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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #10488  por vandem
 
Gracias a todos los que puedan ayudarme, tengo que jubilar a una persona que se desempeña como sereno de buque, en la actualidad es una tarea diferencial y eventual. Necesito saber de que manera computa el Anses los aportes a los efectos de obtener la jubilación!!!!!!!!

Muchas gracias!!!!
 #10693  por miranda espasandineugenia
 
aca te mando toda la legislacion que tengo de trabajo insalubre me la mandaron de la biblioteca de anses.- Nunca hice una de estas asi que no se bien como se computa el tiempo. vamos a ver si otro hizo y te puede ayudar
Primer Decreto Reglamentario de la Ley 11.544.



Art. 6º - La jornada de 6 horas diarias o 36 semanales sólo tiene aplicación cuando el obrero o empleado
trabaja constantemente su jornada en los lugares considerados en este decreto como insalubres.

Se considerarán "lugares insalubres", aquellos en que se realicen los siguientes trabajos:

1. Fabricación de albayalde, minio y cualquiera otra materia, colorante tóxica, así como la manipulación de
pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico.

2. Talla y pulimento de vidrio, pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que
ocurran habitualmente desprendimientos de polvo o vapores irritantes o tóxicos.

3. Fabricación, fundición y laminado del plomo y fabricación de litargirio, minio, massicot, cerusa y óxido de
plomo.

4. Talleres que empleen máquinas de componer, linotipos, tipograph, fundidoras de monotipo, fundidoras de
tipo, máquinas de estereotipia, manipulación de plomo, antimonio, estaño, rotograbado y aerografía.

5. Fabricación de barnices grasos, de éter Dto. 340/79 sulfuroso y acético, colodión y sus aplicaciones de telas
impermeables de ácido sulfúrico, de ácido pícrico, oxálico, salicílico, murecida o purpurante de amonio, Dto.
267/79, ácido nítrico y azótico, cromatos.

6. Fabricación de mercurio y sus compuestos, destilación de mercurio, sublimato corrosivo y calomel,
fulminato de mercurio.

7. Fabricación de perfumes con derivados nítricos.

8. Fabricación de blanco de cinc, fabricación y trituración de los componentes del cobre y tratamiento del
mismo por los ácidos.

9. Dorado y plateado.

10. Fabricación de combinaciones arsenicales, fabricación de sales de soda, de prusiato de potasio y sus
sales, de potasa y de sus sales, de celuloide.

11. Destilería de materias alquitranosas (parafina, creosota, ácido fénico).

12. Trabajos de hilandería de lana, de curtiembre, trituración de trapos, cardado en fábricas de tejidos, calderas
de tintorerías y drogas y otros lugares de la industria textil de temperatura muy elevada.

13. Trabajos debajo del agua, reparación de buques, descenso de buzos.

14. Trabajos de construcción, perforación o excavamiento de subterráneos o sótanos que a juicio de las
autoridades sanitarias o técnicas representen lugares insalubres, por viciación del aire o su compresión o
emanación de polvos tóxicos permanentes.

15. Trabajos de sanatorios u hospitales especialmente destinados, o con secciones destinadas a enfermos de
tuberculosis o tareas de radioscopías.

La enumeración que antecede podrá ser ampliada a pedido de los interesados o directamente por el P.E., con
intervención de las oficinas técnicas respectivas1.

Art. 7º - Cuando la introducción de nuevos métodos de fabricación o adopción de dispositivos de
prevención, haya hecho desaparecer el carácter de insalubre en algún lugar, establecimiento o tarea, el P.E., a
pedido de parte interesada y con intervención de las oficinas técnicas respectivas, podrá autorizar el trabajo
de una jornada superior a la de 6 horas diarias.

