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  • sentencia parcial, por negligencia en oficio al correo.

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #57682  por sabrinadlp
 
Buenas tardes! Les comento mi situacion, tengo un juicio con sentencia notificada 05/10/07, en el cual hacen lugar a la demanda parcialmente.
El trabajador laboro en blanco desde fin de 2000 a 12/12/01 cuando lo hacen renunciar por tcl. Luego continua laborando en negro. En septiembre de 2005 le niegan tareas y comienza el intercambio telegrafico hasta que se considera despedido. Ahora bien se produjo toda la prueba quedando probada la continuidad laboral desde el año 2001 en adelante, pero no reitere el oficio al correo pidiendo autenticidad de tclen la que se daba por despedido! Que hago!!! tengo que apelar, pero quiero saber si alguien tiene fundamentos de jurisprudencia en los que: 1) se tenga por instrumento suficientemente valido sin el oficio al correo los tcl 2) se den por reconocidos los tcl en la contestacion de demanda cuando yo transcribo el contenido de los mismos en el escrito de inicio y la contraria hace una negativa generica, sin desconocer la recepcion, ni mencionar el numero de las mismas. 3) exista alternativa de dar vuelta esta situacion y que hagan lugar a la demanda y quede configurado el despido con sus indemnizaciones correspondientes. GRACIASSSSSSSS!!!

 #57693  por Sailaw
 
No te hagas drama, si de los despachos de la contraria, se desprende que se mandó o recepcionó un despacho desconocido en negativa generica, por lógica el juez lo da por reconocido.

De todas maneras la negativa generica de acuerdo al 356 CPCC hace a la presunciòn de reconocimiento de verdad de los hechos expuestos, y la autenticidad de los documentos y la recepción de los telegramas o CD cuyas copias se acompañaren. (conferido art. 71 L.O)

 #57698  por sabrinadlp
 
Gracias, si yo espero poder dar vuelta en camara la sentencia, ya que sino a mi cliente lo condenan en el 80 % de las costas y le dan una sentencia por $4050 por sac, vacaciones proporcionales y ultimo mes de trabajo!!! Pero mi pregunta seria... que pasa con el desconocimiento de los documentos en la audiencia de reconocimiento de documental? porque el demandado niega la autenticidad en esa oportunidad. Que pasaria? o mejor dicho que pesa mas, la negativa generica o el desconocimiento posterior? Gracias por colaborar conmigo! sinceramente me tiene angustiada este caso, ahora no se me vencen mas los plazos para reiterar oficios!!!

 #57703  por Sailaw
 
Niña, ahora me doy cuenta que sos de Pcia de Bs.As. mirá que el procedimiento es muy distinto, y si existió reconocimiento personal a cada una de la documentación es distinto al desconocimiento genérico del que hablaste en un principio-

De todas maneras, si como dijiste de los despachos surge un reconocimiento tácito al telegrama dubitado, con eso se tiene que insistir en los agravios.

 #57706  por sabrinadlp
 
sisi! en Pcia es mejor al menos no te condenan en costas!
bueno me pondre a leer jurisprudencia a ver que encuentro, gracias por tu ayuda!!! Saludos

 #58141  por MARINAC
 
Sabrina :

Como fue esa negativa generica? Contanos un poco, transcribinos la negativa ,
Porque es clara la ley en ese sentido , como te dice Sailaw . Si no se nego la autenticidad y/o recepcion de las cartas documentos, quedan reconocidas .
Yo vi algunos fallos respecto que las CD son asimiladas a instrumento publico , pero no los guarde ... no los encuentro... ¡ para cuando necesitas estos fallos ?

