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  • sentencia parcial, por negligencia en oficio al correo.

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1099789  por adessoma
 
Qué pena. Seguramente omitiste la reiteración cuando el Correo no contestó, por lo que se tuvo por no producida la prueba informativa respecto de ese TCL.
Hay una alta de la CNAT que dice que dispones de un plazo de 5 días para pedir reiterar el oficio y su no lo hacés dentro de ese plazo perdés la prueba.
Sin embargo y atento lo que decís, yo apelará la sentencia y pediría insistir con esa informativa en segunda instancia. No te queda otra.
 #1099843  por magadana
 
Andres el no contesto ningun telegrama y desconocio toda la documental. para colmo la restante prueba No la valoraron.-
aca les dejo parte del fallo para aquellos que me puedan ayudar!!!! saque los datos de las partes.-

Poder Judicial de la Nación
A fs. 145/152, se encuentra la respuesta brindada
por el
Correo Argentino
, al oficio librado por la parte actora.
El correo remite copia a fs. 146/152, de los TCL
enviados por la actora.
De esta forma, a fs. 146, se encuentra el TCL
remitido a la AFIP el 3 de enero de 2012.
A fs. 147 el TCL remitido al demandado, el 3 de
enero de 2012, al domicilio de Ciudad de la Paz XXX
A fs. 148 la constancia del Correo donde se lee “se
mudó”.
A fs. 149, copia del TCL remitido al demandado, el
3 de enero de 2012, dirigido al domicilio de Monroe XXX
A fs. 150 la constancia del Correo donde se lee
devolución al remitente. Al reverso, se lee, “Cerrado, ausente con aviso”, se dejó
aviso de visita.
A fs. 152, informa el correo que “las numeraciones
de las copias, de los envíos que se restituyen, se corresponden con los registros
existentes, en nuestros sistemas informáticos, coincidentes asimismo con la fecha
de emisión y Oficina de procedencia, visualizada en el sello de dichas copias y/o
características y seriales de transmisión.
Detalla los pormenores de sus entregas.
Para poder consumar el despido, ya sea directo o
indirecto, resulta esencial la comunicación realizada a través de instrumento
postal, es decir el telegrama colacionado laboral, por parte del trabajador, y la carta documento o telegrama remitida por el empleador, comunicando la
cesantía.
La consecuencia es que tanto la declaración de la
cesantía dispuesta por el empleador como la del trabajador que se considera
despedido revisten el carácter de recepticias, de modo tal que una vez que la
comunicación llega a la esfera jurídica del destinatario la rescisión
contractual queda consumada y resulta improcedente toda consideración
respecto de la conducta que posteriormente asuma el trabajador o el
principal, en tanto se basa en la afirmación de una relación de trabajo ya
extinguida.
Huelga recordar que
sin notificación no hay
eficacia
del acto jurídico y que infinidad de pleitos perdidos por los abogados en
cuanto al fondo se salvan por el detalle formal de una defectuosa notificación del
acto.
La indicación de un domicilio o lugar para las
notificaciones por el particular vincula a la Administración tanto en los
procedimientos iniciados a solicitud de parte, como de oficio
.
De este modo, el despacho telegráfico remitido por
la trabajadora, para hacer jugar la
presunción del art. 57 de la LCT tiene que haber sido recibido por el empleador,
XXXX y como tal no respondido, para operar
jurídicamente lo allí normado.
Resalto este aspecto ya que muchas veces luego de
notificado el despido una de las partes vuelve a configurarlo o intima a la otra
como si el mismo estuviera vigente. Toda esa actividad es absolutamente
inoperante, y las eventuales comunicaciones deben vincularse al despido, como
por ejemplo la intimación prevista por el art. 80 lct.
Uno de los requisitos esenciales para configurar el
despido indirecto es la recepción por parte del empleador de la notificación del
acto extintivo.
Este requisito es válido tanto para la intimación
como para la configuración del despido. La jurisprudencia ha establecido en
general que tanto la declaración de cesantía dispuesta por el empleador como la
del trabajador que se considera despedido revisten el carácter de recepticias, de
modo tal que una vez que la comunicación llega a la esfera jurídica del
destinatario, la extinción contractual queda consumada.
Ver en este sentido la juriprudencia de la Sup. Corte
Bs. As., L. 45854, sent. del 12/3/1991, "Alarcón, José L. v. Meyro S.A.I.C. s/
despido" Ver Texto , AyS 1991-I-337, DJBA 142-169; L. 76603, sent. del
4/6/2003, "Álvarez, Graciela v. Dos Reis Hnos. y otros s/ indemnización por
despido" Ver Texto ; L. 81293, sent. del 13/2/2008, "Figlioli, Ricardo A.
La actual teoría de la carga dinámica de la prueba
postula que quien está en mejores condiciones de probar un hecho debe hacerlo.
Tiene dicho la jurisprudencia que
“Este principio se expresa a través de un
conjunto de reglas excepcionales de distribución de la carga de la prueba, que
hace desplazar el “onus probando” del actor al demandado, o viceversa, según
el caso, apartándose de las reglas usuales “para hacerlo recaer sobre la parte
que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir
la prueba respectiva.”
Sala VII CNAT, en “Barbe José María c/Metrovías S.A.”,
sentencia Nº 36.961 del 17/9/03; “Rybar Héctor Hugo c/Banco de la Nación
Argentina”, sentencia Nº 40.175 del 8/6/07).
Consecuencia de ello es que incumbe a quien emite
la comunicación -en este caso, la trabajadora- la responsabilidad por la elección
del medio para lograr la notificación de su decisión de poner fin al nexo laboral,
