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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1094007  por marinero2020
 
Urquiza, J. C. c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y perjuicios (accidente de trabajo)
CSJN. DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de trabajo. Artículos 1.074, 1.109 y 1.113 del Código Civil. Inconstitucionalidad. Ley Nº 26.773. Competencia.
Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

-I-

El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 51 y los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, discrepan en tomo a su competencia para conocer en esta causa, en la que el pretensor demanda a Provincia A.R.T. por la reparación integral de los daños sufridos a raíz del accidente de trabajo que padeció mientras prestaba servicios para su empleador. Fundó su acción, principalmente, en los Artículos 1074, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, y planteó la inconstitucionalidad de los Artículos 6º, párrafo 2º, 8º, incisos 3 y 4, 21,22,39, inciso 1º, 40, 46 y 49 de la Ley Nº 24.557 y, más tarde, de los Artículos 3, 4,6 y 17, incisos 2º y 3º, de la Ley Nº 26.773 entre otras normas (cfse. fs. 126/141, 144, 145/147, 159/160, 171/172 y 175).
La pretensión fue deducida ante el referido Juzgado laboral, y su titular, apoyado en los Artículos 4º, último párrafo, y 17, inciso 2º, de la Ley Nº 26.773 -que juzgó aplicables al sublite-, decidió declarar su incompetencia y remitir la causa al fuero civil (v. fs. 144).
Por su parte, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 5, resistió la radicación con fundamento sustancial en que el accidente de trabajo -del día 15/10/11- aconteció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773 -cfse. B.O. del 26/10/12-, por lo que su reclamo debe tramitar ante la justicia laboral (cfse. fs. 159/160).
Apelada esta decisión por el Señor Fiscal, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la confirmó fundada, centralmente, en los Artículos 46, apartado 2, de la Ley Nº 24.557 y 20 de la Ley Nº 18.345 y en Fallos: 321:1865, entre otros (v. fs.161, 165 y 171/172).
A su turno, el magistrado laboral mantuvo su decisión y elevó los autos a esa Corte para que zanje la contienda (fs. 175).
En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo que atañe dirimir al Tribunal, de conformidad con el Artículo 24 inciso 7º del Decreto-Ley Nº 1.285/58, texto según Ley Nº 21.708.

-II-

Conforme surge de los hechos de la demanda, a los que cabe estar a fin de resolver las cuestiones de competencia (cfr. Fallos: 330:628), el actor reclama a Provincia ART S.A. el resarcimiento de los daños y perjuicios que arguye haber sufrido con motivo de un accidente de trabajo, lo cual es rechazado por la demandada, quien le otorgó el alta médica -sin incapacidad laboral- el 07/12/11 (cfse. fs. 5, 6, 7,8 y 127vta. /130vta.)
Sentado ello, cabe puntualizar que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del Artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).
Sobre tales bases, juzgo aplicable a la presente causa (promovida el 12/11/12, fs. 141 vta.), las previsiones de la ley 26.773 (B.O. 26/10/12). En lo pertinente, ese ordenamiento legal establece que, en los supuestos de acciones judiciales iniciadas con fundamento en el derecho civil, tal como ocurre en el caso, se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, y será competente en la Capital Federal, la justicia nacional en lo civil (cfse. Arts. 4º, párrafos 1º,4º y 6º, y
17, apartado 2).
No obsta a lo manifestado el planteo de invalidez constitucional interpuesto en la ampliación de demanda obrante a fojas 145/147, desde que no alcanza concretamente, a las disposiciones aludidas en cuanto se refieren a la organización de la competencia.

-III-

Por lo expuesto, estimo que corresponde conocer en las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 5, al que se deberán remitir, a sus efectos.

Buenos Aires, 10 de Julio de 2014.

Marcelo Adrián Sachetta. Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Subrogante.

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Parte Actora: Urquiza, J. C.
Parte Demandada: Provincia ART S.A.
Materia: Daños y perjuicios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Jurisdicción: Nacional
Fecha 11-DIC-14