Art. 17. Reparación no satisfactoria
En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir, la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir
de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
Art. 17 (Reglamentación por decreto 1798/1994). Se entenderá por "condiciones óptimas" aquéllas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.
La sustitución de la cosa por otra de "idénticas características" deberá
realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se
reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.
Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa,
cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inc. b) del art. 17.
Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.
I. El supuesto de la reparación no satisfactoria
Puede ocurrir que, no obstante la reparación llevada a cabo por el responsable de la garantía, la cosa sujeta a arreglo no quedara en "condiciones óptimas" para el cumplimiento de aquello para lo que estaba destinada. Estas condiciones óptimas son, según el reglamento, "aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante", lo que parece ser una previsión razonable. Para ese supuesto la Ley de Defensa del Consumidor brinda a éste una serie de opciones, que podrá elegir con absoluta libertad, siendo inválida cualquier condición que pretendiese limitarla. Esas alternativas son exigir la sustitución de la cosa, devolverla con reintegro de las sumas pagadas, u obtener una quita proporcional del precio.
II. Las opciones del art. 17
Configurado el supuesto mencionado, el consumidor podrá como primera opción, "pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características"
(inc. a]). Esto es, lisa y llanamente, el reemplazo del producto por uno nuevo igual al defectuoso. A pesar de la claridad del precepto, el decreto reglamentario estableció una serie de limitaciones que se apartan de la clara intención del legislador. Así, se especifica que "la sustitución de la cosa por otra de `idénticas características´ deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele". Es francamente inaceptable someter al consumidor a estas limitaciones en lo que aparenta ser una situación en la cual el proveedor nada pudo hacer para evitar. No debemos olvidar que la facultad que otorga la ley al adquirente se activa con posterioridad al incumplimiento por parte del proveedor de la garantía a su cargo. Pero más grave aún es la facultad que otorga el reglamento al responsable de la garantía para evitar el reemplazo de la cosa inapropiada para su destino. De esta manera se dice que "con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada". Nos preguntamos, ¿acaso no tuvo ocasión el proveedor de reemplazar los conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas cuando debió cumplir con la garantía? ¿Cuál es el fundamento de esta segunda oportunidad? Evidentemente ninguno.
En relación con la primera alternativa comentada, la ley establece que una vez reemplazada por una nueva cosa aquella que permanece defectuosa, se computará "el plazo de la garantía legal (...) a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa". Entendemos, por las razones expuestas al analizar los arts. 15 y 16, que esta previsión se hace extensible a la garantía convencional.
Una segunda alternativa a favor del consumidor, es la de "devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales"
(inc. b]). Para el ejercicio de esta opción, dice el decreto reglamentario, y a los fines de "evaluar el precio actual en plaza de la cosa", deberán
considerarse también, como en el inc. a), "el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele". Una vez más parece una limitación inaceptable, cuando lo que se busca es la posibilidad de que el consumidor acceda a un bien equivalente por parte de otro proveedor. De no ser así, no se hablaría en la norma de considerar el precio de la cosa en plaza, sin importar si éste es mayor o menor que al momento de la adquisición.
La tercera alternativa a favor del consumidor es la de "obtener una quita
proporcional del precio"
(inc. c]). En este caso el proveedor deberá motu proprio o a instancia del consumidor, ofrecer una reducción del precio de la cosa, el cual debe ser siempre aceptado de manera inequívoca por el cliente. A tales fines, podrá el responsable de la garantía reembolsar parte del precio íntegro ya percibido o, en su caso, eliminar cuotas que pudieran quedar pendientes de pago.
III. La reclamación de los daños y perjuicios
Analizadas las tres opciones que la ley 24240 otorga al consumidor frente al incumplimiento en la prestación de la garantía por parte del proveedor
responsable de la misma, cabe mencionar que el propio art. 17 establece que en todos los casos podrá reclamarse el resarcimiento de los daños que el consumidor haya sufrido, rigiendo para el caso las normas comunes sobre responsabilidad por daños.
