Buen día! los contacto por el siguiente tema. Tengo una empresa que tuvo un empleado quien renunció (habiendo iniciado su tramite jubilatorio) porque quizo ir a trabajar la casa matriz de la empresa en USA. Luego de haber renunciado y estando en USA le salió el beneficio jubilatorio. Ahora se quiere volver a Argentina y quisiera volver a trabajar a la empresa aquí en Argentina. Por eso me consultan y veo dos cuestiones:
1) el tema de la recontratación de un ex empleado, aquí entran en juego dos artículos de la ley de contrato de trabajo, los copio:
Art. 18. — Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
Del juego de ambos surge lo que te menciono sobre que se considera tiempo de servicio al período efectivamente trabajado, mandando acumular para el cómputo los distintos lapsos de desempeño para un mismo empleador o empresa.
Luego esta el tema relativo a la contratación de un empleado jubilado, que sería otro artículo, lo copio:
Art. 253. —Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
Este artículo se refiere al caso del trabajador que reingresa, luego de jubilarse, a las órdenes del mismo empleador para el que ya había trabajado. En tal caso, solo se computa como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese.
El tema que veo es que el empleado renunció a la empresa Argentina, se fue a trabajar a USA, en ese interín se jubiló y ahora reingresaría a la empresa Argentina. Yo entiendo que el artículo 253 de la ley de contrato de trabajo aplica para el caso que empleado se hubiera jubilidado estando trabajando en la empresa Argentina, luego le salga el beneficio, se termine la relación de trabajo por su jubilación y luego vuela a contratarse.
Haciendo una interpretación de todas las normas, en el sentido más favorable para el empleado (que es el sentido que siempre se interpreta), debo entender que en el caso, dado que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, si ahora se lo volviera a contratar, se debería computar –en caso de despido- el tiempo de servicio anterior a la renuncia y el tiempo que se devengue a partir de la fecha de la nueva contratación.
Uds coinciden con mi interpretación o se me escapa algo?
Gracias!!!!
1) el tema de la recontratación de un ex empleado, aquí entran en juego dos artículos de la ley de contrato de trabajo, los copio:
Art. 18. — Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
Del juego de ambos surge lo que te menciono sobre que se considera tiempo de servicio al período efectivamente trabajado, mandando acumular para el cómputo los distintos lapsos de desempeño para un mismo empleador o empresa.
Luego esta el tema relativo a la contratación de un empleado jubilado, que sería otro artículo, lo copio:
Art. 253. —Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
Este artículo se refiere al caso del trabajador que reingresa, luego de jubilarse, a las órdenes del mismo empleador para el que ya había trabajado. En tal caso, solo se computa como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese.
El tema que veo es que el empleado renunció a la empresa Argentina, se fue a trabajar a USA, en ese interín se jubiló y ahora reingresaría a la empresa Argentina. Yo entiendo que el artículo 253 de la ley de contrato de trabajo aplica para el caso que empleado se hubiera jubilidado estando trabajando en la empresa Argentina, luego le salga el beneficio, se termine la relación de trabajo por su jubilación y luego vuela a contratarse.
Haciendo una interpretación de todas las normas, en el sentido más favorable para el empleado (que es el sentido que siempre se interpreta), debo entender que en el caso, dado que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, si ahora se lo volviera a contratar, se debería computar –en caso de despido- el tiempo de servicio anterior a la renuncia y el tiempo que se devengue a partir de la fecha de la nueva contratación.
Uds coinciden con mi interpretación o se me escapa algo?
Gracias!!!!
Es en la crisis que nace la inventiva, los descubrimientos y las grandes estrategias. Quien supera la crisis se supera a sí mismo sin quedar 'superado'...