1 Diversas son las disposiciones que luego sucedieron ampliando la calificación. Tales por ejemplo (siguiendo
la enumeración del texto): 16. Cardado en fábricas de hilados y tejidos de algodón, salvo condiciones
especiales, Dec. 85.006 del 24-VI-936. 17. Pinturas colorantes con diluyentes tóxicos, salvo condiciones
determinadas, Dec. 141.409, del 23-I-943. 18. Curtido de cueros, Dec. 4.414/43. 19. Limpieza y peinado de
alfombras, Dec. 13.671/44. 20. Tallado y pulido de cristales ópticos, Dec. 17.585/45. 21. Cámaras frigoríficas,
Dec. 6969/46. 22. Transporte subterráneo, Dec. 10.677/46. 23. Minerales, trituración y molienda, Dec. 12.644/46.
24. Cámaras subterráneas de cables, Dec. 23.664/46. 25. Zafra azucarera, diversos trabajos, Dec. 906/47, 26.
Pulimento de metales con esmeril, Resol. del 23-VII-48 (M. T.). 27. Vidrio, industria del, Dec. 23.660/1948. En
1969 se dejó sin efecto la calificación de insalubridad respecto al personal de subterráneos.

- Vidrio Dto. 1835/80.

- Industrias ruidosas Dto. 1015/74

- Acido sulfúrico

- Dorado y plateado Res. 844/67

- Expte. 5462/56 Ministerio de Trabajo, Resolución Industrial R. 339/57 Negro de Humo en cubiertas Banbury.





Trabajos insalubres - Industrias ruidosas

Se incorpora un apartado al decreto del 11/3/30 en lo que se refiere a insalubridad por presión sonora.

Decreto 1016



Bs. As., 3/10/74

Visto lo actuado en expediente número 565.790/74 del Ministerio de Trabajo de la Nación, la Ley 11.544 y la
facultad conferida al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 6º "in fine" del Decreto del 11 de marzo de 1930, y

Considerando:

Que paralelamente con el desarrollo de la industria se ha hecho evidente la existencia de un elevado
porcentaje de trabajadores afectados por la exposición a ruidos intensos con secuelas auditivas definitivas y
repercusiones psicosomáticas.

Que ello suscita creciente inquietud y como problema sanitario actual de la mayor trascendencia, la
contaminación con ruidos interesa prioritariamente a la Higiene del Trabajo en cuanto especial aspecto de la
Salud Pública.

Que la prevención de dicho riesgo debe encararse con sentido fundamentalmente humano y social, aparte de
la repercusión económica que significa la influencia de este tipo de agresión en los niveles normales de
producción.

Que el avance de la ciencia posibilita la lucha contra el ruido industrial, mediante control adecuado del
microclima laboral y fundamentalmente del trabajador expuesto, a través de normas y pautas universalmente
aceptadas.

Que consiguientemente se hace preciso adecuar e instrumentar normas que contemplen las necesidades
expuestas, sin excluir por supuesto los beneficios de regímenes especiales en Seguridad Social para los
trabajadores involucrados.

Que en base a esa premisa diversos organismos nacionales y los más calificados tratadistas en la materia, al
pronunciarse sobre el tema coinciden en que los conocimientos existentes permiten marcar pautas para la
calificación legal de la duración del trabajo sin que ello excluya la formulación de indicaciones y/o
intimaciones referentes al uso de protecciones, a las medidas técnicas y administrativas tendientes a eliminar o
atenuar la agresión sonora, así como la fijación y fiscalización de valores permisibles de nivel de presión
sonora, en relación a la duración máxima de exposición en horas por día.

Que en múltiples intervenciones llevadas a cabo por el Ministerio de Trabajo de la Nación en ejercicio de su
competencia relativa a higiene, seguridad, salubridad o insalubridad, se ha demostrado que pese a la
corrección de factores incidentes, por su limitada eficacia, persiste el riesgo de daño determinado por ruido, lo
que sin duda configura uno de los supuestos de violación del aire objetivantes de la insalubridad que
determina el artículo 2º de la Ley 11.544.

Por ello,

LA PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Incorpóranse al artículo 6º del Decreto del 11 de marzo de 1930, el siguiente apartado:

"16) Trabajos en industrias ruidosas que a juicio de la autoridad nacional competente representen lugares
insalubres por existir niveles sonoros que por su intensidad y frecuencia pongan en peligro la salud de los
trabajadores."

"La autoridad nacional de aplicación dictará las normas que permitan la adecuada vigencia de lo determinado
precedentemente y fijará y fiscalizará los valores permisibles de nivel de presión sonora, en relación a la
duración máxima de exposición en horas por día".

