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  • División de condominio, Jurisdicción

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 #1090415  por luisin707
 
Hola, la consulta es la siguiente. Un campo ubicado en Chubut, cuyos dueños viven en Capital Federal y otros en provincia. la cuestión :o es que mis clientes, propietarios viven en provincia. Puedo iniciar dicho proceso en Prov? la cuestion es no tener que litigar en Chubut. cuando ya son varias las zonas, me hago lio. Muchas Gracias
 #1090416  por luisin707
 
luisin707 escribió:Hola, la consulta es la siguiente. Un campo ubicado en Chubut, cuyos dueños viven en Capital Federal y otros en provincia. la cuestión :o es que mis clientes, propietarios viven en provincia. Puedo iniciar dicho proceso en Prov? la cuestion es no tener que litigar en Chubut. cuando ya son varias las zonas, me hago lio. Muchas Gracias
PD: me refería a prov de Bs As.ara iniciar el proceso.
 #1090429  por legalescom
 
Cód. Proc. Pcia. de Bs. As. ARTÍCULO 5°: Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:

1°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianera, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde, y división de condominio.

La doctrina y jurisprudencia mayoritarias sostienen la naturaleza real de la acción de división, pues a través de ella se pone en movimiento el derecho real de condominio tendiente a poner fin al estado de indivisión. Por otro lado, Vélez, en varios artículos, señala que en dicho cuerpo legal no existen acciones mixtas de reales y personales (v.gr. nota al art. 4023 C.C.)