Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • jubilacion y trabajo en relacion de dependencia

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1101342  por guille1982
 
Hola a todos! les hago una consulta: tengo un cliente que se quiere jubilar puesto que cumple con todos los requisitos pero la empresa, a su vez, quiere que siga trabajando. Eso es factible? puede obtener la jubilacion y a su vez, trabajar en relacion de dependencia?
Gracias!!!!
 #1101459  por Emma2011
 
guille1982 escribió:Hola a todos! les hago una consulta: tengo un cliente que se quiere jubilar puesto que cumple con todos los requisitos pero la empresa, a su vez, quiere que siga trabajando. Eso es factible? puede obtener la jubilacion y a su vez, trabajar en relacion de dependencia?
Gracias!!!!
Hola, si es una jubilacion ordinaria si puede jubilarse y seguir trabajando, lo unico que si con posterioridad lo despiden el periodo a contar para calcular la indemnizacion correra a partir de que se jubilo.Saludos
 #1101907  por Mer1984
 
Hola. Sumo un dato más. La cuestión es super compleja, porque de hecho hay jurisprudencia que sostiene que en el caso de no existir interrupción en la relación laboral el trabajador, aún jubilado, puede al momento de la extinción del vínculo solicitar el computo total de la antigüedad.

Aporto un fallo, pero hay más. Ojo, cuestión muy discutida.
El art. 253 LCT habla del trabajador “que volviera” a prestar servicios para el mismo empleador, lo cual supone el transcurso de un lapso para su reingreso. Pero si, como en el caso, el actor continuó trabajando sin interrupción para la demandada no obstante haber obtenido formalmente su jubilación, y para más, realizando las mismas funciones, corresponde, a los fines de la indemnización por antigüedad, tomar en cuenta la fecha de ingreso primitiva y no sólo los períodos posteriores a la obtención del beneficio.
CNAT Sala VII Expte n°22557/02 sent. 37433 30/3/04 “Lemma, Hugo c/ FE ME SA s/ despido” (RD.- RB.-)Criterio mantenido en Expte n° 15586/06 sent. 40688 5/2/08 “Gauto Cardozo, Ramón c/ Goli SA s/ despido” (Rodríguez Brunengo. Ferreirós.)

¡Saludos!
 #1101924  por gabicor
 
Estimados, en principio, esta cuestión ha quedado zanjada con el plenario 321 - Couto de Capa, Irene Marta c/Areva SA s/ley 14546. Por mayoría se resolvió que la obtención del beneficio jubilatorio extingue la relación laboral existente. El trabajador puede continuar prestando servicios pero inicia una nueva relación laboral.
Les dejo un link donde lo explica clarito:
http://www.garciaalonso.com.ar/doc-28-a ... boral.html

Saludos
 #1102071  por MARIO1943
 
ULTIMO FALLO 2013

La antigüedad de un trabajador jubilado que continúa prestando tareas debe computarse desde la obtención de la jubilación

1 agosto 2013 por Ed. Microjuris.com Argentina Dejar un comentario


ViejaGanadoraPartes: Ruiz Diaz Nélida Herminda c/ Rafaela Alimentos S.A. s/

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fecha: 21-may-2013

Cita: MJ-JU-M-80031-AR | MJJ80031 | MJJ80031

La antigüedad de un trabajador jubilado que continúa prestando tareas debe computarse desde la obtención de la jubilación en virtud de lo dispuesto por el Art. 253 LCT.

Sumario:

1.-A los fines de calcular la indemnización por despido corresponde computar la antigüedad del trabajador que se jubiló pero continuó prestando tareas para el mismo empleador desde que obtuvo la jubilación dado que la relación que hubiera estado vigente entre las partes al momento de obtener el beneficio se extingue al momento de obtenerlo.

2.-La obtención de un beneficio previsional supone inevitablemente la extinción coetánea de todo vínculo laboral que hubiera estado vigente y acaso servido de base al momento del otorgamiento de una prestación jubilatoria, esa nueva relación subsiguiente sólo podría tener por causa fuente un nuevo contrato de trabajo distinto del anterior.

3.-La exigencia del cese efectivo no es motivo para reputar la continuidad del vínculo laboral y sólo resulta computable, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido la antigüedad del jubilado adquirida después de la obtención del beneficio.

4.-El art. 91 de la LCT. pone de relieve que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de la seguridad social, de allí que el art. 252 LCT. faculta a interpelar al subordinado para que inicie el trámite respectivo por lo que el precepto normativo bajo análisis no viola el principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo que rige en nuestra materia y tampoco vulnera la expectativa del trabajador de permanecer en actividad hasta su jubilación.

5.-El pase al estado de pasividad o cese se opera con la obtención del beneficio previsional aún cuando en los hechos, al día siguiente, el trabajador preste servicios porque en el marco expuesto, tal prestación configura el reingreso al que aluden los arts. 34 de la ley 24241 y 253 de la LCT.

6.-El objetivo de los Arts. 252 y 253 de la LCT. es posibilitar al trabajador que ha cumplido la edad y los años de aportes, que acceda a la jubilación y obtenida la jubilación o vencido el plazo del año, queda extinguido el contrato de trabajo y la patronal liberada del pago de indemnización por antigüedad.

7.-Si el trabajador continúa en forma ininterrumpida la relación de trabajo, o sea sin rescindir contrato alguno y formalizar uno nuevo, ello con el consentimiento de la patronal, al extinguirse la relación laboral, en el caso por fallecimiento, ésta no puede pretender ser beneficiada con la liberación prevista en el Art. 252 LCT., y tampoco con la indemnización del art. 253 LCT., porque con absoluta precisión éste refiere al supuesto del empleado jubilado que vuelve a prestar servicios .

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Hugo A. Degiovanni: (Acta fs. 100 – 16/10/12), para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad, Dr. Lucas Marín, en los autos caratulados: “Expte. N° 84 – Año 2012 – RUIZ DIAZ, Nélida Herminda c/ “RAFAELA ALIMENTOS S.A.” s/ COBRO DE PESOS – LABORAL”.

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercero, Dr. Hugo A. Degiovanni.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.

A esta misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Hugo A. Degiovanni dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.

A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A.Abele dijo:

El Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda laboral por cobro de la suma de pesos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos con diez centavos ($ 84.942,10) promovida por la señora Nélida Herminda Ruiz Díaz contra “Rafaela Alimentos S.A.”, y en consecuencia condena a la firma demandada a abonar a la actora los rubros e intereses que tiene dicho en los Considerandos, con expresa imposición de costas.

El Magistrado señala que la cuestión a decidir es la antigüedad que debe computarse ante el despido del actor, tratándose de un trabajador jubilado que, sin solución de continuidad, continúa prestando tareas.

Agrega que está fuera de discusión que la actora es beneficiaria de la indemnización prevista por el Art. 248 L.C.T., ante el fallecimiento del esposo Néstor Andrés Audero, empleado de la firma demandada, ya que ello fue reconocido por la propia demandada al contestar la demanda y en instancias previas, cuando abonó dicha indemnización pero sólo computando el período de antigüedad posterior a la obtención de la jubilación por parte de Audero.

Considera que la clave está en que conforme reconociera la demandada, el trabajador Néstor Andrés Audero, una vez obtenida la jubilación, continuó trabajando en la empresa, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes de obtener dicho beneficio.

Destaca que esa circunstancia torna inaplicable el Art. 253 L.C.T., ya que mal puede hablarse de egreso ante un trabajador que continuó prestando tareas en las mismas condiciones que lo venía haciendo, y si no hubo egreso, mal puede haber reingreso en los términos del Art.253 L.C.T.

Indica que esa continuidad sucede por exclusiva voluntad del empleador, que es el que dispone que el empleado en tales condiciones pueda seguir trabajando.

Alega que, normalmente, ello responde al propio interés del empleador que valora la experiencia y la confianza depositada en dicho empleado, evitando así tener que contratar nuevo personal y formarlo; por lo que si el empleador se vale de dicha experiencia mientras el vínculo está vigente, no hay razón para que se deba desconocer esa misma experiencia (años de servicio) al momento de abonar la indemnización ante el cese (en este caso por fallecimiento). Añade que claramente ello supone un enriquecimiento sin causa a favor del empleador que usufructuó una experiencia determinada y, al momento del distracto, pretende pagar otra menor.

A continuación, analiza las probanzas rendidas en autos, y destaca que la empleadora estaba en conocimiento del trámite jubilatorio del hoy actor y de la obtención del mismo, y que se le permitió al actor seguir prestando tareas sin solución de continuidad, lo que invalida la aplicación del Art. 253 L.C.T.

Determina que corresponde hacer lugar a la demanda y que, por ello, la antigüedad que deberá tomarse para el cálculo de la indemnización por antigüedad será desde el ingreso de fecha 8 de mayo de 1961 hasta el cese (por fallecimiento) de fecha 22 de abril de 2008.

Señala que, respecto del monto, aún cuando la demandada no cuestionó el cálculo esbozado por la actora en su demanda, de todas maneras luce acertado dado que se tomó el mejor sueldo conforme los recibos acompañados y se prevé la deducción de lo abonado por la empresa.

Ante dicha sentencia se alza la parte demandada interponiendo recursos de apelación y nulidad en subsidio (fs. 73), los que fueran concedidos a fs.

74 de autos.

De esta manera queda este Tribunal en condiciones de intervenir.

La demandada expresa agravios a fs.84 a 91 de autos.

Manifiesta que le agravia la sentencia porque el A-quo realiza una interpretación arbitraria del Art. 253 de la L.C.T. e ignora expresas disposiciones normativas, como por ejemplo: Arts. 91 y 252 L.C.T., Art. 145 Ley 24.013 y Ley 24.347.

Aduce que la interpretación del A-quo es arbitraria y antojadiza porque saca de contexto la interpretación literal de la frase “.volviera a prestar servicios.”, siendo el Art. 253 L.C.T. una unidad, debiendo ser analizado también su segundo párrafo y la ley que incorporó dicho párrafo.

Considera que es lógico que el legislador haya utilizado la frase “.volviera a prestar servicios.”, porque hay una relación que ha cesado por imperio de los Arts. 91 y 252 L.C.T., reafirmado por el Art. 145 de la Ley Nacional de Empleo; por lo que la referencia a “volver” a trabajar tiene directa y exclusiva relación con el estado de jubilado que alcanzó el trabajador, sin presuponer una pausa.

Cita jurisprudencia en apoyo a sus postulaciones.

Expresa que la obtención del beneficio jubilatorio por parte del trabajador que continúa prestando servicios en relación de dependencia hace nacer un nuevo contrato entre las partes.

Al respecto, alega que la interpretación literal del A-quo choca contra la lógica, dado que si sería la misma relación que continúa, cabe preguntarse por qué la ley destina los aportes del trabajador jubilado al Fondo Nacional de Empleo y no a la Anses como lo venía haciendo antes.

Agrega que el nuevo período de labor por parte del trabajador no da derecho a un reajuste de su haber por jubilación.

Cita doctrina en sustento de sus dichos.

Por otra parte, sostiene que le agravia la sentencia del A-quo al desechar la jurisprudencia de esta Cámara bajo el arbitrario argumento de que se sustenta en normas del Código Civil.

Indica que el primer error está dado en que el A-quo no tiene en cuenta que la cuestión debatida se refería a la vigencia de una ley. Añade que en el caso “Valsagna c/ Frío-Raf” necesariamente debe recurrirse a las normas del Código Civil, ya que la discusión se centró en la ley vigente al momento del reingreso del trabajador, y que el Título I de los Títulos Preliminares del Código Civil trata “De Las Leyes”.