 #58146  por sabrinadlp
 
Te cuento, en las negativas el demandado me pone:...desconozco intercambio telegrafico cita en la pieza en responde. (nada mas).-
No me pone los numeros de TCL ni nada, es mas yo en mi demanda transcribo en los hechos los telegramas en su totalidad. Por eso creo que podria fundarlo en jurisprudencia y darlos por reconociidos, mas alla que en la audiencia de reconocieminto de documental me los negara. Si saben donde saco fallos de este tema porfa avisen porque en Rubinzal no encontre nada. Me esta venciendo el lunes 2 primeras. Gracias

 #58156  por MARINAC
 
Citar Lexis Nº 70035871

Tribunal: C. Nac. Trab., sala 2ª
Fecha: 02/11/2006
Partes: Ferella, Julio A. v. El Mundo de las Carnes S.R.L. y otros

CONTRATO DE TRABAJO - Extinción - Justa causa - Comunicación - Telegramas - Carácter de instrumento público

Nro. Sentencia: 94.595/2006

Expediente: 3.179/2005

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 2 de 2006.

La Dra. González dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 296/297 vta.) y por la codemandada El Mundo de las Carnes SRL. (fs. 298/301) contra la sentencia de 1ª instancia de fs. 282/289, que acogió parcialmente la pretensión con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo Ver Texto .

El actor se agravia porque la Sra. juez a quo rechazó el reclamo con fundamento en el art. 45 Ver Texto ley 25345, la indemnización del art. 9 Ver Texto ley 24013 y el pago de las vacaciones correspondientes al año 2002. Afirma el recurrente que el art. 3 Ver Texto decreto 146/2001 ha excedido sus facultades reglamentarias y que, aún de considerarse inválida la notificación efectuada, debe reputarse que el procedimiento previsto de conciliación laboral constituye el requerimiento fehaciente al que alude la norma. Con respecto al art. 9 Ver Texto ley 24013 manifiesta que, el rechazo se fundamentó en un requisito formal soslayando la sentenciante que la finalidad de la ley se encuentra cumplida porque, en definitiva, el organismo fiscal tomó conocimiento de la intimación en los términos de la ley 24013 Ver Texto . Por último, afirma que las vacaciones correspondientes al año 2002 fueron gozadas y se encuentran impagas.

La demandada El Mundo de las Carnes SRL. centra su disenso en que, según sostiene, la prueba documental obrante en autos acredita que el ingreso del trabajador se produjo el 10/12/2003 y que por acuerdo de partes se dio por concluido el contrato de trabajo a prueba, percibiendo el trabajador su liquidación final. Manifiesta que la magistrada de grado valoró en forma errónea la prueba testimonial rendida y que las comunicaciones que dice haber remitido el accionante fueron expresamente desconocidas, en tanto el actor no produjo prueba tendiente a acreditar su autenticidad. Por último, cuestiona la imposición de costas.

El perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados a su favor.

Delimitados en tales términos, los agravios esgrimidos por los recurrentes, en primer lugar corresponde tratar las quejas vertidas por la demandada.

El actor, en el inicio, transcribió el intercambio telegráfico (ver pto. III, fs. 27 vta./28) y adjuntó los despachos intimatorio y rescisorio que remitió a la empleadora (ver fs. 6/9).

Es cierto que la accionada en el responde manifestó que las cartas documento no fueron recibidas por ella (ver fs. 67) y que el sentenciante en el auto de apertura a prueba resolvió: "Siendo que las demandadas han reconocido los telegramas acompañados con la demanda, no resulta necesario el oficio ofrecido por la actora a fs. 30 vta. al Correo Argentino, como así tampoco la pericial caligráfica" (ver fs. 88), y que esta resolución no fue cuestionada por el actor.

Sin embargo esta sala, citando un pronunciamiento dictado por la C. Nac. Civ., sala C, ("Budnik, Salomón v. Sabbag Erza y otros Ver Texto " JA 1962-V-425/428), que se remite a lo decidido por la Corte Sup., ha admitido el carácter de instrumento público del telegrama si se acompaña por el interesado el acuse de recibo previsto en el art. 90 ley 750 aunque no esté firmado, siempre que la entrega se hubiera efectuado en el domicilio de aquél (JA, 50-378) (in re "López, Alberto v. Consorcio de Propietarios del edificio Rivadavia 3268 s/ Despido ", sent. definitiva 91.678 del 27/3/2003 y más recientemente sent. definitiva 93.384 del 6/4/2005 en autos "Bonetti, Sabrina v. Jiménez, Ana M. s/ Despido").