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.





Trabajos insalubres - Negro de humo en cubiertas Badbury



Señores

Caja Nacional de Previsión de la

Industria, Comercio y Actividades Civiles

Av. Paseo Colón 239 - 2º Piso

Capital Federal



Ref.: Insalubridad

De nuestra consideración:

Ampliando Certificación de Servicios de nuestro operario: Emilio Tancredi, comunicamos a Uds. lo siguiente:



1) Los servicios que preste como operario con mano de obra en la sección BANBURY de manera regular,
habitual y permanente tienen carácter de insalubre.

2) Fue tramitada la insalubridad por Expediente Nº 5462/56 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3) La declaración de Insalubridad recayó en la Resolución Industrial R/339/57, firmada por el Dr. Guevara el 14
de agosto de 1957.

4) Actualmente esta ocupación se encuentra amparada por las disposiciones de la Ley 18.820 de jornada
reducida a seis horas por tareas insalubres.

Esperando encuentren de conformidad, saludámosles atentamente.



Firestone de la Argentina S.A.I.C.

Carlos Zapatero

Gte. Administrativo

D.N.I. Nº 13.573.524





Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

T.I. Nº 340.105/94



González, Desiderio

Buenos Aires, 22 de agosto de 1994.

Visto el informe solicitado por el ocurrente de referencia en relación a si las tareas como operario de
mantenimiento en la Sección de Puerto Nuevo, desarrolladas en la Junta Nacional de Granos -período 15/12/66
al 26/11/92- están declaradas insalubres, a los efectos de tramitar el beneficio previsional se manifiesta:

Que de conformidad a la Disposición DNHST. Nº 153/75 se consideran insalubres, a los efectos del art. 2º de la
Ley 11.544, las tareas que se llevan a cabo en los siguientes lugares de trabajo: descarga de camiones, sótanos
bajo silos, bajo tolva de rejilla, carga de vagones, pie de noria y bajo silos de las Unidades I, II, III y IV
dependientes de la Junta Nacional de Granos por estar comprendidas en el art. 6º, ap. 2º "in fine" del Decreto
del 11/3/30.

Que habiendo desempeñado el peticionante sus labores habituales en los lugares calificados como insalubres
por la Disposición citada, queda amparado por el régimen diferencial correspondiente (Decreto Nº 4257/68 - ap.
1º - inc. f).

Ing. Inés Micaela Santana. Subdirectora Nac. de Salud y Seguridad en el Trabajo.





Trabajos insalubres - Pintura.

Decreto Nº 141.409, 23 de enero de 1943.-



Declara lugares de trabajo insalubre aquéllos en que se realice la coloración de superficies por pulverización
de pinturas que contengan pigmentos o diluyentes tóxicos y fija excepciones (Bol. Of., 23/2/943).

Considerando: Que la pintura por el procedimiento neumático, en cuanto es causa de la formación y difusión
de vapores tóxicos en los ambientes de trabajo, da lugar a que estos ambientes, en virtud de lo dispuesto por
los arts. 2º de la Ley 11.544 y 6º, apart. 2, del decreto de 11 de marzo de 1930, se consideren insalubres para el
objeto de fijar la duración de la jornada y de la semana de trabajo del personal que en ellos se ocupa;

Que la misma operación, cuando se realiza en compartimentos especiales provistos de aparatos mecánicos
para la completa extracción de los vapores industriales, con sistemas adecuados de ventilación, y con medidas
de protección individual, ofrece garantías para la salud de los obreros ocupados que pueden considerarse
satisfactorias, en términos generales, como señala el Dep. Nac. del Trabajo,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1º - Se considerarán lugares de trabajo insalubre, a los afectos del art. 2º de la ley núm. 11.544, aquéllos en
que se realice la operación a que se refiere la primer columna de la lista siguiente, salvo en los casos previstos
por la segunda columna de la misma:

Trabajo insalubre

La coloración de superficie por pulverización de pinturas que contengan pigmentos o diluyentes tóxicos.