Entiende que el segundo error del A-quo es haber ignorado los fundamentos basados en la legislación laboral vertidos por esta Cámara en el caso “Bergesio c/ Verónica S.A.”.

Seguidamente, afirma que le agravia que el A-quo no haya aplicado la lógica pura en todos sus argumentos y sólo la haya utilizado parcialmente.

Aduce que el Sentenciante ha dejado de lado la lógica en algunos razonamientos, citando ejemplo en apoyo a sus postulaciones.

En cuarto lugar, manifiesta que le agravia la sentencia del A-quo en tanto atenta contra la seguridad jurídica.

Sostiene que la previsibilidad es un valor del mundo jurídico, y que esa posibilidad de prever desaparece cuando son dejadas de lado expresas disposiciones legales por parte del A-quo (Arts. 91, 252 de la L.C.T. y 145 de la Ley de Empleo) y cuando se dictan sentencias a contramano de las pautas fijadas por fallos plenarios o fallos de Tribunales Supremos, o de la Corte Suprema o la propia Cámara Superior.

Por último, reseña brevemente los fundamentos para revocar la sentencia enunciados, y reproduce, en cuanto a la interpretación del Art. 253 L.C.T., el análisis efectuado por la Fiscal General Adjunta ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa: “Couto de Capa”, la Dra. María Cristina Prieto.

Finalmente, solicita se rechace la demanda, con costas.

A continuación, a fs. 92 se corre traslado a la parte actora apelada para que conteste los agravios, carga que cumple a fs.94 a 96 de autos.

En primer lugar, respecto a la cuestión a resolver, advierte que no se discute en autos que el esposo de la actora se jubiló en octubre de 2005 y que, conocido este hecho por la empresa, ésta permitió que continúe trabajando invocando “razones humanitarias”.

Aduce que a pesar de que fue negado por la accionada al contestar la demanda, este hecho, afirmado en la sentencia de Primera Instancia, no fue objeto de agravios, por lo que quedó admitido. Añade que tampoco se debate la extinción del vínculo que se produjo por muerte del trabajador.

Dispone que lo que la accionada cuestionó fue que se haya condenado a pagar la indemnización por fallecimiento, computándose como antigüedad el inicio de la relación laboral y no la fecha de la jubilación.

Seguidamente, afirma que la demanda instaurada resulta procedente porque el trabajador no “volvió” al trabajo, sino que continuó laborando desde su jubilación, y porque la extinción no se produjo invocándose la jubilación del trabajador, sino por su fallecimiento.

Al respecto, alega que, tal como lo afirmó el Juzgador de Baja Instancia, el Art. 253 de la L.C.T. sólo se aplica cuando el trabajador “reingresa” a trabaj ar y no cuando continúa laborando luego de la jubilación.

Destaca que con la jubilación no se produce el cese automático del vínculo, como pretende la accionada, sino que requiere de un acto expreso que le ponga fin a la relación.

En ese sentido, señala que el Art. 253 de la L.C.T.establece con meridiana claridad que cuando el trabajador jubilado “volviera a prestar servicios” el empleador puede despedirlo invocando esa situación.

Agrega que, tal como lo afirmó el A-quo con fundamento en los fallos de la Corte Nacional, cuando la norma es clara no corresponde “interpretarla”, sino que debe ser aplicada, sin más.

Asimismo, expresa que aún cuando pudieran existir dudas sobre la interpretación de la norma en cuestión, no se puede obviar que, de conformidad con la directiva del Art. 9 de la L.C.T., en caso de duda sobre la “interpretación o alcance de la ley” debe prevalecer la más favorable al trabajador.

Cita jurisprudencia en sustento de sus dichos.

Por último, sostiene que la norma del Art. 253 de la L.C.T. indica claramente que, a los fines del pago de la indemnización, sólo se computa el período posterior a la obtención del beneficio jubilatorio cuando la extinción la provoque el empleador “invocando esa situación”.

Concluye que en el caso de autos la extinción del vínculo se produjo por la muerte del trabajador y no por su jubilación, por lo que no hay dudas de que la norma del Art. 253 L.C.T. no es aplicable, correspondiendo el cómputo de todo el período laborado desde su ingreso.

Finalmente, solicita se confirme el fallo recurrido, con costas.

Ingreso al tratamiento del recurso.

Ya he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema debatido, en los autos caratulados “Bustos, Ramón Rogelio c/ “VMC Refrigeración S.A.” s/ Cobro de Pesos – Laboral”, Resolución registrada al T. 19 – N° 286 – Fo. 225/237, del 18/12/2.012.

En aquella oportunidad dije que no compartía la solución dada por esta Cámara, con distinta integración, en el caso “Bergesio, Enrique A. c/ Verónica S.A s/ Laboral”, por entender que en base a razones que hacen a aspectos formales, se arriba a una solución injusta que perjudica al trabajador.

Analizando los Arts. 252 y 253 de la L.C.T.he sostenido -postura que mantengo a pesar de haber quedado en minoría en aquella oportunidad- que el objetivo de la norma es posibilitar al trabajador que ha cumplido la edad y los años de aportes, que acceda a la jubilación.

Según la misma normativa citada, obtenida la jubilación o vencido el plazo del año, queda extinguido el contrato de trabajo y la patronal liberada del pago de indemnización por antigüedad. Ahora bien, si el trabajador continúa en forma ininterrumpida la relación de trabajo, o sea sin rescindir contrato alguno y formalizar uno nuevo, ello con el consentimiento de la patronal, al extinguirse la relación laboral, en el caso por fallecimiento, ésta no puede pretender ser beneficiada con la liberación prevista en el Art. 252 L.C.T., y tampoco con la indemnización del 253 L.C.T., porque con absoluta precisión éste refiere al supuesto del empleado jubilado que “vuelve a prestar servicios”. No es el caso que acá nos ocupa.

Los agravios expresados por el quejoso han quedado tratados en las consideraciones precedentes.

Por lo expresado y los argumentos expuestos en el fallo en crisis, los que comparto plenamente, es que voto por la afirmativa.

A esta segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:

El tema bajo estudio mereció el pronunciamiento de esta Cámara, con distinta integración, en los autos “Bergesio, Enrique A. c/ Verónica S.A.” (05/04/02, L. de Fallos Nº 20, Res.Nº 052/02) y desde larga data es una cuestión que ha motivado distintas opiniones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia como se evidenció en los fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los casos “Vitón” y “Gallardo” (“Vitón, María de las Mercedes c/ Muchnick Editores S.R.L.” , 07/08/1968, La Ley, 131-651; cita online AR/JUR/69/1968; “Gallardo, Felisario y otros c/ Copla” , 21/10/1968, La Ley, 132-694; AR/JUR/70/1968).

Más recientemente el mismo tribunal tuvo oportunidad de expedirse en la causa “Couto de Capa, Irene Marta c/ Areva S.A.” (05/06/2009, La Ley, 2009-D, 230; D.T. 2009 (julio), 773; AR/JUR/13288/2009), donde por mayoría resolvió fijar la siguiente doctrina: “Es aplicable lo dispuesto por el art. 253, último párrafo, L.C.T., al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del beneficio de la jubilación”.

La lectura de los fundamentos dados por los magistrados que se expidieron por el criterio mayoritario y de los que lo hicieron en minoría -en una cuestión harto opinable y así lo demuestran los fundados argumentos de ambas postura, al decir de María Alejandra Guillot (“Despido del trabajador jubilado que continuó en actividad; Acuerdo Plenario Nº 321 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Couto de Capa”, D.T., 2009, diciembre, 351)- me han llevado a rectificar el criterio que sostuve en “Bergesio” para coincidir con la doctrina fijada en el mencionado plenario, cabiendo la remisión a los argumentos exhaustivamente allí expuestos.

Sin perjuicio de ello es oportuno señalar que en tanto el criterio de la minoría se mostró fundado esencialmente en el aspecto literal de la norma, la mayoría hizo prevalecer una interpretación que más allá de su literalidad, armoniza las normas laborales y las previsionales con la intención del legislador y la realidad social y económica en el plano de los beneficiariosdel sistema previsional.

Así lo puntualiza la representante del Ministerio Público, Dra. María Cristina Prieto, cuando señala, que “la interpretación literal que se propone en algunos pronunciamientos, en derredor del término “volver” o “volviera” a prestar servicios, debe desecharse. Los jueces, en su tarea hermenéutica, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de las normas (Conf. CS, Fallos 318:1894) y deben encontrar su armonía con el ordenamiento jurídico restante”.”Debo añadir que el acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción automática del vínculo laboral, “sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad”, según el artículo 252 L.C.T., como lo ha puesto de relieve este Ministerio Público Fiscal en otra oportunidad (conf. Dictamen N° 29.401 del 3-5-2000, en autos “Savignano, Nélida Luisa c/ Torrecilla S.A. s/ despido” Expediente N° 36.639/95, del Registro de la Sala I). Y ello ocurre porque, ya sea en la actual ley o en la anterior, para acceder al beneficio jubilatorio, el trabajador debe cesar en toda actividad en relación de dependencia (ver Ley 24.241 en su texto anterior que prohibía seguir trabajando y la modificación habilitante que introdujo la Ley 24.347 que, pese a permitir seguir trabajando, habla de reingreso (art. 34, Ley 24.241) y ello así, en tanto el momento de la efectiva cesación de servicios cristaliza el derecho aplicable para el otorgamiento del beneficio (v. CS “Cadorini, Roberto A. s/ jubilación” Sentencia del 7/10/66, C443.XV, D.T. 1968- 175). Esta circunstancia permite aseverar que, aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y el después, en lo concerniente a la prestación, se está ante dos contratos independientes, el primero, que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo, que se inicia con posterioridad”. “tales nociones explican por qué la limitación en la antigüedad dispuesta en el párrafo agregado al artículo 253 L.C.T.debe aplicarse ya en el caso de cese efectivo y reingreso, como cuando no existe solución de continuidad entre el inicio del goce del beneficio jubilatorio y la reanudación de las tareas a las órdenes del mismo empleador. Se suma, como fundamento coadyuvante, que la ilicitud que entraña el despido sin causa, según la tesis dominante, se relaciona con la regla de la indeterminación del plazo del contrato de trabajo y la violación de la expectativa del dependiente a permanecer en el vínculo hasta alcanzar las condiciones de la jubilación. Luego, no es posible predicar que alcanzado el goce del beneficio jubilatorio, la indemnización por antigüedad por un despido ocurrido a posteriori deba computar también el tiempo de servicio que le permitió al trabajador alcanzar el derecho al haber previsional – satisfechas que fueron sus aspiraciones temporales en torno del contrato-, porque la causa principal del resarcimiento ha desaparecido y no hay plafón que justifique la obligación de reparar el perjuicio que la ley presume iure et de iure.

Y agrega al finalizar: “no puedo dejar de advertir, como representante de los intereses de la sociedad (art. 120 C.N.) que, desde un plano axiológico, la interpretación que propongo alentará la continuidad de los vínculos laborales, respecto de aquellos trabajadores pasivos que aún se encuentran en condiciones adecuadas de seguir prestando servicios. En contraposición, la postura negativa operará de un modo adverso. Y si nadie ignora que los haberes previsionales, por regla, no son cuantitativamente satisfactorios para el jubilado, la interpretación que facilite el reingreso del trabajador al mercado laboral debe ser bienvenida”.

