entiendo > recurso de aclaratoria
Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
...
6)
Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1 ) y 2),
errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá sin embargo:
1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.
2)
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación,
cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInte ... texact.htm