Excepción

Cuando el trabajo se realice en las siguientes condiciones:

a) En cabinas, cajas o compartimentos especiales de protección;

b) Los objetos que se estén pintando deberán encontrarse por entero en el interior de la cabina, caja o
compartimento durante todo el tiempo que dure la operación;

c) En toda cabina, caja o compartimento que se utilice deberá funcionar un sistema adecuado de ventilación,
mediante el cual, se asegure, ya sea una renovación de veinte o más veces por hora del aire que puede
contener, y a una velocidad uniforme del aire, hacia su interior, de veinte metros por minuto, medida en
cualquier punto de la apertura frontal de la cabina, caja o compartimento;

d) Deberá también funcionar, durante todo el tiempo de trabajo, y hasta cinco minutos después de terminado
éste, un sistema eficaz de expulsión directa al exterior de los vapores de pintura, desde cada cabina, caja o
compartimento;

e) Los obreros que deban permanecer en el interior de una cabina o compartimento, durante la operación
industrial, utilizarán trajes especiales, ajustados en las muñecas, tobillos y cuello, que serán provistos por el
empleador y lavados al menos una vez por semana: llevarán la cabeza cubierta y se les proveerá de máscaras
de prevención apropiadas que aporten aire fresco, puro, desodorizado y desengrasado y que serán utilizadas
y mantenidas en buenas condiciones de higiene.

Art. 2º - La omisión de cualquiera de los requisitos enunciados en la segunda columna de la lista del artículo
anterior, determinará que se considere efectuado en infracción de la ley núm. 11.544, todo trabajo del género
en que se haya señalado un horario superior a seis horas diarias o treinta y seis semanales.

Art. 3º - Comuníquese, etc.- Castillo.- Miguel J. Culaciati.





Trabajos Insalubres - Vidrio

Decreto 1835

Composición y fabricación del vidrio. Condiciones en que deberán realizarse para su exclusión del régimen
de insalubridad.

Fecha: 4 setiembre 1980.

Publicación: B.O. 10/IX/80.

Citas legales: Ley 11.544:1920-1940, 226; D.351/79: XXXIX-B, 1273; Ley 20.524: XXXIII-C, 2962; Ley 19.587:
XXXII-B, 1954; D. 1382/45: V. 46; D. 23.660/48: VIII, 654.

Art. 1º - Las tareas de composición y fabricación del vidrio se considerarán incluidas en la segunda parte del
1er. párrafo del art. 2º de la Ley 11.544.

Art. 2º - Estas tareas de composición y fabricación del vidrio deberán considerarse excluidas de la norma legal
citada en el artículo anterior, debiendo en consecuencia ajustarse la jornada de trabajo, en estos casos, al art.
1º de la Ley 11.544, cuando se realicen bajo las siguientes condiciones:

I - Para composición:

a) Lugares de trabajo higiénicos y seguros, con suficiente ventilación e iluminación.

b) Proceso practicado con una tecnología que asegura un ambiente laboral con valores de contaminantes por
debajo de las concentraciones máximas permisibles.

c) Mantenimiento en todas las operaciones en que sea posible de circuitos cerrados en perfectas condiciones
de seguridad, con hermeticidad de cierres y juntas, evitando pérdidas, desbordes o fugas.

d) Mantenimiento en las operaciones en que no sea posible utilizar circuitos cerrados, de adecuados sistemas
de captación de polvos y partículas y utilización de la humidificación de los mismos en caso necesario.

e) Sustitución de las actividades manuales por mecánicas en todas las operaciones en que sea posible.

f) Operaciones de materias primas y productos terminados en condiciones que aseguren la concentración de
contaminantes por debajo de los límites permisibles.

g) Mantenimiento permanente de las normas técnicas operativas de higiene y seguridad en relación con los
riesgos posibles.

h) Descarga de efluentes en forma tal que no constituya un factor de contaminación del medio ambiente.

i) Personal de trabajadores sometidos a examen clínico y complementario con una frecuencia que no podrá ser
mayor de un año.

j) Personal de planta industrial dotado de ropa de trabajo y los siguientes elementos de protección individual:

1. Casco de seguridad.

2. Pantalón y camisa o buzo.

3. Careta o máscara nasobucal antipolvo en las operaciones necesarias.

4. Antiparras o anteojos de seguridad.

5. Guantes de cuero o lona.

k) Limpieza de los locales de trabajo y máquinas por vía húmeda o con aspiración.