El Dr. Pirolo, en consonancia con las consideraciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público señaló: “El art. 252 de la L.C.T. establece claramente que, concedido alguno de los beneficios que prevé el régimen de la ley 24.141, “.el contrato de trabajo quedará extinguido.”; y, a su vez, el art.34 de la ley recién mencionada autoriza a los beneficiarios de prestaciones emanadas del régimen público, a “reingresar” a la actividad remunerada. El art. 253 de la L.C.T., se refiere a la situación del trabajador jubilado que “volviera a prestar servicios en relación de dependencia”, expresión que lleva implícita la consideración del legislador de que la relación que hubiera estado vi gente al momento de obtener el beneficio ya se ha extinguido. Esta última norma, por otra parte, no vincula su operatividad al transcurso de lapso alguno, ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad laboral de uno temporalmente espaciado. Parece claro -entonces- que la obtención de un beneficio previsional supone inevitablemente la extinción coetánea de todo vínculo laboral que hubiera estado vigente y acaso servido de base al momento del otorgamiento de una prestación jubilatoria” . “esa nueva relación subsiguiente sólo podría tener por causa fuente un nuevo contrato de trabajo distinto del anterior -que quedó extinguido a partir del acceso al beneficio jubilatorio-, en el marco de lo expresamente previsto en el art. 253 de la L.C.T.”.

El Dr. Corach apuntó: “.la exigencia del cese efectivo no es motivo para reputar la continuidad del vínculo laboral y sólo resulta computable, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido la antigüedad del jubilado adquirida después de la obtención del beneficio. Ello tanto en el caso de que se hubiera cesado efectivamente y reingresado posteriormente a las órdenes del mismo empleador como que hubiera continuado trabajando en la empresa, después de obtenido el beneficio, sin solución de continuidad (en este sentido, Jorge Bermúdez “La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador” en Revista de Derecho Laboral N° 2000-2 pág. 193 y ss.; Etala, Carlos Alberto “Contrato de Trabajo, 2da. Edición actualizada y ampliada Astrea, Buenos Aires, pág. 616)”.

“Esta cuestión fue abordada posteriormente por la ley 24.241 (B.O.18/10/93, también modificada por la ley 24.347). Dicha norma determina que para acceder al beneficio jubilatorio deben cumplirse algunas condiciones que impone el régimen, sin embargo a diferencia de la ley 18.037 no se requiere que el trabajador cese en toda actividad en relación de dependencia sino que los beneficiarios de prestaciones previsionales pueden seguir trabajando (art. 34 ley 24.241). Más allá de ello, lo cierto es que la misma también habla de reingreso en tanto el momento de la efectiva cesación de servicios cristaliza el derecho aplicable para el otorgamiento del beneficio (C.S.J.N. “Cadorni, Roberto”, sent. 7/10/66, D.T., 1986-175)” . “En este contexto, advierto que si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio sí presupone la extinción. En otras palabras, si el trabajador no cesó tiene derecho a hacerlo para comenzar a percibir el importe jubilatorio que le corresponde. A lo expuesto, añado que el art. 91 de la L.C.T. pone de relieve que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de la seguridad social, de allí que el art.

252 L.C.T. faculta a interpelar al subordinado para que inicie el trámite respectivo (esta Sala in re: “Gottfried Pintos c. Grinberg Saúl”, S.D. 10.556 del 22/4/02), por lo que el precepto normativo bajo análisis (art. 253 L.C.T., último párrafo) no viola el principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo (art. 90 L.C.T.) que rige en nuestra materia y tampoco vulnera la expectativa del trabajador de permanecer en actividad hasta su jubilación”.”considero oportuno puntualizar ciertos principios sentados por la C.S.J.N. en materia de interpretación de las leyes (ver Amadeo Allocati “La interpretación de las leyes de previsión social -a través de la jurisprudencia- LT XV, págs.849 y sgtes.). Así, la ley debe interpretarse con arreglo a su significado jurídico profundo (26/8/66 D.T., 1966, 449). Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (19/8/58, Fallos 131:227) con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática, razonable y discreta, que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (13/12/65, Fallos 262,41). Además, el Máximo Tribunal recientemente señaló que en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue, y con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (C.S.J.N. “Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados” del 13/05/2008). En consecuencia, independientemente de la opinión personal que me merezca, no puede perderse de vista que la intención del legislador fue liberar al empleador al dictar la ley 24.347 (art. 7), estableciendo de esta manera una excepción a la regla prevista en el art. 18 de la L.C.T.”.

La Dra.González expresó: “.En el marco de un contrato de trabajo, el principio general aplicable es considerar que en función de la antigüedad, se computará tiempo de servicio el efectivamente trabajado, desde el comienzo de la vinculación así como el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las órdenes del mismo empleador, en consecuencia debemos especificar si nos encontramos en el caso del trabajador jubilado que reingresa a las órdenes de su antiguo empleador, ante una excepción a dicha norma general. Actualmente el art. 253 de la L.C.T. establece que “En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar las indemnizaciones en razón de la antigüedad prevista en el art. 245 de esta ley o en su caso, lo dispuesto en el art. 247″ y en su párrafo final -agregado por la ley 24.347- especifica que, en tal supuesto, “sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese”. Considero que la norma transcripta se aparta en forma expresa de la solución adoptada como principio general en los arts. 18 y 255 de la L.C.T. porque según estos, cualquiera haya sido el modo de extinción, cuando se opera el reingreso del trabajador a las órdenes del mismo empleador se deben computar los períodos correspondientes a contratos anteriores.El párrafo agregado por la ley 24.347 en el año 1994 sólo se justifica, en el entendimiento de que ha tenido por objeto ceñir el período computable a los fines indemnizatorios al lapso posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, erigiendo por tanto a este supuesto de extinción en una excepción al régimen general establecido a través de la normas antes mencionadas.

Incluso, más allá de los términos en que se encuentra redactado el primer párrafo de la norma, lo cierto es que la reforma, al referirse a la antigüedad computable a los fines indemnizatorios, se refiere al “tiempo de servicios posterior al cese” -que obviamente entendió operado por el cobro del beneficio jubilatorio- sin distinguir entre los casos en que medió un período de inactividad y aquellos en que ello no ocurrió, puesto que no alude exclusivamente a la antigüedad registrada en un eventual segundo contrato, sino sólo al tiempo de servicios posterior al “cese” con prescindencia de si entre éste y el reingreso medió solución de continuidad. En tal inteligencia adelanto que, a mi juicio, nada impide considerar abarcado por la norma actualmente vigente tanto al contrato en el que operó un cese efectivo en la prestación a raíz de la obtención de la jubilación, como a aquél en que no se verificó período de inactividad alguno” . “con anterioridad a la reforma de la ley 24.347. el Dr. Vázquez Vialard sostuvo que la consideración del tiempo de servicio que se “patrimonializó” a los fines de establecer la prestación previsional resultaba incongruente e implicaba la pérdida de oportunidades laborales para el trabajador que se encontraba en situación de pasividad porque el empleador debía responder por un período respecto del cual, ordinariamente, no debía responder por ser la jubilación el hito que según el art. 91 de la L.C.T. marca la finalización del contrato por tiempo indeterminado (conf. arg. art.252 L.C.T.). A su juicio, debía considerarse que el jubilado, al continuar en actividad luego de obtenido el beneficio, iniciaba un nuevo ciclo laboral por el que se debía computar sólo la antigüedad registrada con posterioridad. En tal sentido señaló que, de aceptarse la posición contraria, se frustraría la finalidad de la ley, ya que el despido o la extinción del contrato de un trabajador jubilado resultaría más oneroso que el de uno que no lo es, con lo que se dificulta la contratación de aquél. Por otra parte, se daría la incongruencia que cuando el trabajador esta en condiciones de jubilarse (cumplidos los recaudos legales) no tiene derecho al cobro de indemnización, pero luego, los mismos años de servicios considerados para la jubilación, son computados si continúa o se reinicia en la actividad (Vázquez Vialard, Antonio en “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Bs. As. Ed. Astrea, 4ta. edición, 1989, T. 1, pág. 465). A criterio de dicho autor, la normativa vigente con anterioridad a la reforma desalentaba la contratación de los trabajadores jubilados. En efecto, por un lado la ley 18.037 requería el cese efectivo de la relación para que el trabajador pueda acceder a la prestación previsional -aspecto modificado por el art. 34 de la ley 24.241, conf. reforma de la ley 24.347-; y por el otro, el empleador que mantenía la relación o volvía a emplear a un jubilado, debía computar como tiempo de servicio el período computado a los fines jubilatorios”.

Continúa la Dra. González: “La ley 24.347 modificó la ley previsional (ley 24.241) al no exigir el cese efectivo de la prestación para el otorgamiento del beneficio y, a su vez, agregó al art. 253 de la L.C.T. el último párrafo antes transcripto, adoptando el legislador de 1994 una postura favorecedora de la contratación de personal jubilado.Una interpretación coherente de la reforma lleva a considerar que a través de ella, por un lado, se liberó al trabajador de la metodología de renunciar al trabajo para acogerse a la jubilación (conf. art. 34 ley 24.241) y, por el otro, de la exigencia que el cese se opere en forma efectiva para que rija con plenitud la disposición contenida en el último párrafo del art. 253 de la L.C.T. en cuanto a la antigüedad computable en caso de despido del trabajador jubilado. En otras palabras, el pase al estado de pasividad o “cese” se opera con la obtención del beneficio previsional aún cuando en los hechos, al día siguiente, el trabajador preste servicios porque en el marco expuesto, tal prestación configura el “reingreso” al que aluden los arts. 34 de la ley 24.241 y 253 de la L.C.T. Así cabe sostener que lo determinante es identificar si existió o no un corte en la relación laboral que unió a las partes desde lo normativo y ello se verifica -a mi criterio- con la concesión del beneficio en tanto en ese momento se cristaliza el derecho aplicable para su otorgamiento (C.S.J.N., “Cadorni, Roberto A. s/ jubilación”, sent. del 7/10/66, C443.XV, D.T. 1968-175) por lo que, pese a la existencia de una continuidad laboral, en los casos en que el trabajador se jubila y permanece prestando las mismas tareas para el mismo empleador, no se puede obviar que jurídicamente se verificó un “reingreso”. En el sentido antes expuesto, reiteradamente he sostenido que la reforma introducida por el art. 7 de la ley 24.347, como segundo párrafo del art. 253 de la L.C.T. pone de realce que cuando se reingresa a trabajar para el mismo empleador sólo se debe computar como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, directriz que desplaza sin hesitación la operatividad del art.18 del citado cuerpo legal, ya que aún cuando no mediara cese efectivo, lo cierto es que la solución legal está destinada sin ninguna salvedad a no resarcir períodos de antigüedad tenidos en cuenta para otorgar el beneficio previsional ordinario (ver en tal sentido, lo sostenido en forma coincidente junto con los Dres. Jorge G. Bermúdez y María Laura Rodríguez, in re “Misa, Diana Dolores c/ Instituto Independencia S.R.L.”, sent. 89.083 del 28/2/01); en la sentencia N° 85.139 del 23/12/98 recaída en los autos “Heredia, Norma c/ Decero S.A.” y en la sentencia N° 90.295 del 27/3/02 dictada in re “Salazar, Alejo c/ Talleres Navales Dársena Norte S.A.”, todas del registro de la Sala II de esta Cámara).También éste ha sido el criterio desarrollado por el Dr. Jorge G. Bermúdez en el trabajo titulado “La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador” -RDL 2000-2, pág. 193 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000- y por el Dr. Carlos A. Etala en “Contrato de Trabajo”, Ed.