por lo que, verificada en el caso la frustración del anoticiamiento rescisorio, no
debió conformarse con el simple envío de los telegramas y procurar la eficacia de
la comunicación.
En las actuaciones nos encotramos con que la
actora no probó la autenticidad del instrumento de fs. 70, dirigido al
demandado XXXXX.
Como dijera en los párrafos precedentes, la actora
en el oficio diligenciado al Correo Argentino obrante a fs.
fs. 145/152, se
demostró el envío de los TCL cuya copia obra s fs. 146/152.
Es decir, a fs. 146, se encuentra acreditado el TCL
remitido a la AFIP el 3 de enero de 2012.
A fs. 147 el TCL remitido al demandado, el 3 de
enero de 2012, al domicilio de Ciudad de la Paz
A fs. 149, copia del TCL remitido al demandado, el
3 de enero de 2012, dirigido al domicilio de Monroe
No se encuentra acreditado el envío por parte de
la accionante , del TCL 81531364, obrante
a fs. 70, donde se considera despedida de la relación laboral invocada con el
demandado
Así reiteradamente, el trabajador que pretende
notificar a su empleador la extinción del vínculo laboral debe ocuparse
concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita llegue a
conocimiento del destinatario y las dificultades que pudieran presentársele
al trabajador para notificar a la demandada su voluntad rescisoria no lo
eximen del cumplimiento de requisitos legales de insoslayable exigencia.
Poder Judicial de la Nación
En igual sentido, Sup. Corte Bs. As., L. 46502,
sent. del 23/7/1991, "Vargas, Luis E. v. Mongiello Hnos. S.A.C.I.F.I.A. s/
despido y salarios" Ver Texto , AyS 1991-II-572, DJBA 142-207; L. 55082, sent.
del 1/11/1994, "Delgado, Juan J. y otro v. Vallini, Hugo L. y otra s/ despido" Ver
Texto , AyS 1994-IV-149; L. 73921, sent. del 6/6/2001, "Gagliostro de Polimeni,
María v. Moreyra, Carlos R. s/ indemnización despido, etc." Ver Texto , DJBA
161-119, DT 2002-A-520; L. 82451, sent. del 3/11/2004, "Ietto, Sandra V. v.
Levpuscek, Roberto F. y otro s/ despido, salarios e indemnizaciones" Ver Texto ;
L. 83157, sent. del 17/9/2008, "González, Alfredo v. Clínica Integral Privada
General Madariaga S.R.L. s/ indemnización por despido" Ver Texto ; L. 97912,
sent. del 14/10/2009, "Cabrera, Ricardo E. v. Fernández, Francisco y otros s/
despido". Sup. Corte Bs. As., L. 48593, sent. del 10/3/1992, "Duarte, Elvando E.
v. Santa Mónica S.C.A. s/ indemnización por antigüedad" Ver Texto , AyS 1992-
I-299.
Ello, sin perjuicio de que, basado en el principio de
buena fe, el empleador no puede negarse injustificadamente a recibir la
comunicación que se le envió.
La cunicación de fs. 70 fue devuelta al remitente, es
decir, a la actora
Entonces, ella debía acreditar a.- la autenticidad del
envío, b.- la remisión a un domicilio correcto, c.- que el instrumentos postal con
el cual se consideraba despedido, había sido correctamente dirigido y por ende de
no haber sido receptado por el demandado empleador, el mismo se debió a una
voluntad o negligencia de este, no imputable al remitente.
Con el desconocimiento por parte del demandado,
de la documentación adjuntada por la parte actora, era esta quien debía demostrar
lo contrario.
El derecho a percibir las indemnizaciones derivadas
del despido no se agota en la injuria del principal, sino que es requisito su
comunicación fehaciente al empleador (art. 243 L.C.T.).
En autos no existe constancia alguna de que la
demandada haya recibido la comunicación por la que la actora
expresara su voluntad de dar por concluida la relación laboral, por lo tanto, y más
allá del silencio y la negativa del empleador sobre el vínculo laboral,
la pretendida trabajadora no tiene derecho a percibir las indemnizaciones que
reclama en autos, toda vez que el accionado Cuneo nunca tuvo conocimiento de
las concretas causales en que la accionante Traetta fundó la rescisión contractual.
Debido a ello, no existe un despido, toda vez que el
mismo no fue correctamente instrumentado, ni demostrado, como se explicara en
los párrafos precedentes Poder Judicial de la Nación
Todo lo expuesto, determina la suerte del pleito,
correspondiendo el rechazo de la demanda, resultando abstracto expedirme sobre
las otras cuestiones a dilucidar.
Conforme lo expuesto, corresponde el rechazo de la
acción intentada.
Así lo decido.
II.- Omito analizar el resto de la prueba por no ser
esencial para la dilucidación de las actuaciones, pues tal como ha dicho la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado criterio el juzgador no está
obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y
pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para
fundar sus conclusiones, ni aquellas que estimare conducentes para fundar sus
conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que, a su
juicio, no sean decisivos ( Conf CSJN, 29..4.70, La Ley 139-617, 27.8.71, La
Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...Morello, Tº II – C,
Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo Perrot; art. 386, última parte, del Código
Procesal)
 #1099890  por andresxeneizes
 
el tema de la veracidad de los telegramas, lo veo complicado, en todo caso quizas el correo contesto que todos los telegramas que fueron en el oficio fueron verdaderos y si en el oficio identificaste los telegramas que acompañaste podes intentar esgrimir algo asi

despues el tema si el domicilio era correcto, eso solo con testigos, pero claro como no pasa el primer filtro (que es demostrar la veracidad del telegrama), yo no analizan el segundo, lo que seria al divino boton