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  • pension de ex combatiente pcia de buenos aires

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 #1093336  por jorge931
 
Debo acreditar domicilio en pcia de bs as en octubre de 2004 cuando se sanciono la ley para que le habiliten la pensión de ex combatiente a cliente. siendo bonaerense nativo por razones de que sus padres vivian en ctes de sus padres tenia su domicilio real alli, pero residia en provincia de bs. as. le piden que acredite que vivia en pcia de buenos aires. Pregunta para hacer una informacion sumaria debe tener su domicilio actual en provincia de bs as o se puede tramitar teniendo su domicilio en otra provincia. GRACIAS
 #1093337  por jorge931
 
Ley 13.324/05 de la Prov. de Bs. As. - Modificación ley 12.006/97
Sanción : 21 de octubre de 2004
Promulgación : 21 de abril de 2005
Publicación : B.O.10/5/05
Artículo 1 : Sustitúyense los artículos 1, 2, 5, 5 bis y 13 de la ley 12.006 y sus modificatorias
por los siguientes:
Artículo 1 : Créase el beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y
vitalicia, para soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y
el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o
aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S) y civiles que cumplieron funciones en los lugares
donde se desarrollaron las mismas.
Gozarán de igual beneficio los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad que se encuentren en las demás condiciones establecidas en el párrafo anterior,
en situación de retiro o baja voluntaria, no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las
leyes que los rijan, y no haber sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de
Malvinas, circunstancia que de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, hará
caducar el beneficio.
Artículo 2 : Para la obtención del beneficio establecido por la presente ley deberán
acreditarse los siguientes requisitos:
a) Tener domicilio real en la provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de
1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la ley provincial 10.428.
b) Tener domicilio en la provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente
ley.
c) Para los ex soldados conscriptos combatientes de la Guerra del Atlántico Sur, acreditar tal
condición, según lo prescripto por los artículos 1 y 2 del decreto nacional 509/88
eglamentario de la ley 23.109.
d) Para los civiles, haber cumplido funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el
Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, mediante la certificación expedida por el Ministerio
de Defensa.
e) Para los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, acreditar
mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa, los requerimientos establecidos
en el artículo 1.
Artículo 5 : El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente al cien (100) por
ciento de la remuneración mensual, integrada por rubros "sueldos y regas" que percibe el
grado de cabo del Ejército Argentino, para aquellos casos en que el beneficiario sea alguna
de las personas comprendidas en el artículo 1 y del setenta y cinco (75) por ciento del monto
mencionado cuando los beneficiarios sean los comprendidos en el artículo 3 de la presente
ley.
Artículo 5 bis: Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta un cincuenta (50) por
ciento, el monto del beneficio establecido en el artículo 5 a todo aquel beneficiario que
acredite una incapacidad psicofísica que determine una disminución de su capacidad
laboral, de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación.
Artículo 13 : El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de
cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin
limitación alguna, a excepción de beneficios equivalentes al de esta ley, que le hubiere sido
otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas en el artículo 1, por alguna otra
provincia de la República o por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2 : Los beneficios establecidos para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas
y de Seguridad, regirán desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 3 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias
necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4 : Comuníquese, e