En el caso concreto, las comunicaciones fueron remitidas al domicilio que la propia demandada reconoce como sede social: "Mario Bravo n. 15" (fs. 66) y al que se dirigió la cédula de traslado de la demanda (fs. 34/vta.) y de la constancia emitida por el Correo Argentino -con relación al telegrama de intimación remitido el 30/3/04- surge que con fecha 31/3 a las 10.30 hs. se dejó aviso de visita por cerrado y que el 1/4/2004 a las 10.15 hs. fue rechazado (ver fs. 6 vta.). Por su parte, el telegrama de despido fue remitido con fecha 23/4/2004 y, el 24/4/2004 a las 10.10 se dejo aviso de visita por cerrado, se repitió el 26/4/2004 (ver fs. 8 vta.) y, dado que no fue retirado, se devolvió al remitente por plazo vencido y no reclamado (fs. 8). Téngase en cuenta que todos estos certificados, emitidos por el Correo Argentino, se encuentran suscriptos por el agente Fernando Arrieta.

En consecuencia, toda vez que las epístolas obrantes a fs 6 y 8 configuran instrumentos públicos y que la demandada jamás redarguyó de falsedad los mismos, a lo que debe sumarse que fueron remitidos al domicilio reconocido por la empleadora, que la identidad de la persona del remitente de todo despacho telegráfico es constatada por la empresa oficial de Correo y el formulario conteniendo el texto a comunicar, con sus datos y los del destinatario, debe ser firmada ante el empleado del Servicio Oficial del Correo, se desvirtúa la negativa ensayada en el responde.

Ahora bien, la falta de entrega de dichos telegramas no puede imputarse a quien eligió el medio, pues la comunicación llegó a destino y fue correctamente remitida en tanto la demandada no adoptó las diligencias necesarias para recibir las comunicaciones mencionadas. Por el contrario, se le dejó aviso de visita en su domicilio y rechazó su entrega o no concurrió a retirarla.

Este es el criterio adoptado por la mayoría de las salas de esta cámara al decir: "Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por "domicilio cerrado". En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto" (sala 3ª, sent. 69.842 del 16/8/1995, "García, Raquel v. Weidgans, Jorge s/ Despido Ver Texto ")... "Cuando un telegrama, correctamente enviado, es devuelto por el personal distribuidor de la compañía de correos, con la atestación de "domicilio cerrado" se considera que se ha cumplido el fin que persigue la pieza postal, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado" (sala 10ª, sent. 5.714 del 25/2/1999, "Giménez, Oscar v. Editorial Atlántida S.A. s/ Despido Ver Texto ").... "Si la demandada envió el telegrama de contestación a la intimación efectuada por el trabajador, pero dicha pieza no pudo ser entregada porque en varias oportunidades el personal de correos encontró el "domicilio cerrado", tal situación no puede equipararse a aquellos casos en que la respuesta no llega por circunstancias imputables a quien elige el medio. Por el contrario, en este caso, quien intimó (el trabajador) debía esperar la réplica de su empleadora y ésta puede considerarse que cumplió con su cometido toda vez que entró en la órbita de conocimiento del actor en tanto llegó a su domicilio pero no pudo ser entregada" (sala 4ª, sent. 66.834 del 30/12/1991, "Carduje, Carlos v. Científica Argentina S.R.L. s/ Despido Ver Texto ").

En tal orden de ideas destaco que, ante el silencio guardado por la accionada frente a la intimación fehaciente del trabajador, se torna operativa la presunción contenida en el art. 57 Ver Texto LCT.

