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  • Actor fallecido en juicio laboral

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #935325  por julioricardo
 
El actor firma un acuerdo con el demandado. El actor fallece en un accidente de transito. Ahora el actor estaba en concubinato hace 5 años con una mujer con la cual vivian juntos y tienen un hijo. Hay un certificado de convivencia en el juzgado de paz, que se hizo para la obra social. ¿Como hago para que ella cobre por el ? Muchas Gracias.
 #936124  por IVANNAOC
 
Por el 248 LCT no necesitan sucesorio, pero al momento de cobrar el juicio, ahi si necesitaran la declaratoria. Slds!
 #936129  por IVANNAOC
 
perdon !!! me equivoque, no se que lei. Son concubinos, presenta el certificado de convivencia que tenes, art 248 primer parr in fine LCT. Slds!
 #936340  por ab157
 
"Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.

En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.

Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador".


1) Al estar la relación extinta (presumo que si llegaron a un acuerdo con el empleador habra sido después del distracto), a la concubina no le corresponde nada. Recordemos que la concubina concurre a tal rubro indemnizatorio en iure propio y no iure hereditatis. El 248 es claro en tanto a hablar de una relación vigente al momento del deceso del trabajador. En este caso, según lo que entiendo de tu comentario, estaba extinta.

2) El mismo 248 trata la cuestión en su 3er párrafo respecto de los herederos.

3) Otra cuestión que no aclaras es que tipo de acuerdo celebraron. Podría variar la cuestión en tanto este sea judicial/administrativo/extrajudicial.
 #936486  por gusgus
 
coincido en todo con ab157.....

quien tendria derecho son los herederos, la concubina no lo es......

si el hijo que tenia con la concubina....

y aqui entran a jugar las normas del CC.....

y en base a ello, digo y afirmo que no se requiere declaratoria de herederos de ningun tipo....

discrepo en esto,absoluta y totalmente con dramcflores.....

el CC es claro y contundente al respecto....

al ser herederos forzosos, entran en posesion de la herencia sin solucion de continuidad y sin necesidad de declaracion de un juez en tal sentido.....

la norma del art. 3410 es terminante en ese sentido:
Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia
ergo, no hace falta sucesorio y menos aun designacion de administrador....

el colega mordisco posteo lo siguiente en un post en que debatimos el tema.... es claro---

el heredero, siempre que se trate de sucesiones deferidas a ascendientes, descendientes o cónyuges, entra en la posesión de la herencia en dicho momento, juzgándose que no ha habido intervalo de tiempo (arts. 3410 y 3415 Código Civil), razón por la cual puede ejecutar las acciones que correspondían a su causante con sólo acreditar el vínculo, sin que sea necesario que se haya dictado declaratoria de herederos. En otras palabras, los herederos forzosos, que reciben la posesión de la herencia por ministerio de la ley, pueden ejercer todos los derechos que competían al difunto, con excepción de los de naturaleza extrapatrimonial que no son trasmisibles por sucesión (arts. 3262, 3263, 3279, 3281 y 3417 Código Civil).-En función de ello, si los herederos han acreditado su vínculo con el actor fallecido, resulta inatendible lo que se aduce respecto a que se han presentado obviando los requisitos formales que hacen a su calidad de tales. (CC0201 LP 109417 RSI-65-8 I 18-3-2008)
En nuestro derecho civil la sucesión carece de personalidad, siendo los herederos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante; por ende, son ellos quienes deben ser actores o demandados en juicio (arts. 3276, 3282 y nota 3410, 3417 y concs. del cód. civil).- CC0000 TL 8687 RSD-17-01 S 2-2-1988 , Juez MACAYA (SD). CARATULA: Mendizábal, Angélica y otros c/ La Ganadera de Pehuajó S.R.L. s/ Cobro de pesos. MAG. VOTANTES: Macaya - Casarini – Lettieri.

ASIMILACIÓN DE LA POSESIÓN HEREDITARIA DE PLENO DERECHO CON LA QUE OTORGAN LOS JUECES.—
Tratado de Derecho Civil - Sucesiones - Tomo I – Guillermo Borda, Punto 1119/452 – dice: La posesión otorgada por los jueces tiene los mismos efectos que la que los ascendientes, descendientes y cónyuge gozan de pleno derecho; para asegurar más perfectamente esa identidad, la ley dispone que los efectos de la primera se retrotraen al día de la muerte del causante y se juzga que los herederos han sucedido a éste sin ningún intervalo de tiempo (art. 3415).
El Dr zannoni, Eduardo, en el Manual de derecho sucesorio. 4º ed. Actualizada y ampliada. Ed Astrea. Pág 230, párrafo 2º, dice: la posesión hereditaria permite a los herederos que gozan de ella, oponer, sin necesidad de intervención judicial previa, los derechos y acciones dependientes de la universalidad como tal
 #1094924  por lino
 
gusgus escribió:coincido en todo con ab157.....

