Hola a todos, tratando de esclarecer el panorama, estuve buscando y encontre lo siguiente:
Tasa judicial. Monto imponible. Sucesorios. Transmisión de
inmuebles. Determinación. Valuación fiscal
Morón, 7 de Julio de 2011.
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación subsidiariamente
interpuesto a fs. 67 contra la resolución 66; y,
CONSIDERANDO: Se apela el pronunciamiento mencionado en el
acápite en tanto el mismo considera que es insuficiente el importe
ingresado en concepto de tasa de justicia, por interpretar (lo que se
consigna a fs. 69), que el tributo debe tomar como base la valuación
correspondiente “al impuesto al acto” respecto de los inmuebles que
se transmiten por sucesión.
No compartimos el temperamento expuesto.
En efecto, la cifra que se indica en los instrumento de fs. 50, bajo la
denominación “valuación fiscal para impuesto al acto” es la que surge
de aplicar sobre la valuación fiscal del inmueble un coeficiente
corrector que prevé el art. 263 del Código Fiscal, y que se encuentra
definido en 2,56 por el art. 47 de ley 14.200. Dicha valuación fiscal
para “impuesto al acto” constituye el importe a considerar para
liquidar el tributo cuando se trata del impuesto de sellos y del que
grava a la transmisión gratuita de bienes (arts. 263, 306, 307 y 315
del Código Fiscal).
Pero no son los tributos mencionados en último término los que aquí
nos ocupan, y el que la providencia impugnada encomienda satisfacer
al recurrente, sino que se trata –en esta oportunidad- de oblar
correctamente la tasa retributiva por servicios judiciales, regulada en
el título VI del citado cuerpo normativo.
Los preceptos que concretamente se aplican al caso, establecen que
en los procesos sucesorios la tasa de justicia se calculará según el
valor del activo –excluida la parte ganancial del cónyuge-, al
solicitarse la inscripción de la declaratoria de herederos, testamento o
hijuela, para lo cual la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires establecerá la forma y medios con que se determinarán
los valores computables para los diferentes tipos de bienes (art. 337
inc. “f” del C.F.). Tal determinación se encuentra en la Disposición
Normativa Serie “B” nº 01/04, que al reglamentar la norma recién
citada, dispone en su artículo 760 que para el pago de la tasa de
justicia en este supuesto (proceso sucesorio en el que se transmiten
inmuebles), se tomará en cuenta la valuación fiscal del bien, salvo
que se hubiera practicado tasación por mayor importe, en cuyo caso
regirá esta última. Es decir, que en el caso que nos ocupa ha de
considerarse la valuación fiscal, sin aplicarse sobre ella ningún
coeficiente corrector.
De lo expuesto se sigue que incorrectamente el pronunciamiento
apelado indica como base imponible para liquidar la tasa retributiva
para servicios judiciales, la que la ley designa para hacerlo respecto de otros tributos. Corresponde, por lo tanto, apartarse de esa
conclusión.
Similar solución adopta una reciente sentencia de la Sala III de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín
(causa 63.927, R.I. 78/11, dictada el 23/6/11), que recoge las
conclusiones del informe nº 032-11 emitido por Arba, el que se
expide en el mismo sentido.
Por tales fundamentos se revoca el pronunciamiento de fs. 66 en lo
que ha sido materia del recurso, sin costas atento el carácter de la
resolución recurrida (art. 68 2do. párr. CPCC.).
Tasa judicial. Monto imponible. Sucesorios. Transmisión de
inmuebles. Determinación. Valuación fiscal
Morón, 7 de Julio de 2011.
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación subsidiariamente
interpuesto a fs. 67 contra la resolución 66; y,
CONSIDERANDO: Se apela el pronunciamiento mencionado en el
acápite en tanto el mismo considera que es insuficiente el importe
ingresado en concepto de tasa de justicia, por interpretar (lo que se
consigna a fs. 69), que el tributo debe tomar como base la valuación
correspondiente “al impuesto al acto” respecto de los inmuebles que
se transmiten por sucesión.
No compartimos el temperamento expuesto.
En efecto, la cifra que se indica en los instrumento de fs. 50, bajo la
denominación “valuación fiscal para impuesto al acto” es la que surge
de aplicar sobre la valuación fiscal del inmueble un coeficiente
corrector que prevé el art. 263 del Código Fiscal, y que se encuentra
definido en 2,56 por el art. 47 de ley 14.200. Dicha valuación fiscal
para “impuesto al acto” constituye el importe a considerar para
liquidar el tributo cuando se trata del impuesto de sellos y del que
grava a la transmisión gratuita de bienes (arts. 263, 306, 307 y 315
del Código Fiscal).
Pero no son los tributos mencionados en último término los que aquí
nos ocupan, y el que la providencia impugnada encomienda satisfacer
al recurrente, sino que se trata –en esta oportunidad- de oblar
correctamente la tasa retributiva por servicios judiciales, regulada en
el título VI del citado cuerpo normativo.
Los preceptos que concretamente se aplican al caso, establecen que
en los procesos sucesorios la tasa de justicia se calculará según el
valor del activo –excluida la parte ganancial del cónyuge-, al
solicitarse la inscripción de la declaratoria de herederos, testamento o
hijuela, para lo cual la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires establecerá la forma y medios con que se determinarán
los valores computables para los diferentes tipos de bienes (art. 337
inc. “f” del C.F.). Tal determinación se encuentra en la Disposición
Normativa Serie “B” nº 01/04, que al reglamentar la norma recién
citada, dispone en su artículo 760 que para el pago de la tasa de
justicia en este supuesto (proceso sucesorio en el que se transmiten
inmuebles), se tomará en cuenta la valuación fiscal del bien, salvo
que se hubiera practicado tasación por mayor importe, en cuyo caso
regirá esta última. Es decir, que en el caso que nos ocupa ha de
considerarse la valuación fiscal, sin aplicarse sobre ella ningún
coeficiente corrector.
De lo expuesto se sigue que incorrectamente el pronunciamiento
apelado indica como base imponible para liquidar la tasa retributiva
para servicios judiciales, la que la ley designa para hacerlo respecto de otros tributos. Corresponde, por lo tanto, apartarse de esa
conclusión.
Similar solución adopta una reciente sentencia de la Sala III de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín
(causa 63.927, R.I. 78/11, dictada el 23/6/11), que recoge las
conclusiones del informe nº 032-11 emitido por Arba, el que se
expide en el mismo sentido.
Por tales fundamentos se revoca el pronunciamiento de fs. 66 en lo
que ha sido materia del recurso, sin costas atento el carácter de la
resolución recurrida (art. 68 2do. párr. CPCC.).