II - Para fabricación:

a) Lugares de trabajo higiénicos y seguros, con suficiente ventilación e iluminación de acuerdo con la
capacidad de los hornos utilizados y del tamaño de las máquinas auxiliares correspondientes.

b) Proceso practicado con una tecnología que asegure un ambiente laboral con valores de contaminantes por
debajo de las concentraciones máximas permisibles.

c) Hornos revestidos con cubierta aislante anticalórica efectiva que disminuya la irradiación calórica.

d) Separación entre dos o más hornos que funcionen simultáneamente a una distancia tal que asegure que no
intercambien excesivo calor.

e) Distancia entre "horno", "boca del horno" y "boca del harcha" que permita el trabajo sin agresión calórica
intensa.

f) Distancia entre "boca del horno" y las máquinas auxiliares en relación con el tamaño de éstas, que permita el
trabajo sin agresión calórica intensa.

g) Utilización de pantallas aisladoras anticalóricas para disminuir la irradiación calórica de la boca de
extracción de los hornos de fusión.

h) Instalación de dispositivos de protección adecuados en la boca de extracción de los hornos de fusión tipo
"crisol".

i) Sustitución de las actividades manuales por mecánicas en todas las operaciones en que sea posible.

j) Mantenimiento permanente de las normas técnicas operativas de higiene y seguridad en relación con los
riesgos posibles.

k) Descarga de efluentes en forma tal que no constituya un factor de contaminación del medio ambiente.

l) Personal de trabajadores sometidos a examen clínico y complementarios con una frecuencia que no podrá
ser mayor de un año.

m) Personal de planta industrial dotado de ropa de trabajo y los siguientes elementos de protección individual:

1. Casco de seguridad.

2. Pantalón y camisa o buzo.

3. Protector facial anticalórico en caso necesario.

4. Antiparras antiactínicas.

5. Delantales aislantes anticalóricos en caso necesario.

6. Guantes de lona o cuero o aislantes anticalóricos en caso necesario.

7. Zapatos de seguridad con suela de goma antideslizante.

III - Para composición y fabricación:

a) Personal de planta industrial instruido convenientemente en los riesgos y bien adiestrado en servicio.

IV - Para el establecimiento:

a) Servicio de Medicina del Trabajo de planta dotado de los elementos necesarios para primeros auxilios.

b) Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, interno o externo de acuerdo al número de trabajadores, en
funcionamiento y a cargo de un graduado universitario.

Art. 3º - Las concentraciones máximas permisibles a los efectos del art. 2º son las que figuran en el dec. 351/79,
anexo III y las que puedan modificarse o agregarse posteriormente formando parte del citado decreto.

Art. 4º - En caso de duda sobre la factibilidad de modificaciones técnicas y operativas del proceso industrial,
como asimismo la automaticidad o manualidad del mismo, será el Ministerio de Trabajo (Dirección Nacional
Higiene y Seguridad en el Trabajo) quien resolverá al respecto.

Art. 5º - Los empleadores que consideren hallarse en las condiciones enunciadas en los arts. 2º y 3º, podrán
presentarse ante el Ministerio de Trabajo (Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo) informando
en forma detallada y precisa la tecnología utilizada en los respectivos establecimientos.

Art. 6º - Practicadas las comprobaciones necesarias, la Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo,
de acuerdo con lo establecido en el art. 17 de la Ley 20.524, informará al Ministro de Trabajo, quien resolverá si
las condiciones constatadas se ajustan a las normas de excepción del presente decreto.

Art. 7º - Las tareas de "requemado, marcado" y "cortado, afilado y platinado, tallado y pulimento, satinado y
grabado, crisolería, cerámica, decorado, refección y limpieza de hornos en frío" son tareas normales y deben
adecuar su proceso y operatividad a todas las normas que sobre higiene y seguridad legisla el dec. 351/79,
reglamentario de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Art. 8º - Derogar los decs. 1382/45 y 23.660/48.

Art. 9º - Comuníquese, etc.- Videla.- Reston.





Trabajos insalubres - Trituración y molienda de minerales.