Astrea, 4ta. Edición, Bs. As. 2002, pág. 684. En consecuencia, por lo expuesto y teniendo en cuenta la inconveniencia que a mi juicio representa adoptar la postura contraria en un contexto crítico del mercado de trabajo, en tanto desalienta la mantención del vínculo con relación a trabajadores de edad avanzada y en forma indirecta se obliga al empleador a abonar una indemnización de la que pudo válidamente liberarse (conf. art. 252 L.C.T.), exigiendo, para evitar tal consecuencia, en forma innecesaria la fijación de un período de inactividad forzada -recaudo que la norma expresamente no establece-, por aplicación del criterio hermenéutico que emerge del art. 9 de la L.C.T., voto por responder afirmativamente al interrogatorio planteado”, El Dr.Morando sintetizó: “.Resulta irrelevante, a los efectos de la aplicación de la norma, que no haya existido un hiato temporal entre el cese y el reingreso -o, desde otra perspectiva, continuidad entre ambos segmentos de la vinculación- porque jurídicamente mediaron, en cualquier caso, dos contratos, uno de los cuales se extinguió por la renuncia del trabajador para jubilarse. Aunque haya retomado servicios al día siguiente, ello importó la celebración de un contrato nuevo, pues ese día ninguno se hallaba vigente. La disposición legal prevé implícitamente esta situación, en cuanto manda computar la antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, expresión que, claramente, comprende los supuestos en los que no ha mediado interrupción apreciable entre la finalización de una relación y el comienzo de la otra. (cfr. “Lorenzo, Nélida Rosa c. Buenos Aires Lab S.R.L. y otro s. despido”, sentencia definitiva N° 29.950 del 14.08.01)”.

El Dr. Catardo expresó: “. adelanto que mi respuesta afirmativa al interrogante que nos convoca se apoya, en gran medida, en una interpretación histórica del régimen jubilatorio general, sucesivamente regulado por la Ley 18.037 y 24.241. En efecto, esta mutua imbricación de las disposiciones laborales y previsionales ya se observa en los propios artículos 252 y 253 de la LCT, cuyos alcances aquí se intenta determinar, deben su actual redacción a la Ley 24.347, norma que alteró la tradicional regla de incompatibilidad del goce del haber jubilatorio con la prestación de servicios en relación de dependencia. La Ley 18.037 claramente exigía el cese de la prestación de los servicios en relación de dependencia a los fines del goce efectivo de la jubilación. En este sentido, el artículo 66 inc. a) determinaba, en principio, que “Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas:a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia.”. Concordantemente, el art. 43 inc. a) determinaba que la jubilación ordinaria se le abonaría al trabajador “.desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador.”. De lo transcripto se colige que, aún otorgada la jubilación por la caja respectiva, resultaba necesario el distracto laboral a los fines de la percepción de los haberes jubilatorios, pues ésta se encontraba supeditada a la previa cesación en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas que constituyen la causa final -en sentido clásico- de todo contrato bilateral y que, en el caso específico del contrato de trabajo, no son otras que la prestación de servicios y el pago de la remuneración. Asimismo, el art. 71 de la Ley 18.037 estableció el sistema de la “intimación previa”, que después hizo suyo el art. 252 de la LCT el cual determina el procedimiento que debe seguir el empleador para liberarse de las consecuencias indemnizatorias del despido del trabajador que se encuentra en condiciones de obtener la jubilación ordinaria “íntegra” y no la tramita. La sanción de la Ley 24.241, que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, no innovó sobre el particular. En efecto, si bien en su articulado no estableció expresamente que los beneficiarios de las prestaciones previsionales debían cesar para poder empezar a percibir haberes, el art. 34, en su redacción original, establecía similar principio de incompatibilidad absoluta al que regía durante la vigencia de la Ley 18.037, por lo que del juego de dicha disposición con las cargas de denunciar la obtención de las prestaciones previsionales y las sanciones a los empleadores y beneficiarios impuestas por el art. 13 de la Ley 24.241, se llegaba a la misma conclusión.En este marco, el fundamento teórico de la referida incompatibilidad se buscaba en el carácter sustitutivo del salario que se le atribuía a la jubilación, cuya percepción perdía su razón de ser ante el reingreso del empleado. Asimismo, la regla supone que la jubilación tiende a cubrir la merma en el rendimiento laboral de quien se acerca a la vejez, permitiendo al mismo tiempo la renovación del mercado de trabajo con el ingreso de nuevas generaciones de empleados. Sin embargo, estos postulados teóricos, más brillantes que sólidos, naufragan ante la comprobación de la insuficiencia de los haberes jubilatorios, realidad cuyas causas no corresponde aquí estudiar, pero que dieron motivo a que los poderes políticos modificaran el criterio legal, adoptándose, con la sanción de la Ley 24.347 la solución diametralmente opuesta. En efecto, en su mensaje de remisión del Proyecto al Congreso Nacional, el Poder Ejecutivo afirmaba que “.si un jubilado vuelve a trabajar es porque aún está en condiciones de hacerlo, o el haber de su beneficio le resulta escaso.”. De este modo, el inciso primero del art. 34 de la Ley 24.241 quedó redactado del siguiente modo: “1. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad podrán percibir las mismas sin limitación alguna, con obligación de efectuar los aportes y contribuciones que establece el art. 11, sin que ello implique dar al trabajador el carácter de afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni derecho alguno a reajuste de la prestación, por incorporación a los nuevos servicios” (texto conf. art. 1, Ley 24.347).

Asimismo, esta ley modificó los artículos 252 y 253, agregándole el último párrafo, todavía vigente, que establece:”En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese”. A esta altura, se advierte que la ley previsional -al menos en su letra- no previó la situación de quien continúa laborando al instituir el régimen de compatibilidad con la prestación de tareas en relación de dependencia, lo cual constituye no más que un error de técnica legislativa, pues existe la misma situación jurídica para el beneficiario que ha r enunciado y para el que continúa trabajando (“Ubi eadem ratio ibi eadem iuris dispositio), pues con la adopción de la regla inversa devino innecesario el cese en la prestación de tareas. Así lo interpretaron las normas reglamentarias del referido artículo. El art. 2° del Dec. 525/95, efectúa esta equiparación entre el trabajador que continúa y el trabajador que reingresa: “2. Lo establecido en el ap. 1 del artículo que se reglamenta, comprende asimismo a los beneficiarios que hubieran continuado o continúen en actividad y a los jubilados en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241″. Del mismo modo, el Dec. 679/95 estableció en su art. 1 la siguiente norma de derecho transitorio: “Los jubilados que en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 hubieran vuelto a la actividad o continuaren en ella y al 14 de julio de 1995 reunieran los requisitos para obtener el reajuste de la prestación de conformidad con las referidas leyes, tendrán derecho al mismo hasta la fecha indicada, sin necesidad de acreditar la cesación de la actividad”. “Posiblemente, reste completar estas ideas, precisando que la tesis que hay que formular, es que la finalización del contrato de trabajo, en el marco del derecho vigente, se produce de pleno derecho con la obtención de la jubilación. A partir de allí rige un nuevo contrato (art. 91 LCT) y se aplica el estatuto del trabajador jubilado el cual, en lo que hace a la relación laboral, se rige por el art.253 LCT, siendo ilógico obligar al empleador a pagar una indemnización de la que ya estaba liberado (art. 252 LCT). Por lo expuesto, opino que la respuesta al interrogante que nos convoca, debe ser afirmativa”.

El Dr. Fera dijo: “Según el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto interesa: a) el empleador que intime al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios -cuando éste reuniere los requisitos pertinentes- “deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año” (primer párrafo); y b) concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo “quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad.” (segundo párrafo). A su vez, el art.

253 del mismo cuerpo normativo prevé el supuesto del trabajador titular de un beneficio previsional que volviera a prestar servicios en relación de dependencia (primer párrafo), y establece que en ese supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese (segundo y último párrafo). El interrogante de la presente convocatoria se refiere al caso del trabajador que siguió prestando servicios “sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación”, y considero que ese supuesto es encuadrable en el último párrafo del art. 253, L.C.T., vale decir, que corresponde circunscribir al lapso posterior al cese, el tiempo de servicios computables como antigüedad. Para determinar ese encuadramiento, estimo que se dan las circunstancias previstas por la norma -a las que me referiré en el párrafo siguiente- y que, en cambio, resulta irrelevante el hecho de que en el supuesto que se examina (prestación sin interrupciones), la “vuelta” al trabajo, el “reingreso” o la “reconducción el vínculo” – como prefiera llamársele- en rigor acontezca inmediatamente después de la concesión del beneficio previsional al trabajador o del vencimiento del plazo máximo previsto en el art. 252, L.C.T.Ello es así, por un lado, porque me parece claro que habiendo acontecido una de estas últimas circunstancias enunciadas (concesión del beneficio o vencimiento del plazo), se cumplió una de las condiciones para que, por imperio del segundo párrafo del citado art. 252, el contrato de trabajo haya quedado extinguido; y en verdad esa extinción -lejos de resultar meramente formal- acontece para la ley y da así cabida a la obtención del beneficio previsional por parte del trabajador. Por otro lado, como acertadamente lo señala el doctor Pirolo en su voto, el art. 253 de la L.C.T. no vincula su operatividad -en el aspecto que interesa- al transcurso de lapso alguno (entre contratos o prestaciones anteriores y posteriores a la obtención del beneficio jubilatorio), ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad laboral y uno temporalmente espaciado. Esto me permite afirmar entonces, para disipar cualquier duda que pudiera aparecer al intentar interpretar las palabras utilizadas por el legislador, que la referencia a “volver” a trabajar que contiene el art. 253, L.C.T., tiene directa y exclusiva relación con el estado previsional que alcanzó el trabajador, sin presuponer la existencia de una pausa con el anterior trabajo”.

Por las razones expuestas que, para mayor claridad me he permitido transcribir en sus aspectos sustanciales, considero que en el caso bajo estudio corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación, modificar la sentencia y condenar al demandado al pago de las indemnizaciones contempladas en el art. 253 de la L.C.T., computando como antigüedad el tiempo de servicio según lo establecido en la ley 24.347 (B.O.29/06/94), en el marco doctrinario y jurisprudencial señalado precedentemente (conf. esta Cámara en “Bustos, Ramón Rogelio c/ V.C.M. Refrigeración s/ Laboral”, Expte. 241/11, 18/12/2012, L. de Resoluciones Tomo Nº 9, Resolución Nº 286/12). Las costas, en ambas instancias, por el orden causado.

Dejo así formulado mi voto.

A esta misma cuestión, el Dr. Hugo A.Degiovanni dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara Dr. Lorenzo J. M. Macagno y por lo tanto, votó en el mismo sentido.

A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde:

Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, modificar la sentencia y condenar al demandado al pago de las indemnizaciones contempladas en el art. 253 de la L.C.T., computando como antigüedad el tiempo de servicio según lo establecido en la ley 24.347 (B.O.29/06/94), en el marco doctrinario y jurisprudencial señalado precedentemente (conf. esta Cámara en “Bustos, Ramón Rogelio c/ V.C.M.