Sin perjuicio de ello, coincido con la sentenciante en que el actor acreditó que ingresó a trabajar con anterioridad a la fecha registrada y que el vínculo no se extinguió por voluntad concurrente de las partes -tal como pretende la recurrente-.

En efecto, me resultan convincentes a tal fin los testimonios brindados por Rivera (fs. 137/138), Saez (fs. 196/197) y Rojas (fs. 198/199), porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y no traslucen imprecisiones que le quiten valor probatorio (conf. art. 90 Ver Texto LO.).

Así, Rivera declaró: "...que conoce al actor porque nosotros veníamos a hacer compras a la carnicería, porque el testigo trabaja en gastronomía los fines de semana...que preguntado cuándo fue por primera vez a este lugar contesta que en marzo o abril del 2002...que preguntado a quien vio en la carnicería en esa fecha contesta que nos atendió el actor ...que a partir de la fecha que mencionó el testigo fue a la carnicería una vez por semana...que preguntado hasta cuando fue a la carnicería contesta que hasta marzo o abril del 2004....".

Las circunstancias mencionadas por el recurrente de que este testigo vivía en provincia y que el salón donde trabajaba y para el cual hacía las compras también estaba ubicado en una localidad de provincia, no le resta valor probatorio porque esos hechos no implican que el testigo hubiera mentido. Además el deponente detalla en forma pormenorizada como era el local, lo que evidencia que efectivamente concurría.

Por su parte, Saez (fs. 196/197) declaró: "...que conoce al actor porque trabajaban juntos en el Mundo de las Carnes, el actor era depostador, cuando el testigo trabajaba en la demandada el actor ya estaba, el testigo empezó en abril de 2003 y se fue en febrero de 2004 y el actor seguía trabajando allí...que esto lo sabe porque lo veía...que el actor trabajaba todos los días, que lo sabe porque trabajaban juntos....". El hecho de que fuera vecino del actor -como sostuvo la demandada- no le resta valor probatorio y, además, de su testimonio surge claro que se desempeñó en la verdulería y no en la carnicería, pero que estaban en el mismo local.

Por último, Rojas (fs. 198/199) afirmó que: "...conoce al actor porque es clienta de la carnicería el Mundo de las Carnes que está a la vuelta de la casa de la testigo, la demandada sobre Mario Bravo y entre Rivadavia y la otra...que la testigo lo vio al actor por primera vez allí en marzo de 2002, en esa oportunidad el actor depostaba, estaba siempre atrás, estaba más atrás que adelante...que la última vez que lo vio al actor fue marzo/abril de 2004, después no lo vio más...que el actor trabajó mas o menos 2 años...".

No controvierte lo expuesto el peritaje contable en virtud de la unilateralidad con que son llevados los libros laborales y, en consecuencia, lo mismo sucede con el informe remitido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Tampoco el contrato celebrado por las partes y obrante a fs. 42 porque, en nuestra disciplina, rige el principio de primacía de la realidad y, en el sub lite, está probado que el actor ingresó a trabajar con anterioridad a la fecha consignada en dicho instrumento.

Por último, la testigo Cohebn Falah (fs. 132/133) -ofrecida por la demandada- recién comenzó a trabajar en enero de 2004 por lo que su testimonio no aporta datos relevantes para la solución del litigio.

En base a lo dicho, y dado que la testigo Rojas manifestó haber visto trabajando al actor hasta marzo de 2004, considero que el Sr. Ferella se encontraba asistido de justa causa para extinguir el vínculo laboral como lo hizo ante el silencio de la empleadora a su intimación y la falsa registración de su fecha de ingreso todo lo cual conduce a proponer la confirmación de lo decidido en origen.

