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  • NEGACIÓN ¿RIDICULA? DE CADUCIDAD DE INSTANCIA

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 #1097303  por abogado2011
 
Buenos días estimados foristas, les escribo en esta oportunidad porque estoy llevando adelante un ejecutivo, demandaron a un pobre cliente mío que trabaja en el campo y poca idea tiene de papeles con un reconocimiento de deuda que le hicieron firmar por 20.000 dolares y bueno lo de siempre, al ignorante lo garcaron....

En este ejecutivo (JUZ COMERCIAL CAPITAL FEDERAL) se presenta la actora y realiza durante más de tres meses actos tendientes a la traba de embargo (los que logra) más nunca envió el mandamiento de intimación de pago, el que salió de confronte el mismo día que yo dejé el acuse de caducidad de instancia.

Entonces me presenté e hice una cronología de las actuaciones cumplidas por el ejecutante, después señalé que desde el dictado de la providencia mediante la cual se ordenó la intimación de pago, sus acciones consistieron en la traba de embargo sobre ciertos equinos denunciados en la demanda, y en el embargo sobre las acciones nominativas de su propiedad, por lo que la parte actora no realizó gestión alguna tendiente a impulsar el proceso desde el escrito inicial de demanda del 16.10.14 siendo de aplicación el 310:2.

Le corri traslado del planteo por cedula electrónica (la que dice copias N pero que cuando uno entra en el sistema de notificación electrónica tiene adjunto el archivo con las copias)

La actora dijo en su contestación: 1) El sistema de notificación electrónica no se encuentra vigente 2) No agregó las copias 3) Que en el proceso ejecutivo las peticiones referidas a medidas cautelares resultarían necesarias para llevar adelante el procedimiento y que son propias de tal tipo de proceso, ya que la ejecución sólo puede ser llevada adelante mediante la venta de los bienes embargados.

ENTONCES HOY (30/4) ME NOTIFICA EL JUZGADO LA RESOLUCION (QUE EXCEPTO OPINIONES DISPARES DE USTEDES COLEGAS ME GUSTARIA APELAR) Y DICE:

Introductoriamente corresponde señalar que la notificación cursada por el ejecutado no fue realizada por un sistema que aún no se encuentra vigente como afirma el accionante.
Ello así en dado que en base a lo establecido por el art. 7° de la Acordada 38/13 de la C.S.J.N y R.P n° 71/14 de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero, la notificación electrónica resulta obligatoria para aquellos expedientes iniciados con posterioridad al 01.04.14.
No obstante ello, si asiste razón al demandante en punto a que tal notificación, para resultar válida, debería haber sido cursada cumpliendo con la adjunción del escrito cuyo traslado era notificado.
Empero, en tanto el ejecutante contestó el planteo de caducidad de instancia deducida por el accionado, prescindiré de expedirme respecto de la anulabilidad de tal notificación (arg. cpr. 169 in fine)

3.2. Sentado lo anterior, destaco que el planteo de caducidad formulado por el ejecutado resulta improcedente.
Adviértase que el criterio que considera que los trámites relacionados con las medidas cautelares resultan independientes de la sustanciación del juicio principal y, por lo tanto, carecen de efecto interruptivo de la perención respecto de éste, aparece como apropiado en materia de juicios de conocimiento, pero no resulta aplicable al juicio ejecutivo.
Ello así, ya que en virtud de su naturaleza ejecutiva, el embargo hace a su objeto propio, cual es el cumplimiento de la sentencia de trance y remate (CNCiv. Sala A, LL 154-551, del 21.02.74; CNCiv. Sala B, "Cardaci Norberto José c/ Hilerio Jorge Eduardo s/ ejecución hipotecaria", del 19.08.94).
Es que, el proceso ejecutivo persigue el cumplimiento forzado de una obligación -no la declaración de su existencia-, por eso comienza con una intimación de pago, sigue con el embargo, va más adelante con la venta forzada y termina con la percepción de lo reclamado. De allí la importancia del embargo, que es trámite esencial y condicionante de los pasos posteriores y de la finalidad propia de la ejecución: si no hay bienes, la ejecución se hace imposible, pues no se puede ejecutar lo que no existe (cfr. Morello, Augusto M., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de laNacion", t. Vi-a, p. 259; CNCom. Sala A, "Silva Valeria c/ Graf Claudio s/ ejecutivo", del 24.04.07).
Bajo tal marco conceptual entiendo que las diligencias realizadas por el ejecutante de fs. 18/46 tendientes a la traba de embargo sobre ciertos equinos y acciones de titularidad del ejecutado resultaron impulsorias del trámite de la presente ejecución, por lo que corresponde desestimar el planteo bajo análisis.
4. En virtud de lo expuesto resuelvo:
(a) Rechazar el planteo de caducidad de instancia deducido por el ejecutado.