Refrigeración s/ Laboral”, Expte. 241/11, 18/12/2012, L. de Resoluciones Tomo Nº 9, Resolución Nº 286/12). Las costas, en ambas instancias, por el orden causado. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.

A la misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Hugo A.

Degiovanni dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, modificar la sentencia y condenar al demandado al pago de las indemnizaciones contempladas en el art. 253 de la L.C.T., computando como antigüedad el tiempo de servicio según lo establecido en la ley 24.347 (B.O.29/06/94), en el marco doctrinario y jurisprudencial señalado precedentemente (conf. esta Cámara en “Bustos, Ramón Rogelio c/ V.C.M.

Refrigeración s/ Laboral”, Expte. 241/11, 18/12/2012, L. de Resoluciones Tomo Nº 9, Resolución Nº 286/12). Las costas, en ambas instancias, por el orden causado. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Beatriz A. Abele Lorenzo J. M. Macagno Hugo A. Degiovanni Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara María Alejandra Politi Abogada – Secretaria
 #1102072  por MARIO1943
 
ULTIMO FALLO 2013

La antigüedad de un trabajador jubilado que continúa prestando tareas debe computarse desde la obtención de la jubilación

1 agosto 2013 por Ed. Microjuris.com Argentina Dejar un comentario


ViejaGanadoraPartes: Ruiz Diaz Nélida Herminda c/ Rafaela Alimentos S.A. s/

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fecha: 21-may-2013

Cita: MJ-JU-M-80031-AR | MJJ80031 | MJJ80031

La antigüedad de un trabajador jubilado que continúa prestando tareas debe computarse desde la obtención de la jubilación en virtud de lo dispuesto por el Art. 253 LCT.

Sumario:

1.-A los fines de calcular la indemnización por despido corresponde computar la antigüedad del trabajador que se jubiló pero continuó prestando tareas para el mismo empleador desde que obtuvo la jubilación dado que la relación que hubiera estado vigente entre las partes al momento de obtener el beneficio se extingue al momento de obtenerlo.

2.-La obtención de un beneficio previsional supone inevitablemente la extinción coetánea de todo vínculo laboral que hubiera estado vigente y acaso servido de base al momento del otorgamiento de una prestación jubilatoria, esa nueva relación subsiguiente sólo podría tener por causa fuente un nuevo contrato de trabajo distinto del anterior.

3.-La exigencia del cese efectivo no es motivo para reputar la continuidad del vínculo laboral y sólo resulta computable, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido la antigüedad del jubilado adquirida después de la obtención del beneficio.

4.-El art. 91 de la LCT. pone de relieve que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de la seguridad social, de allí que el art. 252 LCT. faculta a interpelar al subordinado para que inicie el trámite respectivo por lo que el precepto normativo bajo análisis no viola el principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo que rige en nuestra materia y tampoco vulnera la expectativa del trabajador de permanecer en actividad hasta su jubilación.

5.-El pase al estado de pasividad o cese se opera con la obtención del beneficio previsional aún cuando en los hechos, al día siguiente, el trabajador preste servicios porque en el marco expuesto, tal prestación configura el reingreso al que aluden los arts. 34 de la ley 24241 y 253 de la LCT.

6.-El objetivo de los Arts. 252 y 253 de la LCT. es posibilitar al trabajador que ha cumplido la edad y los años de aportes, que acceda a la jubilación y obtenida la jubilación o vencido el plazo del año, queda extinguido el contrato de trabajo y la patronal liberada del pago de indemnización por antigüedad.

7.-Si el trabajador continúa en forma ininterrumpida la relación de trabajo, o sea sin rescindir contrato alguno y formalizar uno nuevo, ello con el consentimiento de la patronal, al extinguirse la relación laboral, en el caso por fallecimiento, ésta no puede pretender ser beneficiada con la liberación prevista en el Art. 252 LCT., y tampoco con la indemnización del art. 253 LCT., porque con absoluta precisión éste refiere al supuesto del empleado jubilado que vuelve a prestar servicios .

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Hugo A. Degiovanni: (Acta fs. 100 – 16/10/12), para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad, Dr. Lucas Marín, en los autos caratulados: “Expte. N° 84 – Año 2012 – RUIZ DIAZ, Nélida Herminda c/ “RAFAELA ALIMENTOS S.A.” s/ COBRO DE PESOS – LABORAL”.

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercero, Dr. Hugo A. Degiovanni.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.

A esta misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Hugo A. Degiovanni dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.

A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A.Abele dijo:

El Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda laboral por cobro de la suma de pesos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos con diez centavos ($ 84.942,10) promovida por la señora Nélida Herminda Ruiz Díaz contra “Rafaela Alimentos S.A.”, y en consecuencia condena a la firma demandada a abonar a la actora los rubros e intereses que tiene dicho en los Considerandos, con expresa imposición de costas.

El Magistrado señala que la cuestión a decidir es la antigüedad que debe computarse ante el despido del actor, tratándose de un trabajador jubilado que, sin solución de continuidad, continúa prestando tareas.

Agrega que está fuera de discusión que la actora es beneficiaria de la indemnización prevista por el Art. 248 L.C.T., ante el fallecimiento del esposo Néstor Andrés Audero, empleado de la firma demandada, ya que ello fue reconocido por la propia demandada al contestar la demanda y en instancias previas, cuando abonó dicha indemnización pero sólo computando el período de antigüedad posterior a la obtención de la jubilación por parte de Audero.

Considera que la clave está en que conforme reconociera la demandada, el trabajador Néstor Andrés Audero, una vez obtenida la jubilación, continuó trabajando en la empresa, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes de obtener dicho beneficio.

Destaca que esa circunstancia torna inaplicable el Art. 253 L.C.T., ya que mal puede hablarse de egreso ante un trabajador que continuó prestando tareas en las mismas condiciones que lo venía haciendo, y si no hubo egreso, mal puede haber reingreso en los términos del Art.253 L.C.T.

Indica que esa continuidad sucede por exclusiva voluntad del empleador, que es el que dispone que el empleado en tales condiciones pueda seguir trabajando.

Alega que, normalmente, ello responde al propio interés del empleador que valora la experiencia y la confianza depositada en dicho empleado, evitando así tener que contratar nuevo personal y formarlo; por lo que si el empleador se vale de dicha experiencia mientras el vínculo está vigente, no hay razón para que se deba desconocer esa misma experiencia (años de servicio) al momento de abonar la indemnización ante el cese (en este caso por fallecimiento). Añade que claramente ello supone un enriquecimiento sin causa a favor del empleador que usufructuó una experiencia determinada y, al momento del distracto, pretende pagar otra menor.

A continuación, analiza las probanzas rendidas en autos, y destaca que la empleadora estaba en conocimiento del trámite jubilatorio del hoy actor y de la obtención del mismo, y que se le permitió al actor seguir prestando tareas sin solución de continuidad, lo que invalida la aplicación del Art. 253 L.C.T.

Determina que corresponde hacer lugar a la demanda y que, por ello, la antigüedad que deberá tomarse para el cálculo de la indemnización por antigüedad será desde el ingreso de fecha 8 de mayo de 1961 hasta el cese (por fallecimiento) de fecha 22 de abril de 2008.

Señala que, respecto del monto, aún cuando la demandada no cuestionó el cálculo esbozado por la actora en su demanda, de todas maneras luce acertado dado que se tomó el mejor sueldo conforme los recibos acompañados y se prevé la deducción de lo abonado por la empresa.

Ante dicha sentencia se alza la parte demandada interponiendo recursos de apelación y nulidad en subsidio (fs. 73), los que fueran concedidos a fs.

74 de autos.

De esta manera queda este Tribunal en condiciones de intervenir.

La demandada expresa agravios a fs.84 a 91 de autos.

Manifiesta que le agravia la sentencia porque el A-quo realiza una interpretación arbitraria del Art. 253 de la L.C.T. e ignora expresas disposiciones normativas, como por ejemplo: Arts. 91 y 252 L.C.T., Art. 145 Ley 24.013 y Ley 24.347.

Aduce que la interpretación del A-quo es arbitraria y antojadiza porque saca de contexto la interpretación literal de la frase “.volviera a prestar servicios.”, siendo el Art. 253 L.C.T. una unidad, debiendo ser analizado también su segundo párrafo y la ley que incorporó dicho párrafo.

Considera que es lógico que el legislador haya utilizado la frase “.volviera a prestar servicios.”, porque hay una relación que ha cesado por imperio de los Arts. 91 y 252 L.C.T., reafirmado por el Art. 145 de la Ley Nacional de Empleo; por lo que la referencia a “volver” a trabajar tiene directa y exclusiva relación con el estado de jubilado que alcanzó el trabajador, sin presuponer una pausa.

Cita jurisprudencia en apoyo a sus postulaciones.

Expresa que la obtención del beneficio jubilatorio por parte del trabajador que continúa prestando servicios en relación de dependencia hace nacer un nuevo contrato entre las partes.

Al respecto, alega que la interpretación literal del A-quo choca contra la lógica, dado que si sería la misma relación que continúa, cabe preguntarse por qué la ley destina los aportes del trabajador jubilado al Fondo Nacional de Empleo y no a la Anses como lo venía haciendo antes.

Agrega que el nuevo período de labor por parte del trabajador no da derecho a un reajuste de su haber por jubilación.

Cita doctrina en sustento de sus dichos.

Por otra parte, sostiene que le agravia la sentencia del A-quo al desechar la jurisprudencia de esta Cámara bajo el arbitrario argumento de que se sustenta en normas del Código Civil.

Indica que el primer error está dado en que el A-quo no tiene en cuenta que la cuestión debatida se refería a la vigencia de una ley. Añade que en el caso “Valsagna c/ Frío-Raf” necesariamente debe recurrirse a las normas del Código Civil, ya que la discusión se centró en la ley vigente al momento del reingreso del trabajador, y que el Título I de los Títulos Preliminares del Código Civil trata “De Las Leyes”.

Entiende que el segundo error del A-quo es haber ignorado los fundamentos basados en la legislación laboral vertidos por esta Cámara en el caso “Bergesio c/ Verónica S.A.”.

Seguidamente, afirma que le agravia que el A-quo no haya aplicado la lógica pura en todos sus argumentos y sólo la haya utilizado parcialmente.

Aduce que el Sentenciante ha dejado de lado la lógica en algunos razonamientos, citando ejemplo en apoyo a sus postulaciones.

En cuarto lugar, manifiesta que le agravia la sentencia del A-quo en tanto atenta contra la seguridad jurídica.

Sostiene que la previsibilidad es un valor del mundo jurídico, y que esa posibilidad de prever desaparece cuando son dejadas de lado expresas disposiciones legales por parte del A-quo (Arts. 91, 252 de la L.C.T. y 145 de la Ley de Empleo) y cuando se dictan sentencias a contramano de las pautas fijadas por fallos plenarios o fallos de Tribunales Supremos, o de la Corte Suprema o la propia Cámara Superior.

Por último, reseña brevemente los fundamentos para revocar la sentencia enunciados, y reproduce, en cuanto a la interpretación del Art. 253 L.C.T., el análisis efectuado por la Fiscal General Adjunta ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa: “Couto de Capa”, la Dra. María Cristina Prieto.

Finalmente, solicita se rechace la demanda, con costas.

A continuación, a fs. 92 se corre traslado a la parte actora apelada para que conteste los agravios, carga que cumple a fs.94 a 96 de autos.