El agravio vertido por el actor con relación a la multa que prevé el art. 45 Ver Texto ley 25345, no tendrá favorable acogida, habida cuenta que la obligación formal impuesta por la mencionada norma y su decreto reglamentario (decreto 146/2001 Ver Texto que no fuera cuestionado en su constitucionalidad), no ha sido eficazmente cumplimentada por el reclamante porque intimó a efectos de que el empleador entregue el certificado previsto en el art. 80 Ver Texto LCT. en el telegrama mediante el cual se consideró despedido y no luego de vencidos 30 días de extinguido el contrato de trabajo (conf. art. 3 Ver Texto decreto 146/2001), resultando a tales efectos ineficaz la actuación ante el Seclo, como instrumento idóneo para suplir la mencionada obligación formal.

Así, se ha sostenido que la "intimación fehaciente" a que aluden las leyes 25323 Ver Texto y 25345 Ver Texto no se encuentra suplida por las actuaciones administrativas previas (Seclo) o incluso, por las judiciales. Decidir lo contrario implicaría que bien podría tomarse a la demanda como la aludida "intimación fehaciente" cuando en realidad la misma debe preceder el posterior reclamo conciliatorio a fin de no atentar contra la télesis de la norma" (C. Nac. Trab. sala 7ª, sent. 37.152 del 12/11/2003 in re "Diana, Melina v. Telecom S.A. s/ Despido Ver Texto ").

También se dijo que, "El principio de buena fe, que debe ser respetado por las partes del contrato de trabajo incluso al momento de su extinción (art. 63 Ver Texto LCT.), impone al trabajador el deber de requerir a su empleador -antes de iniciar una acción judicial- el cumplimiento de las obligaciones que estén a su cargo (la entrega de los certificados del art. 80 Ver Texto LCT., entre ellas), de modo de facilitar a éste la satisfacción de aquellas pretensiones fuera del ámbito de un proceso judicial ya iniciado con el mismo objeto. En este contexto ha de entenderse que la demanda judicial (como su antecedente procesal, el trámite de mediación obligatoria) contiene el planteo de un estado de cosas pretérito y no constituye en sí misma una instancia más de las relaciones bilaterales contenidas en el contrato de trabajo o derivadas de él" (C. Nac. Trab. sala 3ª, sent. 85.688 del 22/3/2004 in re "Espasandin, Silvia v. San Sebastián S.A. s/ Despido Ver Texto ").

Con relación a la indemnización prevista en el art. 9 Ver Texto ley 24013 destaco que en virtud de la modificación operada por el art. 47 Ver Texto ley 25345 al art. 11 Ver Texto de dicha normativa, "las indemnizaciones previstas en los arts. 8 Ver Texto , 9 Ver Texto y 10 Ver Texto procederán cuando el trabajador...cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción...y b) proceda de inmediato y en todo caso no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la AFIP. copia del requerimiento previsto en el inciso anterior".

Sin embargo, el accionante intimó a la empleadora para que proceda a registrar la relación laboral conforme a derecho y en los términos de la ley 24013 Ver Texto , el 30/3/2004 (ver fs. 6 ) y, recién procedió a remitir la comunicación a la AFIP. el 23/4/2004 (ver fs. 13), es decir vencido en exceso dicho plazo legal de 24 horas.

Considero que el defecto mencionado obsta al progreso de la pretensión con fundamento en el art. 9 Ver Texto Ley de Empleo, porque no se dio acabado cumplimiento a dicho requisito formal en tanto la finalidad de la normativa en cuestión es combatir la evasión fiscal y previsional.