IV. Un esquema más amplio de alternativas en beneficio del consumidor
Por último, debe dejarse bien en claro que la reparación de la cosa, esto es, la puesta en marcha de la garantía es sólo una opción que la ley consagra a favor del consumidor, pero que en modo alguno lo ata a seguir necesariamente ese camino en forma previa a ejercer los demás derechos que emanan del estatuto del consumidor y del ordenamiento jurídico en general. Así, y dado que la existencia de un defecto o vicio en la cosa implica un incumplimiento por parte del proveedor, que ha entregado una cosa que no reúne las características prometidas (patentizando de este modo un incumplimiento relativo -por defecto- de la
obligación a su cargo), el consumidor podrá, directamente, ejercer alguna de las opciones que contempla el art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, sin necesidad de poner en funcionamiento el sistema de la garantía legal obligatoria. Lo contrario no sólo no surge de ninguna disposición de la ley, sino que colisionaría además con lo dispuesto por el art. 3º de la ley 24240, en cuanto manda interpretar a favor del consumidor, y con los principios que inspiran el derecho del consumo. Toda otra interpretación crea el riesgo de caer en la situación que lúcidamente describe Alpa en el derecho italiano: que la "garantía de buen funcionamiento" termine sirviendo "para oponer una barrera a
las acciones de resolución del contrato" que puede promover el consumidor damnificado, forzándolo a aceptar simplemente la reparación o el reemplazo de las piezas defectuosas, con lo cual la práctica terminaría "desmintiendo de modo radical todos los axiomas que califican a la garantía de buen funcionamiento como un instrumento de tutela del adquirente".
JURISPRUDENCIA
1) Si el vehículo adoleció desde su compra de múltiples desperfectos y de muy diversa índole y las reparaciones fueron inconducentes para la solución de los problemas ya que se detectaron fallas que por su índole demuestran que los desperfectos supuestamente subsanados persisten en el vehículo, la conducta encuadra en el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 18/11/1999, "Sevel Arg. SA v. Secretaría de Comercio e Inversiones", causa 24.155/1997).
2) La relación que vincula al adquirente del automotor con el fabricante, en virtud de la garantía por los defectos o vicios que presente, se encuentra regulada por la normas que al respecto contiene la ley 24.240 denominada de defensa al consumidos. El fabricante, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de cosas muebles son solidariamente responsables por la garantía legal que establece la ley 24.240, frente a la existencia de defectos o vicios de cualquier índole, que afecten el correcto funcionamiento, aunque no hubieran sido manifiestos u ostensibles al tiempo del contrato.
LEY 24240
CC0202 LP 96580 RSD-232-1 S 22-11-1, Juez FERRER (SD)
Marino, Jorge Omar c/ Sevel Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Ferrer-Suarez
3) El concesionario no es un mero intermediario entre el fabricante y el consumidor ni un representante del primero, sino un revendedor por cuenta propia que asume frente el comprador las obligaciones propias del contrato de compraventa celebrado, entre las que se encuentra la garantía por vicios redhibitorios (arts. 2164 Cód. Civ. y 18 ley 24240 t.o.).
CCI Art. 2164 ; LEY 24240 Art. 18
CC0002 SM 55534 RSD-411-4 S 12-10-4, Juez MARES (SD)
Bombardir, María Emilia c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ Incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Mares-Scarpati-Occhiuzzi
Libros
1).- Farina, J. M., Defensa...,.
(todo ello "surge sin lugar a duda del inc. d) del art. 14, que exige que en el certificado de garantía figure su plazo de extensión, en tanto que el art. 11 establece que la llamada garantía legal tendrá vigencia por tres meses" (Farina, J. M., Defensa..., cit., p. 216). Consideramos que la previsión legal del plazo de extensión es a los fines de informar al consumidor. De tratarse de una garantía legal, se dirá tres meses, de tratarse de una convencional, el mayor plazo, por ejemplo, una empresa que comercializa automóviles y no otorga otra garantía que la legal ¿estará eximida en este caso de extender el certificado? entendemos que no. En lo que hace a la facilidad de lectura se establece, entre otras
previsiones, que los caracteres tipográficos no pueden ser inferiores a uno con ocho décimos de milímetro de altura (1,8 mm). El texto completo de la resolución puede consultarse en el apéndice normativo de esta obra. Un aspecto no tomado en cuenta por la ley 24240 merece una atención especial y es el contemplado en los últimos dos párrafos del art. 83 de la Ley Federal de Protección al Consumidor de México, donde se dice que cuando "el bien haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las piezas repuestas y continuará con relación al resto. En el caso de reposición del bien deberá renovarse el plazo de garantía".
2).- Tinti, Guillermo P., Derecho del consumidor, 2ª ed., Alveroni Ediciones, Córdoba, 2001.
3).- Alpa, Guido, Il diritto dei consumatori, Laterza, Roma, 1996, ps. 197 y 198.
Última edición por Mordisco el Mié, 28 May 2008, 20:13, editado 1 vez en total.
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