En primer lugar, respecto a la cuestión a resolver, advierte que no se discute en autos que el esposo de la actora se jubiló en octubre de 2005 y que, conocido este hecho por la empresa, ésta permitió que continúe trabajando invocando “razones humanitarias”.

Aduce que a pesar de que fue negado por la accionada al contestar la demanda, este hecho, afirmado en la sentencia de Primera Instancia, no fue objeto de agravios, por lo que quedó admitido. Añade que tampoco se debate la extinción del vínculo que se produjo por muerte del trabajador.

Dispone que lo que la accionada cuestionó fue que se haya condenado a pagar la indemnización por fallecimiento, computándose como antigüedad el inicio de la relación laboral y no la fecha de la jubilación.

Seguidamente, afirma que la demanda instaurada resulta procedente porque el trabajador no “volvió” al trabajo, sino que continuó laborando desde su jubilación, y porque la extinción no se produjo invocándose la jubilación del trabajador, sino por su fallecimiento.

Al respecto, alega que, tal como lo afirmó el Juzgador de Baja Instancia, el Art. 253 de la L.C.T. sólo se aplica cuando el trabajador “reingresa” a trabaj ar y no cuando continúa laborando luego de la jubilación.

Destaca que con la jubilación no se produce el cese automático del vínculo, como pretende la accionada, sino que requiere de un acto expreso que le ponga fin a la relación.

En ese sentido, señala que el Art. 253 de la L.C.T.establece con meridiana claridad que cuando el trabajador jubilado “volviera a prestar servicios” el empleador puede despedirlo invocando esa situación.

Agrega que, tal como lo afirmó el A-quo con fundamento en los fallos de la Corte Nacional, cuando la norma es clara no corresponde “interpretarla”, sino que debe ser aplicada, sin más.

Asimismo, expresa que aún cuando pudieran existir dudas sobre la interpretación de la norma en cuestión, no se puede obviar que, de conformidad con la directiva del Art. 9 de la L.C.T., en caso de duda sobre la “interpretación o alcance de la ley” debe prevalecer la más favorable al trabajador.

Cita jurisprudencia en sustento de sus dichos.

Por último, sostiene que la norma del Art. 253 de la L.C.T. indica claramente que, a los fines del pago de la indemnización, sólo se computa el período posterior a la obtención del beneficio jubilatorio cuando la extinción la provoque el empleador “invocando esa situación”.

Concluye que en el caso de autos la extinción del vínculo se produjo por la muerte del trabajador y no por su jubilación, por lo que no hay dudas de que la norma del Art. 253 L.C.T. no es aplicable, correspondiendo el cómputo de todo el período laborado desde su ingreso.

Finalmente, solicita se confirme el fallo recurrido, con costas.

Ingreso al tratamiento del recurso.

Ya he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema debatido, en los autos caratulados “Bustos, Ramón Rogelio c/ “VMC Refrigeración S.A.” s/ Cobro de Pesos – Laboral”, Resolución registrada al T. 19 – N° 286 – Fo. 225/237, del 18/12/2.012.

En aquella oportunidad dije que no compartía la solución dada por esta Cámara, con distinta integración, en el caso “Bergesio, Enrique A. c/ Verónica S.A s/ Laboral”, por entender que en base a razones que hacen a aspectos formales, se arriba a una solución injusta que perjudica al trabajador.

Analizando los Arts. 252 y 253 de la L.C.T.he sostenido -postura que mantengo a pesar de haber quedado en minoría en aquella oportunidad- que el objetivo de la norma es posibilitar al trabajador que ha cumplido la edad y los años de aportes, que acceda a la jubilación.

Según la misma normativa citada, obtenida la jubilación o vencido el plazo del año, queda extinguido el contrato de trabajo y la patronal liberada del pago de indemnización por antigüedad. Ahora bien, si el trabajador continúa en forma ininterrumpida la relación de trabajo, o sea sin rescindir contrato alguno y formalizar uno nuevo, ello con el consentimiento de la patronal, al extinguirse la relación laboral, en el caso por fallecimiento, ésta no puede pretender ser beneficiada con la liberación prevista en el Art. 252 L.C.T., y tampoco con la indemnización del 253 L.C.T., porque con absoluta precisión éste refiere al supuesto del empleado jubilado que “vuelve a prestar servicios”. No es el caso que acá nos ocupa.

Los agravios expresados por el quejoso han quedado tratados en las consideraciones precedentes.

Por lo expresado y los argumentos expuestos en el fallo en crisis, los que comparto plenamente, es que voto por la afirmativa.

A esta segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:

El tema bajo estudio mereció el pronunciamiento de esta Cámara, con distinta integración, en los autos “Bergesio, Enrique A. c/ Verónica S.A.” (05/04/02, L. de Fallos Nº 20, Res.Nº 052/02) y desde larga data es una cuestión que ha motivado distintas opiniones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia como se evidenció en los fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los casos “Vitón” y “Gallardo” (“Vitón, María de las Mercedes c/ Muchnick Editores S.R.L.” , 07/08/1968, La Ley, 131-651; cita online AR/JUR/69/1968; “Gallardo, Felisario y otros c/ Copla” , 21/10/1968, La Ley, 132-694; AR/JUR/70/1968).

Más recientemente el mismo tribunal tuvo oportunidad de expedirse en la causa “Couto de Capa, Irene Marta c/ Areva S.A.” (05/06/2009, La Ley, 2009-D, 230; D.T. 2009 (julio), 773; AR/JUR/13288/2009), donde por mayoría resolvió fijar la siguiente doctrina: “Es aplicable lo dispuesto por el art. 253, último párrafo, L.C.T., al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del beneficio de la jubilación”.

La lectura de los fundamentos dados por los magistrados que se expidieron por el criterio mayoritario y de los que lo hicieron en minoría -en una cuestión harto opinable y así lo demuestran los fundados argumentos de ambas postura, al decir de María Alejandra Guillot (“Despido del trabajador jubilado que continuó en actividad; Acuerdo Plenario Nº 321 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Couto de Capa”, D.T., 2009, diciembre, 351)- me han llevado a rectificar el criterio que sostuve en “Bergesio” para coincidir con la doctrina fijada en el mencionado plenario, cabiendo la remisión a los argumentos exhaustivamente allí expuestos.

Sin perjuicio de ello es oportuno señalar que en tanto el criterio de la minoría se mostró fundado esencialmente en el aspecto literal de la norma, la mayoría hizo prevalecer una interpretación que más allá de su literalidad, armoniza las normas laborales y las previsionales con la intención del legislador y la realidad social y económica en el plano de los beneficiariosdel sistema previsional.

Así lo puntualiza la representante del Ministerio Público, Dra. María Cristina Prieto, cuando señala, que “la interpretación literal que se propone en algunos pronunciamientos, en derredor del término “volver” o “volviera” a prestar servicios, debe desecharse. Los jueces, en su tarea hermenéutica, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de las normas (Conf. CS, Fallos 318:1894) y deben encontrar su armonía con el ordenamiento jurídico restante”.”Debo añadir que el acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción automática del vínculo laboral, “sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad”, según el artículo 252 L.C.T., como lo ha puesto de relieve este Ministerio Público Fiscal en otra oportunidad (conf. Dictamen N° 29.401 del 3-5-2000, en autos “Savignano, Nélida Luisa c/ Torrecilla S.A. s/ despido” Expediente N° 36.639/95, del Registro de la Sala I). Y ello ocurre porque, ya sea en la actual ley o en la anterior, para acceder al beneficio jubilatorio, el trabajador debe cesar en toda actividad en relación de dependencia (ver Ley 24.241 en su texto anterior que prohibía seguir trabajando y la modificación habilitante que introdujo la Ley 24.347 que, pese a permitir seguir trabajando, habla de reingreso (art. 34, Ley 24.241) y ello así, en tanto el momento de la efectiva cesación de servicios cristaliza el derecho aplicable para el otorgamiento del beneficio (v. CS “Cadorini, Roberto A. s/ jubilación” Sentencia del 7/10/66, C443.XV, D.T. 1968- 175). Esta circunstancia permite aseverar que, aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y el después, en lo concerniente a la prestación, se está ante dos contratos independientes, el primero, que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo, que se inicia con posterioridad”. “tales nociones explican por qué la limitación en la antigüedad dispuesta en el párrafo agregado al artículo 253 L.C.T.debe aplicarse ya en el caso de cese efectivo y reingreso, como cuando no existe solución de continuidad entre el inicio del goce del beneficio jubilatorio y la reanudación de las tareas a las órdenes del mismo empleador. Se suma, como fundamento coadyuvante, que la ilicitud que entraña el despido sin causa, según la tesis dominante, se relaciona con la regla de la indeterminación del plazo del contrato de trabajo y la violación de la expectativa del dependiente a permanecer en el vínculo hasta alcanzar las condiciones de la jubilación. Luego, no es posible predicar que alcanzado el goce del beneficio jubilatorio, la indemnización por antigüedad por un despido ocurrido a posteriori deba computar también el tiempo de servicio que le permitió al trabajador alcanzar el derecho al haber previsional – satisfechas que fueron sus aspiraciones temporales en torno del contrato-, porque la causa principal del resarcimiento ha desaparecido y no hay plafón que justifique la obligación de reparar el perjuicio que la ley presume iure et de iure.

Y agrega al finalizar: “no puedo dejar de advertir, como representante de los intereses de la sociedad (art. 120 C.N.) que, desde un plano axiológico, la interpretación que propongo alentará la continuidad de los vínculos laborales, respecto de aquellos trabajadores pasivos que aún se encuentran en condiciones adecuadas de seguir prestando servicios. En contraposición, la postura negativa operará de un modo adverso. Y si nadie ignora que los haberes previsionales, por regla, no son cuantitativamente satisfactorios para el jubilado, la interpretación que facilite el reingreso del trabajador al mercado laboral debe ser bienvenida”.

El Dr. Pirolo, en consonancia con las consideraciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público señaló: “El art. 252 de la L.C.T. establece claramente que, concedido alguno de los beneficios que prevé el régimen de la ley 24.141, “.el contrato de trabajo quedará extinguido.”; y, a su vez, el art.34 de la ley recién mencionada autoriza a los beneficiarios de prestaciones emanadas del régimen público, a “reingresar” a la actividad remunerada. El art. 253 de la L.C.T., se refiere a la situación del trabajador jubilado que “volviera a prestar servicios en relación de dependencia”, expresión que lleva implícita la consideración del legislador de que la relación que hubiera estado vi gente al momento de obtener el beneficio ya se ha extinguido. Esta última norma, por otra parte, no vincula su operatividad al transcurso de lapso alguno, ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad laboral de uno temporalmente espaciado. Parece claro -entonces- que la obtención de un beneficio previsional supone inevitablemente la extinción coetánea de todo vínculo laboral que hubiera estado vigente y acaso servido de base al momento del otorgamiento de una prestación jubilatoria” . “esa nueva relación subsiguiente sólo podría tener por causa fuente un nuevo contrato de trabajo distinto del anterior -que quedó extinguido a partir del acceso al beneficio jubilatorio-, en el marco de lo expresamente previsto en el art. 253 de la L.C.T.”.