En este sentido se ha dicho que: "El texto normativo es claro y contundente ya que traduce la finalidad de que el conocimiento de las irregularidades registrales invocadas por el trabajador interpelante del empleador sea simultáneo o inmediato con la intimación a éste, con el objeto de que la autoridad estatal competente ejercite las acciones y procedimientos de su incumbencia para combatir la evasión fiscal y previsional que pudiere configurarse. En consecuencia, no constituye la exigencia judicial de invocación y acreditación de ese requisito de procedencia de aquellas multas establecidas a favor del trabajador, un ejercicio de "excesivo rigorismo formal" como se imputa. Si la interpelación está puesta como recaudo de un medio técnico que tiene fines transpersonales más allá del legítimo interés singular del trabajador que se siente afectado por la irregularidad, no es lógico prescindir del mismo cuando se pretende la condenación de las multas pecuniarias acordadas en su beneficio personal. Por el contrario, a éste como beneficiario directo de una consecuencia patrimonial puesta en cabeza del eventual empleador transgresor, se le impone la carga de comunicar a la AFIP. y así colaborar simultánea e inmediatamente con aquellas finalidades que los trascienden y hacen al interés general....Se trata en suma de una carga impuesta por el sistema estructurado no en el solo interés del trabajador, y si éste no la satisface desatiende el imperativo de ese interés propio, obstando por mandato legal expreso a la procedencia de su pretensión judicial al cobro de las multas que fueren del caso" (C. Nac. Trab., sala 5ª, sent. definitiva 66.354 del 26/3/2003, in re: "Paredes, Norberto R. v. Total Agro S.A. y otros s/ Despido Ver Texto ").

En cambio, corresponde hacer lugar al rubro vacaciones correspondientes al año 2002, que fue desestimado por la Sra. juez a quo, toda vez que el accionante en el escrito de demanda expresamente señaló que reclamaba las vacaciones "gozadas" y que no fueron pagadas durante la relación laboral (ver pto. V, 3), fs. 29), en tanto la demandada se limitó a esgrimir como defensa que el actor no trabajó durante dicho período, pues invocó que recién ingresó a desempeñarse a sus órdenes el 10/12/2003 y, en atención a lo expuesto precedentemente, no cabe sino condenar a la accionada a abonar este rubro.

En consecuencia, de tener adhesión este voto, deberá elevarse el monto de condena a la suma de $ 11.304,02 ($ 269,40 -12 días x 22,45 -561,24 % 25- + $ 11.034,62) con más los intereses dispuestos en origen.

En lo concerniente a la queja introducida por la parte demandada relativa a las costas del proceso, habré de adelantar opinión en sentido favorable a sus pretensiones recursivas pues al respecto es menester memorar que, reiteradamente se ha sostenido que en los supuestos en que la demanda prospera parcialmente, las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 Ver Texto CPCCN, toda vez que aún cuando pueda considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de sus reclamos, por lo que no habría fundamento para que quien sólo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (conf. ésta sala, sent. 72.160 del 26/10/1993 in re "Soria, Carlos D. v. Butomi S.R.L. Ver Texto ").

En tal inteligencia, tomando en consideración la importancia de los rubros admitidos y el rechazo de ciertos reclamos y que, en definitiva las costas no se rigen por un criterio aritmético sino jurídico, considero adecuado distribuir las costas de 1ª instancia en un 10 % a cargo del actor y 90 % a cargo de las demandadas vencidas en forma solidaria.

Con respecto a los honorarios de la perito calígrafa, destaco que esta prueba fue ofrecida por la demandada "para el caso que el actor desconozca las firmas que se le atribuyen" (fs. 71 pto. 5). En el auto de apertura a prueba la judicante intimó a la actora para que reconozca o desconozca la documental acompañada por la contraria a fs. 42 y 45/49 "bajo apercibimiento de proceder a la producción de la pericial caligráfica ofrecida por la demandada a fs. 70" (fs. 89) y, ante el desconocimiento del actor de la prueba documental (fs. 93), se procedió al sorteo de perito calígrafo (fs. 109 y 110).

La experta concluyó que "las firmas estampadas en los documentos dubitados obrantes a fs. 42, 46, 47, 48 y 49 fueron hechas de puño y letra por el Sr. Julio A. Ferella" (fs. 248).

En consecuencia, corresponde que se apliquen al actor las costas derivadas de la intervención de la perita calígrafa pues fue mediante el desconocimiento de su firma que obligó la designación de la experta a los fines de acreditar la autenticidad (en igual sentido, sala 7ª, sent. 29104 del 23/4/1997, "Radaelli, Héctor v. Frigorífico Losber S.R.L. s/ Diferencia de salarios Ver Texto ".

