REG. Nº 223 (R)
Necochea, 22 de noviembre de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El recurso de revocatoria interpuesto por la Dra. Julieta Svartzman contra la resolución dictada por esta cámara a fs. 135/vta. que declara desierto el recurso de apelación deducido por su parte a fs. 124.-
Señala la letrada que el auto de concesión del recurso se dictó con fecha 10/09/2007, adjuntando impresión de la página de la Mesa de Entradas Virtual de la Subsecretaría de Información de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; por lo que, a su juicio, “el plazo para presentar el memorial feneció dentro de las cuatro pirmeras horas del día 19/09/2007 y del cargo impuesto surge que fue presentado el día 18/09/2007 a las 10:35 horas”.-
Solicita se revoque por contrario imperio la resolución atacada, teniéndose por fundado en tiempo el recuro concedido y pasando los autos al acuerdo para su resolución.-
Si bien reiteradamente se ha sostenido que las resoluciones interlocutorias dictadas por este tribunal no son susceptibles de reposición (arts. 236, 268 CPC; reg. int. 319 (R) 7/12/95; íd. 278 (R) 20/11/01), dada las particularidades del caso sub examen, ha de ingresarse al tratamiento de la revocatoria intentada, no obstante lo cual, se anticipa, la misma no puede prosperar.-
En efecto, ha de tenerse presente al respecto que la instrumentación de los sistemas informáticos en los tribunales provinciales, así como la puesta en funcionamiento en ellos de las mesas de entradas virtuales, no han modificado la ley procesal ni, por consiguiente, el sistema de notificaciones contenido en los arts. 133 y ss del ritual (conf. Cam. Civ. 1, Sala II, San Isidro, 88105, 3-10-02) (v. Res. de la SCBA 2928/99, Res. Pres. SCBA 31/99, Res. SCBA 3195/99, Res. SCBA 860/01).-
En tales términos, y siendo que el proveído que concedió la apelación fue dictado con fecha 06/09/07, la notificación por nota se produjo el día 07/09/07 , por lo que el plazo para presentar el memorial expiró, tal como fuera resuelto, el día 17/09/07, con cargo.-
A ello no obsta la adjuntada impresión de la página de la Mesa de Entradas Virtual que indica una fecha diferente del referido proveído, en tanto, como se ha sostenido en criterio que este tribunal comparte, “ha de entenderse que estos medios alternativos de anoticiamiento tales como el que nos
ocupa o la consuetudinaria ‘lista de despacho’, no suplen la consulta del expediente, y que quien los utiliza lo hace por su cuenta y riesgo, y no puede invocar sus omisiones o deficiencias para enervar una notificación que opera automáticamente (art. 133 CPC)” (Cám. Civ., 1, Sala I, Bahía Blanca, expte 113389, 2001 R, 18-12-01).-
Ello así corresponde desestimar el remedio intentado, lo que así se decide. Estése a lo resuelto a fs. 135/vta. Devuélvase (arts. 47/8 ley 5827).-
(Fdo.) Hugo A. Locio – Fabián M. Loiza. (Ante mí) María Laura Cuence.
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