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YO DIGO, ESTO NO APLICA MAS???....SON LOS FALLOS QUE CITE AL PLANTEAR LA CADUCIDAD

- “Las actuaciones sobre embargo preventivo no interrumpen el término de la caducidad de la instancia con respecto a la demanda principal” Conf. Cáma de Paz Letrada, en Pleno, Mayo 19-1955 in re “Mincar SRL C/ Garbero, Juan S/Cobro de Pesos” Publicado en La Ley Tomo 79 Página 618 Jurisprudencia Argentina, Tomo 1955-III Pág. 36.

- “… En efecto, este tribunal ha tenido ya oportunidad de señalar que los trámites procesales que están destinados a trabar medidas cautelares no son considerados impulsorios del procedimiento, a los fines de interrumpir el curso de la caducidad de la instancia (conf. causas 42.482, R.I. 338/86 y 48.482, R.I. 591/88 de esta sala). Ello es así por cuanto para que la actuación o solicitud de la parte interrumpa el curso de la perención, es menester que sea idónea para instar el proceso (conf. Morello, Códigos..., 2ª ed., t. IV-A, p. 220; SCBA Ac. 28.990 del 19-11-80; causa 44.542, R.I. 119/87 de esta sala). Las medidas cautelares, en cambio, no constituyen actos que tiendan a impulsar el proceso, pues por su intermedio éste no avanza hacia su fin natural que es la sentencia, siendo de tal modo ineficaces para interrumpir el plazo de caducidad (conf. Morello, ob. cit., p. 245)…” Conf. Santín Lazzarón S.A. vs. Goytea, Segundo y otro s. Ejecutivo /// Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, San Isidro, Buenos Aires; 04-abr-1991; Revista de Jurisprudencia Provincial; RC J 411/08.-

- “…No obsta a esta conclusión el hecho de que el proceso sea ejecutivo, desde que el embargo no es un trámite esencial, como sí lo es la intimación de pago (conf. Morello, Códigos... cit., 1ª ed., t. VI-1, p. 285; causa 40.183, R.I. 326/85, de esta sala)...” Conf. Santín Lazzarón S.A. vs. Goytea, Segundo y otro s. Ejecutivo /// Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, San Isidro, Buenos Aires; 04-abr-1991; Revista de Jurisprudencia Provincial; RC J 411/08.-

Que opinan colegas? Consideran ajustada a derecho la sentencia interlocutoria? Voy adelante con la apelación?

Muchas gracias de antemano, saludos
Abogado2011
 #1097469  por andresxeneizes
 
coincido es injusto pero inapelable

a mi en un beneficio, planteo la caducidad, y el juez del civil 66, que aplica su propio codigo procesal uno distinto al que usamos los mortales, me rechaza el planteo porque dice que antes de la audiencia 360 del ppal no se le puede declarar la caducidad a un beneficio, lo apele me lo denegaron, mete queja y por decirlo en criollo la camara me dijo "tiene razon pero marche preso es inapelable"