La variación en el monto de condena e imposición de costas, implica dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado y proceder a su determinación en forma originaria (conf. art. 279 Ver Texto CPCCN.), lo que torna abstracto el tratamiento del recurso interpuesto por el perito contador (fs. 291).

Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, se fijan los honorarios del patrocinio y representación letrada de la parte actora, de las demandadas El Mundo de las Carnes SRL. y Paula A. Amarilla en forma conjunta, y de los peritos contador y calígrafo en el ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, todos a calcular sobre el monto de condena con inclusión de intereses (conf. art. 38 Ver Texto LO, 6 Ver Texto , 7 Ver Texto , 9 Ver Texto , 19 Ver Texto , 37 Ver Texto y 39 Ver Texto ley 21839; arts. 3 incs. b Ver Texto y g Ver Texto y 12 Ver Texto decreto ley 16638/1957).

Cabe declarar las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68 Ver Texto , párr. 2º CPCCN.) y regular a los letrados firmantes a fs. 296/297 vta., 345-I/347 vta. y fs. 298/301- 349/351 en el ...% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (art. 14 Ver Texto ley 21839).

Hágase saber a los abogados y procuradores y a las partes intervinientes que, oportunamente deberán dar cumplimiento con lo previsto en la ley 1181 Ver Texto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Sup. en la acordada 6/2005 Ver Texto (modificada por la acordada 19/2005 Ver Texto del 23/8/2005) bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.

El Dr. Pirolo dijo:

Por análogos fundamentos, adhiero a las conclusiones del voto de mi distinguida colega Dra. Graciela A. González, salvo en cuanto concierne al reclamo indemnizatorio basado en el art. 80 Ver Texto LCT. respecto del cual, estimo, debería admitirse el agravio de la parte actora y, en definitiva, la procedencia del rubro. Ello porque, a mi entender, el reclamo efectuado ante el Seclo en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 Ver Texto LCT. (ver fs. 26) debe considerarse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé la norma citada. Habida cuenta de la gestión conciliatoria que se llevó a cabo en ese organismo, estimo prudencial considerar que la requisitoria referida a la entrega del certificado, en un caso como el de autos, adquirió virtualidad a partir de la fecha de conclusión del trámite administrativo, es decir el 27/9/2004 (ver fs. 26). Indudablemente, el actor cumplió con los recaudos previstos en el art. 3 Ver Texto decreto 146/2001 reglamentario de la ley 25345 Ver Texto -ésta última norma modificatoria del art. 80 Ver Texto LCT- porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, el trabajador requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 Ver Texto LCT., conforme la modificación que introdujo esta norma al art. 45 Ver Texto ley 25345, sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores. Obsérvese que no hay evidencia objetiva de que la demandada haya puesto a disposición del accionante la certificación en cuestión en tiempo oportuno, que no dejó constancia de su intención de cumplir con la obligación que establece el art. 80 Ver Texto LCT. en la instancia administrativa (ver fs. 26) y que no efectuó consignación judicial del certificado. En consecuencia, el reclamo indemnizatorio efectuado con base en la disposición recién mencionada, en mi criterio, también debe recibir favorable acogida por lo que debe admitirse la viabilidad del rubro por la suma de $ 1683,72 ($ 561,24 x 3). Si se adiciona dicha cifra al monto propiciado por mi distinguida colega preopinante, el total de condena debe elevarse a $ 12.987,74, con más los intereses dispuestos en origen. Sin perjuicio de ello y en tanto mi propuesta no implica una modificación sustancial respecto del resultado del litigio, adhiero a la formulada por la Dra. González con respecto a la imposición de costas y a los honorarios que corresponden a los profesionales intervinientes en autos.

El Dr. Eiras dijo adhiero al voto de la Dra. González por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 Ver Texto , parte 2ª, ley 18345), la C. Nac. Trab., sala 2ª resuelve:

1.- Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de $ 11.304,02 con más sus accesorios.

