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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1089853  por Graciela Perez
 
Hola gente tengo una duda acerca de la determinación de la regularidad para el tramite, se considera para el calculo de esta misma la "fecha de solicitud o la fecha del ultimo aporte realizado", consulto ya que por lo que leo en la normativa se trata de la fecha de la solicitud..... y de esa forma no llego ya que el ultimo aporte fue en el 2008. Veo que para fallecimiento es la fecha del fallecimiento pero para RTI habla de la solicitud????
Si alguien me podria aclarar el tema, agradecida!

Graciela
 #1089857  por periquita
 
Lamentablemente es desde la fecha de solicitud.

Saludos
 #1089875  por Graciela Perez
 
periquita escribió:Lamentablemente es desde la fecha de solicitud.

Saludos
Que lastima!!! Gracias Periquita....
 #1089876  por Graciela Perez
 
periquita escribió:Lamentablemente es desde la fecha de solicitud.

Saludos
La regularidad hay que tenerla siempre? No es posible lograrlo si hago una moratoria por 30 años?
 #1089897  por periquita
 
Graciela Perez escribió:
La regularidad hay que tenerla siempre? No es posible lograrlo si hago una moratoria por 30 años?
Podés regularizar con los 30 años si estaba afiliado en vida.

Saludos
 #1089907  por Graciela Perez
 
periquita escribió:
Graciela Perez escribió:
La regularidad hay que tenerla siempre? No es posible lograrlo si hago una moratoria por 30 años?
Podés regularizar con los 30 años si estaba afiliado en vida.

Saludos

Es RTI, es igual???? si llego a 30 años con la moratoria anterior o la nueva es factible hacer la RTI, aunque su ultimo aporte fue en el 2008?
 #1089967  por zaffaroni
 
Graciela Perez escribió:
periquita escribió:
Graciela Perez escribió:
La regularidad hay que tenerla siempre? No es posible lograrlo si hago una moratoria por 30 años?
Podés regularizar con los 30 años si estaba afiliado en vida.

Saludos

Es RTI, es igual???? si llego a 30 años con la moratoria anterior o la nueva es factible hacer la RTI, aunque su ultimo aporte fue en el 2008?
QUE VERGUENZA VENIR AL FORO A PREGUNTAR COSAS QUE LA PROPIA LEY Y REGLAMENTACION YA ACLARAN.
 #1089975  por MARIO1943
 
TENES QUE HACER JUICIO, INVOCANDO EL FALLO VILLABO
DONDE SE DERMINO QUE EL COMPUTO SE HACE A PARTIR D E LA FECHA DE LA INCAPACIDAD Y NO DE LA SOLICITUD

RETIRO POR INVALIDEZ. CARACTER DE APORTANTE REGULAR O IRREGULAR CON DERECHO. COMPUTO DE LOS PLAZOS.

Causa: Villalobo, Mario José Mercedes c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, V. 33. XXXVI, 6/2/01.


1 El asunto: El fallo de cámara reconoció el derecho del actor al retiro por invalidez solicitado y a tal efecto dejó establecido que para acreditar el carácter de aportante regular o irregular con derecho, los plazos a que se refiere la reglamentación del art 95 de la ley 24241 deben computarse desde la fecha en que el recurrente se había incapacitado y no desde la solicitud del beneficio

2 La Corte Suprema declara desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ANSeS, por la falta de una fundamentación adecuada


Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había revocado la resolución del organismo previsional y ordenado que se otorgara el beneficio solicitado, la ANSeS interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido y es formalmente procedente según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

2°) Que, a tal efecto, el a quo señaló que el plazo para acreditar el carácter de apostante regular o irregular con derecho, en el caso, debía computarse desde la fecha en que el peticionario se había incapacitado -14 de abril de 1994- y no desde la solicitud del beneficio por invalidez.

3°) Que el memorial de la demandada contiene planteos genéricos en los cuales enumera los diversos decretos que reglamentaron el art. 95 de la ley 24.241, pero no impugna los fundamentos del fallo que ataca mediante una crítica concreta y razonada; confunde el caso con una solicitud de pensión y menciona una fecha de cese de tareas que no condice con las constancias de la causa, circunstancias que impiden su tratamiento y llevan a declarar la deserción del recurso.

Por ello, se declara desierta la apelación deducida. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.

Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O’ Connor. Carlos S. Fayt. Augusto César Belluscio. Enrique Santiago Petracchi. Gustavo A. Bossert. Adolfo Roberto Vázquez.


El caso Villalobo. Antecedentes


El solicitante Mario José Villalobo tuvo la siguiente historia laboral:

* 1.9.81/14.4.94 Panificación Royal SRL.
* 14.4.94 accidente cerebro-vascular, demencia de causa vascular.
* 1.12.94/15.4.95 Panificación Royal SRL.

La hija del Sr. Villalobo empezó el trámite de retiro por invalidez en la ANSeS a mediados de 1995 y le pidieron el certificado de Panificación Royal SRL, pero no quedaron constancias de esa presentación. Por demoras del empleador en la entrega del certificado, finalmente, reciben la documentación en ANSeS el 15.12.95 y al retroceder 12 meses desde esa fecha sólo existen 4 meses y 15 días de aportes. Esto determinó que la solicitud del retiro por invalidez fuera rechazada por la ANSeS por considerar a Villalobo como afiliado irregular sin derecho. Posteriormente, recayó sentencia del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3 el 31.3.99, en la cual se decidió que el plazo del decreto 1120/94 debe contarse desde la fecha en que ocurrió la incapacidad (ver más adelante, pág. 732). El 20.9.99 este fallo fue confirmado por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social (ver más adelante, pág. 732). El 6.02.01 la Corte
declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ANSeS por falta de fundamentos y de esa forma convalidó el criterio de los tribunales inferiores.

Es importante destacar que si se hubiera tomado en cuenta el período de conservación de empleo por causa de enfermedad sin percepción de remuneraciones, de un año, conforme el art. 211 LCT (ver Memorando SSS del 9.3.95, RJP, tomo V, 1995, pág. 248), quizás el caso se hubiera podido resolver sin recurrir a la instancia judicial.