ). Te parece conveniente que lo consulte en el juzgado respectivo ? Muchas gracias de nuevo.
 #1089477  por legalescom
 
Dice la Suprema Corte de Bs. As. “Ahora bien, la cesión requiere siempre la escritura pública. Cierta jurisprudencia, interpretando mal los alcances de los arts. 3346, 3347 y 3349, que admiten la renuncia hecha por instrumento privado con eficacia entre coherederos, ha resuelto que a la cesión de derechos hereditarios, se le aplican estas normas, de modo que el acto auténtico sólo se le requeriría a los efectos de su oponibilidad a terceros. Disentimos de esta apreciación, por contrariar las normas expresas sobre las formas y por aplicar las disposiciones relativas a un supuesto distinto como lo es la renuncia de derechos adquiridos por la aceptación previsto en los arts. 3346, 3347 y 3349 (fs. 581/582)". Causa Ac. 90.994, "G. , P. . Sucesión".

A su vez , el Registro de la Propiedad, de la Pcia. de Buenos Aires. Disposición Técnico Registral N° 27/87, artículo 1°: "Sólo se procederá a la toma de razón de las cesiones y derechos hereditarios instrumentadas en escritura pública, rechazándose las actas judiciales o escritos presentados en el sucesorio con firma ratificadas por el actuario".
 #1089517  por Doctomasito
 
legalescom escribió:Dice la Suprema Corte de Bs. As. “Ahora bien, la cesión requiere siempre la escritura pública. Cierta jurisprudencia, interpretando mal los alcances de los arts. 3346, 3347 y 3349, que admiten la renuncia hecha por instrumento privado con eficacia entre coherederos, ha resuelto que a la cesión de derechos hereditarios, se le aplican estas normas, de modo que el acto auténtico sólo se le requeriría a los efectos de su oponibilidad a terceros. Disentimos de esta apreciación, por contrariar las normas expresas sobre las formas y por aplicar las disposiciones relativas a un supuesto distinto como lo es la renuncia de derechos adquiridos por la aceptación previsto en los arts. 3346, 3347 y 3349 (fs. 581/582)". Causa Ac. 90.994, "G. , P. . Sucesión".

A su vez , el Registro de la Propiedad, de la Pcia. de Buenos Aires. Disposición Técnico Registral N° 27/87, artículo 1°: "Sólo se procederá a la toma de razón de las cesiones y derechos hereditarios instrumentadas en escritura pública, rechazándose las actas judiciales o escritos presentados en el sucesorio con firma ratificadas por el actuario
Gracias por el aporte, colega !!!!Entonces, si el Registro no toma razón de las acatas judiciales, etc, por una D.T.R del 87, me pregunto cuál habrá sido la suerte de las que los juzgados ordenaron inscribir después de esa fecha ( seguramente, TODAS las experiencias contadas acá en el Foro en ese sentido fueron posteriores ) , o en el Registro tb hay más de un criterio al respecto ?. Saludos cordiales.