quien tendria derecho son los herederos, la concubina no lo es......

si el hijo que tenia con la concubina....

y aqui entran a jugar las normas del CC.....

y en base a ello, digo y afirmo que no se requiere declaratoria de herederos de ningun tipo....

discrepo en esto,absoluta y totalmente con dramcflores.....

el CC es claro y contundente al respecto....

al ser herederos forzosos, entran en posesion de la herencia sin solucion de continuidad y sin necesidad de declaracion de un juez en tal sentido.....

la norma del art. 3410 es terminante en ese sentido:
Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia
ergo, no hace falta sucesorio y menos aun designacion de administrador....

el colega mordisco posteo lo siguiente en un post en que debatimos el tema.... es claro---

el heredero, siempre que se trate de sucesiones deferidas a ascendientes, descendientes o cónyuges, entra en la posesión de la herencia en dicho momento, juzgándose que no ha habido intervalo de tiempo (arts. 3410 y 3415 Código Civil), razón por la cual puede ejecutar las acciones que correspondían a su causante con sólo acreditar el vínculo, sin que sea necesario que se haya dictado declaratoria de herederos. En otras palabras, los herederos forzosos, que reciben la posesión de la herencia por ministerio de la ley, pueden ejercer todos los derechos que competían al difunto, con excepción de los de naturaleza extrapatrimonial que no son trasmisibles por sucesión (arts. 3262, 3263, 3279, 3281 y 3417 Código Civil).-En función de ello, si los herederos han acreditado su vínculo con el actor fallecido, resulta inatendible lo que se aduce respecto a que se han presentado obviando los requisitos formales que hacen a su calidad de tales. (CC0201 LP 109417 RSI-65-8 I 18-3-2008)
En nuestro derecho civil la sucesión carece de personalidad, siendo los herederos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante; por ende, son ellos quienes deben ser actores o demandados en juicio (arts. 3276, 3282 y nota 3410, 3417 y concs. del cód. civil).- CC0000 TL 8687 RSD-17-01 S 2-2-1988 , Juez MACAYA (SD). CARATULA: Mendizábal, Angélica y otros c/ La Ganadera de Pehuajó S.R.L. s/ Cobro de pesos. MAG. VOTANTES: Macaya - Casarini – Lettieri.

ASIMILACIÓN DE LA POSESIÓN HEREDITARIA DE PLENO DERECHO CON LA QUE OTORGAN LOS JUECES.—
Tratado de Derecho Civil - Sucesiones - Tomo I – Guillermo Borda, Punto 1119/452 – dice: La posesión otorgada por los jueces tiene los mismos efectos que la que los ascendientes, descendientes y cónyuge gozan de pleno derecho; para asegurar más perfectamente esa identidad, la ley dispone que los efectos de la primera se retrotraen al día de la muerte del causante y se juzga que los herederos han sucedido a éste sin ningún intervalo de tiempo (art. 3415).
El Dr zannoni, Eduardo, en el Manual de derecho sucesorio. 4º ed. Actualizada y ampliada. Ed Astrea. Pág 230, párrafo 2º, dice: la posesión hereditaria permite a los herederos que gozan de ella, oponer, sin necesidad de intervención judicial previa, los derechos y acciones dependientes de la universalidad como tal
Perfecto, entra en posesion de pleno derecho desde el momento de la muerte, y puede intervenir sin necesidad de DH. Pero al momento del cobro, cómo se protege a los demás herederos que no se enteraron de dicho juicio? No hace falta DH para intervenir pero para el momento del cobro no es necesario una partición entre todos los herederos -que supuestamente entraron también en posesión de la herencia?
 #1094999  por marinero2020
 
Entiendo que una cosa es la liquidacion que le corresponde a la conyuge cuando se trata de un trabajador que en actividad fallece, en ese caso corresponde aplicar el art 248.

pero de un acuerdo Judicial el cual debe homologarse entraria a correr las disposiciones del CC para suceciones.
Habria que estarse a las disposiciones del Nuevo Codigo Civil? teniendo en cuenta que no estan casados??

slds
 #1095004  por marinero2020
 
Vuelvo y me acorde, HAY QUE TENEN EN CUENTA EL NUEVO CODIGO CIVIL, SI BIEN NO HAGO FAMILIA, ELNUEVO CODIGO CONTEMPLA: QUE LA CONYUGE REALIZA APORTES PARA CONTRIBUIR A LOS GASTOS DOMESTICOS (INCLUSIVE AUNQUE ELLA NO TRABAJE),
ASIMISMO LA MUERTE DEL CONCUBINO GENERA UN DESEQUILIBRIO MANIFIESTO QUE VA A SIGNIFICAR UN EMPEORAMIENTO DE SU SITUACION ECONOMICA, CON LO CUAL CREO QUE DEBERIA PRESENTARSE UNA VEZ QUE SE INICIE LA SUCESION, INCLUSIVE SI LA MISMA SE INICIA ANTES DEL 1 DE AGOSTO.

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