El Dr. Corach apuntó: “.la exigencia del cese efectivo no es motivo para reputar la continuidad del vínculo laboral y sólo resulta computable, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido la antigüedad del jubilado adquirida después de la obtención del beneficio. Ello tanto en el caso de que se hubiera cesado efectivamente y reingresado posteriormente a las órdenes del mismo empleador como que hubiera continuado trabajando en la empresa, después de obtenido el beneficio, sin solución de continuidad (en este sentido, Jorge Bermúdez “La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador” en Revista de Derecho Laboral N° 2000-2 pág. 193 y ss.; Etala, Carlos Alberto “Contrato de Trabajo, 2da. Edición actualizada y ampliada Astrea, Buenos Aires, pág. 616)”.

“Esta cuestión fue abordada posteriormente por la ley 24.241 (B.O.18/10/93, también modificada por la ley 24.347). Dicha norma determina que para acceder al beneficio jubilatorio deben cumplirse algunas condiciones que impone el régimen, sin embargo a diferencia de la ley 18.037 no se requiere que el trabajador cese en toda actividad en relación de dependencia sino que los beneficiarios de prestaciones previsionales pueden seguir trabajando (art. 34 ley 24.241). Más allá de ello, lo cierto es que la misma también habla de reingreso en tanto el momento de la efectiva cesación de servicios cristaliza el derecho aplicable para el otorgamiento del beneficio (C.S.J.N. “Cadorni, Roberto”, sent. 7/10/66, D.T., 1986-175)” . “En este contexto, advierto que si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio sí presupone la extinción. En otras palabras, si el trabajador no cesó tiene derecho a hacerlo para comenzar a percibir el importe jubilatorio que le corresponde. A lo expuesto, añado que el art. 91 de la L.C.T. pone de relieve que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de la seguridad social, de allí que el art.

252 L.C.T. faculta a interpelar al subordinado para que inicie el trámite respectivo (esta Sala in re: “Gottfried Pintos c. Grinberg Saúl”, S.D. 10.556 del 22/4/02), por lo que el precepto normativo bajo análisis (art. 253 L.C.T., último párrafo) no viola el principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo (art. 90 L.C.T.) que rige en nuestra materia y tampoco vulnera la expectativa del trabajador de permanecer en actividad hasta su jubilación”.”considero oportuno puntualizar ciertos principios sentados por la C.S.J.N. en materia de interpretación de las leyes (ver Amadeo Allocati “La interpretación de las leyes de previsión social -a través de la jurisprudencia- LT XV, págs.849 y sgtes.). Así, la ley debe interpretarse con arreglo a su significado jurídico profundo (26/8/66 D.T., 1966, 449). Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (19/8/58, Fallos 131:227) con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática, razonable y discreta, que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (13/12/65, Fallos 262,41). Además, el Máximo Tribunal recientemente señaló que en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue, y con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (C.S.J.N. “Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados” del 13/05/2008). En consecuencia, independientemente de la opinión personal que me merezca, no puede perderse de vista que la intención del legislador fue liberar al empleador al dictar la ley 24.347 (art. 7), estableciendo de esta manera una excepción a la regla prevista en el art. 18 de la L.C.T.”.

La Dra.González expresó: “.En el marco de un contrato de trabajo, el principio general aplicable es considerar que en función de la antigüedad, se computará tiempo de servicio el efectivamente trabajado, desde el comienzo de la vinculación así como el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las órdenes del mismo empleador, en consecuencia debemos especificar si nos encontramos en el caso del trabajador jubilado que reingresa a las órdenes de su antiguo empleador, ante una excepción a dicha norma general. Actualmente el art. 253 de la L.C.T. establece que “En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar las indemnizaciones en razón de la antigüedad prevista en el art. 245 de esta ley o en su caso, lo dispuesto en el art. 247″ y en su párrafo final -agregado por la ley 24.347- especifica que, en tal supuesto, “sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese”. Considero que la norma transcripta se aparta en forma expresa de la solución adoptada como principio general en los arts. 18 y 255 de la L.C.T. porque según estos, cualquiera haya sido el modo de extinción, cuando se opera el reingreso del trabajador a las órdenes del mismo empleador se deben computar los períodos correspondientes a contratos anteriores.El párrafo agregado por la ley 24.347 en el año 1994 sólo se justifica, en el entendimiento de que ha tenido por objeto ceñir el período computable a los fines indemnizatorios al lapso posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, erigiendo por tanto a este supuesto de extinción en una excepción al régimen general establecido a través de la normas antes mencionadas.

Incluso, más allá de los términos en que se encuentra redactado el primer párrafo de la norma, lo cierto es que la reforma, al referirse a la antigüedad computable a los fines indemnizatorios, se refiere al “tiempo de servicios posterior al cese” -que obviamente entendió operado por el cobro del beneficio jubilatorio- sin distinguir entre los casos en que medió un período de inactividad y aquellos en que ello no ocurrió, puesto que no alude exclusivamente a la antigüedad registrada en un eventual segundo contrato, sino sólo al tiempo de servicios posterior al “cese” con prescindencia de si entre éste y el reingreso medió solución de continuidad. En tal inteligencia adelanto que, a mi juicio, nada impide considerar abarcado por la norma actualmente vigente tanto al contrato en el que operó un cese efectivo en la prestación a raíz de la obtención de la jubilación, como a aquél en que no se verificó período de inactividad alguno” . “con anterioridad a la reforma de la ley 24.347. el Dr. Vázquez Vialard sostuvo que la consideración del tiempo de servicio que se “patrimonializó” a los fines de establecer la prestación previsional resultaba incongruente e implicaba la pérdida de oportunidades laborales para el trabajador que se encontraba en situación de pasividad porque el empleador debía responder por un período respecto del cual, ordinariamente, no debía responder por ser la jubilación el hito que según el art. 91 de la L.C.T. marca la finalización del contrato por tiempo indeterminado (conf. arg. art.252 L.C.T.). A su juicio, debía considerarse que el jubilado, al continuar en actividad luego de obtenido el beneficio, iniciaba un nuevo ciclo laboral por el que se debía computar sólo la antigüedad registrada con posterioridad. En tal sentido señaló que, de aceptarse la posición contraria, se frustraría la finalidad de la ley, ya que el despido o la extinción del contrato de un trabajador jubilado resultaría más oneroso que el de uno que no lo es, con lo que se dificulta la contratación de aquél. Por otra parte, se daría la incongruencia que cuando el trabajador esta en condiciones de jubilarse (cumplidos los recaudos legales) no tiene derecho al cobro de indemnización, pero luego, los mismos años de servicios considerados para la jubilación, son computados si continúa o se reinicia en la actividad (Vázquez Vialard, Antonio en “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Bs. As. Ed. Astrea, 4ta. edición, 1989, T. 1, pág. 465). A criterio de dicho autor, la normativa vigente con anterioridad a la reforma desalentaba la contratación de los trabajadores jubilados. En efecto, por un lado la ley 18.037 requería el cese efectivo de la relación para que el trabajador pueda acceder a la prestación previsional -aspecto modificado por el art. 34 de la ley 24.241, conf. reforma de la ley 24.347-; y por el otro, el empleador que mantenía la relación o volvía a emplear a un jubilado, debía computar como tiempo de servicio el período computado a los fines jubilatorios”.

Continúa la Dra. González: “La ley 24.347 modificó la ley previsional (ley 24.241) al no exigir el cese efectivo de la prestación para el otorgamiento del beneficio y, a su vez, agregó al art. 253 de la L.C.T. el último párrafo antes transcripto, adoptando el legislador de 1994 una postura favorecedora de la contratación de personal jubilado.Una interpretación coherente de la reforma lleva a considerar que a través de ella, por un lado, se liberó al trabajador de la metodología de renunciar al trabajo para acogerse a la jubilación (conf. art. 34 ley 24.241) y, por el otro, de la exigencia que el cese se opere en forma efectiva para que rija con plenitud la disposición contenida en el último párrafo del art. 253 de la L.C.T. en cuanto a la antigüedad computable en caso de despido del trabajador jubilado. En otras palabras, el pase al estado de pasividad o “cese” se opera con la obtención del beneficio previsional aún cuando en los hechos, al día siguiente, el trabajador preste servicios porque en el marco expuesto, tal prestación configura el “reingreso” al que aluden los arts. 34 de la ley 24.241 y 253 de la L.C.T. Así cabe sostener que lo determinante es identificar si existió o no un corte en la relación laboral que unió a las partes desde lo normativo y ello se verifica -a mi criterio- con la concesión del beneficio en tanto en ese momento se cristaliza el derecho aplicable para su otorgamiento (C.S.J.N., “Cadorni, Roberto A. s/ jubilación”, sent. del 7/10/66, C443.XV, D.T. 1968-175) por lo que, pese a la existencia de una continuidad laboral, en los casos en que el trabajador se jubila y permanece prestando las mismas tareas para el mismo empleador, no se puede obviar que jurídicamente se verificó un “reingreso”. En el sentido antes expuesto, reiteradamente he sostenido que la reforma introducida por el art. 7 de la ley 24.347, como segundo párrafo del art. 253 de la L.C.T. pone de realce que cuando se reingresa a trabajar para el mismo empleador sólo se debe computar como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, directriz que desplaza sin hesitación la operatividad del art.18 del citado cuerpo legal, ya que aún cuando no mediara cese efectivo, lo cierto es que la solución legal está destinada sin ninguna salvedad a no resarcir períodos de antigüedad tenidos en cuenta para otorgar el beneficio previsional ordinario (ver en tal sentido, lo sostenido en forma coincidente junto con los Dres. Jorge G. Bermúdez y María Laura Rodríguez, in re “Misa, Diana Dolores c/ Instituto Independencia S.R.L.”, sent. 89.083 del 28/2/01); en la sentencia N° 85.139 del 23/12/98 recaída en los autos “Heredia, Norma c/ Decero S.A.” y en la sentencia N° 90.295 del 27/3/02 dictada in re “Salazar, Alejo c/ Talleres Navales Dársena Norte S.A.”, todas del registro de la Sala II de esta Cámara).También éste ha sido el criterio desarrollado por el Dr. Jorge G. Bermúdez en el trabajo titulado “La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador” -RDL 2000-2, pág. 193 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000- y por el Dr. Carlos A. Etala en “Contrato de Trabajo”, Ed.

Astrea, 4ta. Edición, Bs. As. 2002, pág. 684. En consecuencia, por lo expuesto y teniendo en cuenta la inconveniencia que a mi juicio representa adoptar la postura contraria en un contexto crítico del mercado de trabajo, en tanto desalienta la mantención del vínculo con relación a trabajadores de edad avanzada y en forma indirecta se obliga al empleador a abonar una indemnización de la que pudo válidamente liberarse (conf. art. 252 L.C.T.), exigiendo, para evitar tal consecuencia, en forma innecesaria la fijación de un período de inactividad forzada -recaudo que la norma expresamente no establece-, por aplicación del criterio hermenéutico que emerge del art. 9 de la L.C.T., voto por responder afirmativamente al interrogatorio planteado”, El Dr.Morando sintetizó: “.Resulta irrelevante, a los efectos de la aplicación de la norma, que no haya existido un hiato temporal entre el cese y el reingreso -o, desde otra perspectiva, continuidad entre ambos segmentos de la vinculación- porque jurídicamente mediaron, en cualquier caso, dos contratos, uno de los cuales se extinguió por la renuncia del trabajador para jubilarse. Aunque haya retomado servicios al día siguiente, ello importó la celebración de un contrato nuevo, pues ese día ninguno se hallaba vigente. La disposición legal prevé implícitamente esta situación, en cuanto manda computar la antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, expresión que, claramente, comprende los supuestos en los que no ha mediado interrupción apreciable entre la finalización de una relación y el comienzo de la otra. (cfr. “Lorenzo, Nélida Rosa c. Buenos Aires Lab S.R.L. y otro s. despido”, sentencia definitiva N° 29.950 del 14.08.01)”.