2.- Declarar las costas de 1ª instancia en un 10% a cargo del actor y 90% a cargo de las demandadas vencidas en forma solidaria, con excepción de las correspondientes a la perito calígrafa que se declaran a cargo del actor.

3.-Declarar las costas de alzada en el orden causado.

4.- Regular los honorarios del patrocinio y representación letrada de la parte actora, de las demandadas El Mundo de las Carnes SRL. y Paula A. Amarilla en forma conjunta, y de los peritos contador y calígrafo en el ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, todos a calcular sobre el monto de condena con inclusión de intereses.

5.- Regular a los letrados firmantes a fs. 296/297 vta., 345-I/347 vta. y fs. 298/301- 349/351 en el ...% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su labor en la anterior instancia.

6.- Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán cumplimentar en su caso, lo dispuesto por la ley 1181 Ver Texto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Miguel A. Pirolo.- Graciela A. González.- Roberto O. Eiras.

CONTRATO DE TRABAJO AR_JA004 JJTextoCompleto JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO JUSTICIA NACIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL

 #58305  por DAL
 
Y cual es el problema??? el correo no contesto los oficios????

Se pueden reiterar, en mi codigo la prueba oportunamente diligenciada que no haya entrado al proceso puede ser tenida en cuenta como prueba de segunda instancia. Los telegramas si estan en plazo de conservación por el correo (creo que los guardan por 5 años) te los dan a requierimiento de tu cliente (del emisor) pagando creo que 10 pesos cada uno. Fijate si podés incorporar esa prueba de algun modo.

Re:

 #1099769  por magadana
 
DAL escribió:Y cual es el problema??? el correo no contesto los oficios????

Se pueden reiterar, en mi codigo la prueba oportunamente diligenciada que no haya entrado al proceso puede ser tenida en cuenta como prueba de segunda instancia. Los telegramas si estan en plazo de conservación por el correo (creo que los guardan por 5 años) te los dan a requierimiento de tu cliente (del emisor) pagando creo que 10 pesos cada uno. Fijate si podés incorporar esa prueba de algun modo.
Se que este post es viejo ojala lo lean. me acaban de rechazar una demanda laboral argumentando que no se encuentra acreditado el envio del telegrama donde la parte se considera despedida. El correo informo de todos los telegramas menos de ese. Ni valoraron las restantes pruebas y expresa como la demandada desconocio categoricamente los despachos telegraficos la parte actora debia acreditar el envio. Alguien tiene jusisprudencia al respecto?! estoy desesperada. Lei que se podia solicitar dicha prueba en segunda instancia como lo ven''???? Gracias
 #1099780  por adessoma
 
Si el demandado negó la recepción de los despachos telegráficos y vos no produjiste la prueba informativa al Correo Oficial, la demanda está bien rechazada porque -seguramente- a tu cliente le aplicaron el art. 377, primero y segundo párrafo, del CPCC y dieron por no probado el hecho que sustenta la injuria.
Saludos.
 #1099788  por magadana
 
Solo encontre esto: Notificaciones. Telegrama carta documento. Calidad de instrumento
público.
Si bien es cierto que la accionante no cursó oficio al Correo Argentino, con el objeto de
acreditar la autenticidad del telegrama enviado al empleador para regularizar su situación
laboral, no es menos cierto que las misivas se encuentran redactadas en formulario de
estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, por lo que debe
entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y – en consecuencia - de su
remisión por lo que debe valorarse a la luz de lo resuelto recientemente por la Sala II de
esta Ecma Cámara en S.D. Nº 97.194 del 29/09/09 “Borbon, Alejandro Ramón c/ Blanco
Espejo Orlando s/ despido, que ha sostenido la calidad de instrumento público del
telegrama.
Sala VII, S.D. 43.428 del 29/03/2011 Expte Nº 27.977/09 “Costa, Fernando Silvio c/
Castro, Jorge s/ Despido” (Ferreirós – Rodriguez Brunengo).

Como lo ven?