Te paso algunos fallos a ver si te sirven:
“Esparza, Graciela E s/ Pensión Directa Afiliado irregular sin Derecho” de fecha 4/10/2007 en el cual sostuvo la Comisión los siguientes argumentos: “que, en el caso planteado en estos actuados, se a acreditado un total de 27 años y 8 meses de aportes, que representa más del 100% de la vida laboral del causante, ya que la ley obliga a aportara partid de los 18 años de edad, y el causante acredita haber laborado a partir de los 16 años , que habiendo fallecido alos 43 años de edad no es posible completar los 30 años de serivicios, pero queda evidenciado que se ha cumplido con el máximo de aportes que su corta vida le pudo permitir…Que, por los fundamentos expuestos y la particular situación, adecuando el decreto 460/1999 a la situación real planteada en estas actuaciones, corresponde considerar al causante como aportante regular, conforme lo dispuesto el art. 1 inc 1 parr. 2º in fine”.
Con fecha 06/12/2007 en caso “Lencina, Gladis, Resolución 20.351/07 (CARSS), se resolvio lo siguiente: Que atendiendo a los citados guarismo, concluimos en que, si se acreditan 30 años de servicio (dentro de los mencionados 47 de vida laboral) y se cuenta con la edad requerida (65 años) nos encontraríamos con un cumplimientos equivalente ala 100% de la vida laboral, se reitera, para el caso del varón.
Que en este orden de ideas el conyuge de la recurrente contó con una vida laboral que encuentra su inicio a los 18 años de edad concluyendo con la contigencia de su muerte a los 53 años de edad, arrojando consecuentemente 35 años de vida laboral posible.
Mas adelante esta comisión con fecha 11/6/2009 emite resolución 24.629/09 (CARSS), caso “Lescano”, que señala lo siguiente “Que debe también aclararse que la doctrina proporcional que ha receptado esta Comisión, es de aplicación para casos verdaderamente excepcionales, en los cuales la aplicación directo del Decreto 460/99, provoca en casos particularisimos, situaciones reñidas con el derecho de los habitantes a la protección de la seguridad social.”
En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitimos a los siguientes fallos: “Tarditti, Marta Elena c/ Anses s/ Pensiones” CSJN T 1041 XXXVIII 7/03/2006. “Pinto, Angela c/ Anses s/ pensiones” CSJN 6/4/2010, entre otros. De este último fallo, se citan los párrafos mas relevantes: “… Que mas alla de los arguementos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente “Tarditti” (Fallos: 329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación”
Que en tal sentido, el art. 1 inc.3 del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a 12 meses que debia tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años).
Que en relación con este último punto, la resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exígidos en el régimen común para acceder a la jubilación ordinaria , se remite al requisito de años de servicios establecidos popr el art. 19 inc c de la ley 24.241 (art.5).
Que el citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con 65 años de edad –para los hombres-, lo que representa una vida util laboral de 47 años si se comienza a portar a los 18, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina.
Que la conclusión que antecede resulta de particular relevancia había cuenta de que la norma establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad y teniendo en cuenta que el de cujus fallecio a los 54, su historia laboral quedo reducida a 36 años por lo que si dentro de ese lapso hubiese completado al menos 22 años de servicios, habria cumplido, de acuerdo con el criterio del referido artículo 19, el equivalente al 100% de sus aportes posibles,
Que en tales condiciones, como los 20 años y 3 meses que surgen del computo de fs. 37, representa mas del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al causante en forma proporcional con su vida laboral, no cabe sino reconocer la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1 inc3 del decreto 460/99”