El Dr. Catardo expresó: “. adelanto que mi respuesta afirmativa al interrogante que nos convoca se apoya, en gran medida, en una interpretación histórica del régimen jubilatorio general, sucesivamente regulado por la Ley 18.037 y 24.241. En efecto, esta mutua imbricación de las disposiciones laborales y previsionales ya se observa en los propios artículos 252 y 253 de la LCT, cuyos alcances aquí se intenta determinar, deben su actual redacción a la Ley 24.347, norma que alteró la tradicional regla de incompatibilidad del goce del haber jubilatorio con la prestación de servicios en relación de dependencia. La Ley 18.037 claramente exigía el cese de la prestación de los servicios en relación de dependencia a los fines del goce efectivo de la jubilación. En este sentido, el artículo 66 inc. a) determinaba, en principio, que “Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas:a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia.”. Concordantemente, el art. 43 inc. a) determinaba que la jubilación ordinaria se le abonaría al trabajador “.desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador.”. De lo transcripto se colige que, aún otorgada la jubilación por la caja respectiva, resultaba necesario el distracto laboral a los fines de la percepción de los haberes jubilatorios, pues ésta se encontraba supeditada a la previa cesación en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas que constituyen la causa final -en sentido clásico- de todo contrato bilateral y que, en el caso específico del contrato de trabajo, no son otras que la prestación de servicios y el pago de la remuneración. Asimismo, el art. 71 de la Ley 18.037 estableció el sistema de la “intimación previa”, que después hizo suyo el art. 252 de la LCT el cual determina el procedimiento que debe seguir el empleador para liberarse de las consecuencias indemnizatorias del despido del trabajador que se encuentra en condiciones de obtener la jubilación ordinaria “íntegra” y no la tramita. La sanción de la Ley 24.241, que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, no innovó sobre el particular. En efecto, si bien en su articulado no estableció expresamente que los beneficiarios de las prestaciones previsionales debían cesar para poder empezar a percibir haberes, el art. 34, en su redacción original, establecía similar principio de incompatibilidad absoluta al que regía durante la vigencia de la Ley 18.037, por lo que del juego de dicha disposición con las cargas de denunciar la obtención de las prestaciones previsionales y las sanciones a los empleadores y beneficiarios impuestas por el art. 13 de la Ley 24.241, se llegaba a la misma conclusión.En este marco, el fundamento teórico de la referida incompatibilidad se buscaba en el carácter sustitutivo del salario que se le atribuía a la jubilación, cuya percepción perdía su razón de ser ante el reingreso del empleado. Asimismo, la regla supone que la jubilación tiende a cubrir la merma en el rendimiento laboral de quien se acerca a la vejez, permitiendo al mismo tiempo la renovación del mercado de trabajo con el ingreso de nuevas generaciones de empleados. Sin embargo, estos postulados teóricos, más brillantes que sólidos, naufragan ante la comprobación de la insuficiencia de los haberes jubilatorios, realidad cuyas causas no corresponde aquí estudiar, pero que dieron motivo a que los poderes políticos modificaran el criterio legal, adoptándose, con la sanción de la Ley 24.347 la solución diametralmente opuesta. En efecto, en su mensaje de remisión del Proyecto al Congreso Nacional, el Poder Ejecutivo afirmaba que “.si un jubilado vuelve a trabajar es porque aún está en condiciones de hacerlo, o el haber de su beneficio le resulta escaso.”. De este modo, el inciso primero del art. 34 de la Ley 24.241 quedó redactado del siguiente modo: “1. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad podrán percibir las mismas sin limitación alguna, con obligación de efectuar los aportes y contribuciones que establece el art. 11, sin que ello implique dar al trabajador el carácter de afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni derecho alguno a reajuste de la prestación, por incorporación a los nuevos servicios” (texto conf. art. 1, Ley 24.347).

Asimismo, esta ley modificó los artículos 252 y 253, agregándole el último párrafo, todavía vigente, que establece:”En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese”. A esta altura, se advierte que la ley previsional -al menos en su letra- no previó la situación de quien continúa laborando al instituir el régimen de compatibilidad con la prestación de tareas en relación de dependencia, lo cual constituye no más que un error de técnica legislativa, pues existe la misma situación jurídica para el beneficiario que ha r enunciado y para el que continúa trabajando (“Ubi eadem ratio ibi eadem iuris dispositio), pues con la adopción de la regla inversa devino innecesario el cese en la prestación de tareas. Así lo interpretaron las normas reglamentarias del referido artículo. El art. 2° del Dec. 525/95, efectúa esta equiparación entre el trabajador que continúa y el trabajador que reingresa: “2. Lo establecido en el ap. 1 del artículo que se reglamenta, comprende asimismo a los beneficiarios que hubieran continuado o continúen en actividad y a los jubilados en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241″. Del mismo modo, el Dec. 679/95 estableció en su art. 1 la siguiente norma de derecho transitorio: “Los jubilados que en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 hubieran vuelto a la actividad o continuaren en ella y al 14 de julio de 1995 reunieran los requisitos para obtener el reajuste de la prestación de conformidad con las referidas leyes, tendrán derecho al mismo hasta la fecha indicada, sin necesidad de acreditar la cesación de la actividad”. “Posiblemente, reste completar estas ideas, precisando que la tesis que hay que formular, es que la finalización del contrato de trabajo, en el marco del derecho vigente, se produce de pleno derecho con la obtención de la jubilación. A partir de allí rige un nuevo contrato (art. 91 LCT) y se aplica el estatuto del trabajador jubilado el cual, en lo que hace a la relación laboral, se rige por el art.253 LCT, siendo ilógico obligar al empleador a pagar una indemnización de la que ya estaba liberado (art. 252 LCT). Por lo expuesto, opino que la respuesta al interrogante que nos convoca, debe ser afirmativa”.

El Dr. Fera dijo: “Según el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto interesa: a) el empleador que intime al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios -cuando éste reuniere los requisitos pertinentes- “deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año” (primer párrafo); y b) concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo “quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad.” (segundo párrafo). A su vez, el art.

253 del mismo cuerpo normativo prevé el supuesto del trabajador titular de un beneficio previsional que volviera a prestar servicios en relación de dependencia (primer párrafo), y establece que en ese supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese (segundo y último párrafo). El interrogante de la presente convocatoria se refiere al caso del trabajador que siguió prestando servicios “sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación”, y considero que ese supuesto es encuadrable en el último párrafo del art. 253, L.C.T., vale decir, que corresponde circunscribir al lapso posterior al cese, el tiempo de servicios computables como antigüedad. Para determinar ese encuadramiento, estimo que se dan las circunstancias previstas por la norma -a las que me referiré en el párrafo siguiente- y que, en cambio, resulta irrelevante el hecho de que en el supuesto que se examina (prestación sin interrupciones), la “vuelta” al trabajo, el “reingreso” o la “reconducción el vínculo” – como prefiera llamársele- en rigor acontezca inmediatamente después de la concesión del beneficio previsional al trabajador o del vencimiento del plazo máximo previsto en el art. 252, L.C.T.Ello es así, por un lado, porque me parece claro que habiendo acontecido una de estas últimas circunstancias enunciadas (concesión del beneficio o vencimiento del plazo), se cumplió una de las condiciones para que, por imperio del segundo párrafo del citado art. 252, el contrato de trabajo haya quedado extinguido; y en verdad esa extinción -lejos de resultar meramente formal- acontece para la ley y da así cabida a la obtención del beneficio previsional por parte del trabajador. Por otro lado, como acertadamente lo señala el doctor Pirolo en su voto, el art. 253 de la L.C.T. no vincula su operatividad -en el aspecto que interesa- al transcurso de lapso alguno (entre contratos o prestaciones anteriores y posteriores a la obtención del beneficio jubilatorio), ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad laboral y uno temporalmente espaciado. Esto me permite afirmar entonces, para disipar cualquier duda que pudiera aparecer al intentar interpretar las palabras utilizadas por el legislador, que la referencia a “volver” a trabajar que contiene el art. 253, L.C.T., tiene directa y exclusiva relación con el estado previsional que alcanzó el trabajador, sin presuponer la existencia de una pausa con el anterior trabajo”.

Por las razones expuestas que, para mayor claridad me he permitido transcribir en sus aspectos sustanciales, considero que en el caso bajo estudio corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación, modificar la sentencia y condenar al demandado al pago de las indemnizaciones contempladas en el art. 253 de la L.C.T., computando como antigüedad el tiempo de servicio según lo establecido en la ley 24.347 (B.O.29/06/94), en el marco doctrinario y jurisprudencial señalado precedentemente (conf. esta Cámara en “Bustos, Ramón Rogelio c/ V.C.M. Refrigeración s/ Laboral”, Expte. 241/11, 18/12/2012, L. de Resoluciones Tomo Nº 9, Resolución Nº 286/12). Las costas, en ambas instancias, por el orden causado.

Dejo así formulado mi voto.

A esta misma cuestión, el Dr. Hugo A.Degiovanni dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara Dr. Lorenzo J. M. Macagno y por lo tanto, votó en el mismo sentido.

A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde:

Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, modificar la sentencia y condenar al demandado al pago de las indemnizaciones contempladas en el art. 253 de la L.C.T., computando como antigüedad el tiempo de servicio según lo establecido en la ley 24.347 (B.O.29/06/94), en el marco doctrinario y jurisprudencial señalado precedentemente (conf. esta Cámara en “Bustos, Ramón Rogelio c/ V.C.M.

Refrigeración s/ Laboral”, Expte. 241/11, 18/12/2012, L. de Resoluciones Tomo Nº 9, Resolución Nº 286/12). Las costas, en ambas instancias, por el orden causado. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.

A la misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Hugo A.

Degiovanni dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, modificar la sentencia y condenar al demandado al pago de las indemnizaciones contempladas en el art. 253 de la L.C.T., computando como antigüedad el tiempo de servicio según lo establecido en la ley 24.347 (B.O.29/06/94), en el marco doctrinario y jurisprudencial señalado precedentemente (conf. esta Cámara en “Bustos, Ramón Rogelio c/ V.C.M.

Refrigeración s/ Laboral”, Expte. 241/11, 18/12/2012, L. de Resoluciones Tomo Nº 9, Resolución Nº 286/12). Las costas, en ambas instancias, por el orden causado. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Beatriz A. Abele Lorenzo J. M. Macagno Hugo A. Degiovanni Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara María Alejandra Politi Abogada – Secretaria
 #1170280  por ired
 
gabicor escribió:Estimados, en principio, esta cuestión ha quedado zanjada con el plenario 321 - Couto de Capa, Irene Marta c/Areva SA s/ley 14546. Por mayoría se resolvió que la obtención del beneficio jubilatorio extingue la relación laboral existente. El trabajador puede continuar prestando servicios pero inicia una nueva relación laboral.
Les dejo un link donde lo explica clarito:
http://www.garciaalonso.com.ar/doc-28-a ... boral.html

Saludos
Ese fallo solo es obligatorio en provincia de Bs. As., lamentablemente no sucede lo mismo en todo el país, donde aún quedan tribunales que siguen con la postura de que eltrabajador que se jubila y continua trabajando se lo debe indemnizar por toda la relación laboral y no solo desde la jubilación.-