Decreto 5755/67



Dict. el 11/8/67 (B.O., 16/8/67)

Considerando:

Que el decreto 12.664/46, referido a las tareas de trituración y molienda de minerales, ha perdido actualidad en
algunas de sus exigencias de excepción, en particular la referida al número de partículas que con carácter
genérico es requisito indispensable para su calificación.

Que además del número de partículas debe tenerse en cuenta la naturaleza química de las mismas, su
proporción y tamaño, factores que deben ser valorados en conjunto con la jornada de trabajo o tiempo de
exposición.

Que el avance científico, con mejor conocimiento de la acción incidente de los polvos minerales sobre el
organismo humano y el perfeccionamiento de los métodos de producción industrial, impone en muchos casos
la revisión y actualización de algunas normas, al haberse superado ampliamente las circunstancias en que las
mismas fueron dictadas.

Que de acuerdo con esas premisas, diversos organismos internacionales, como la Oficina Internacional del
Trabajo y la Conferencia Americana de Higienistas Industriales, y los más calificados tratadistas en la materia,
al pronunciarse sobre el tema, tienden a establecer límites máximos permisibles de polvos minerales para una
exposición de 8 horas, en los que el factor incidente depende de su contenido en sílice libre; límites que
coinciden en líneas generales.

Que mediante el empleo de sistemas adecuados de captación de los polvos producidos durante el proceso
industrial, en locales que reúnan condiciones mínimas de cubaje y ventilación y el cumplimiento de medidas
preventivas de carácter general e individual que la técnica moderna aconseja, pueden ser eliminados los
peligros emergentes del riesgo profesional.

Por ello y atento a las facultades que resultan de la Ley 11.544 y su decreto reglamentario 16.115/33.

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1.- Se considerará trabajo insalubre a los efectos del art. 2 de la Ley 11.544 el que se realiza en la industria
de trituración y molienda de los minerales que a continuación se detallan, excepto cuando cumplidas las
condiciones generales e individuales de higiene y seguridad, los índices conimétricos tomados a la altura de la
cara de los operarios no sobrepase los límites máximos permisibles que específicamente se establecen:




Millones de partículas por m3 de aire menores de 10 micrones

Amianto-Ca (MgFe)2(Si04)2 175

Carborundum-SIC 1.750

Esteatita (menos del 5% de Si02 libre) 700

Mica (menos del 5% de Si02 libre) 1.750

Oxido de aluminio (A12 03) 1.750

Pizarra (menos del 5% de Si02 libre) 1.750

Polvo en general no tóxicos ni cáusticos (menos del 5% de Si02 libre) 1.750

Talco-Mg2 (Si205) Mg (OH)2 700

Polvo únicamente por su contenido en sílice (tipo carbón mineral) alta

concentración (más del 50% de Si02 libre) 175

Mediana concentración (del 5% al 50% de Si02 libre) 700

Baja concentración (menos del 5% de Si02 libre) 1.750




Para toda otra clase de minerales, la calificación de tareas, sujetas a las disposiciones generales de la Ley
11.544 y sus reglamentaciones, será hecha por el organismo técnico competente de acuerdo con los elementos
de juicio que estime necesario determinar en cada lugar y ambiente de trabajo.

Art. 2º. - Derógase el decreto 12.664/46 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

Arts. 3 y 4.- De forma.





Ministerio de Trabajo

Resolución 1367/84 -MTSS



Buenos Aires, 6 mar. 1984

Visto lo actuado en el Expediente Nº 704.561/81, y

Considerando:

Que en correspondencia con lo dispuesto por el art. 24 de la Ley Nº 22.520 y su modificatoria Ley Nº 23.023, es
competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, efectuar la calificación de la salubridad o
insalubridad de tareas y ambientes laborales.

Que la dependencia técnica pertinente -Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo- determina en el
informe obrante a fs. 103 que las tareas desarrolladas en la Unidad I Dársena D del Puerto de Buenos Aires de
la Junta Nacional de Granos, en las Secciones: Puente de Embarque, Revisada, Sobre Silo 4º piso, Sobre Silo 5º
piso y Sobre Silo (Balanza) 6º piso, fuera de la Cabina de Control, son de carácter insalubres a los efectos del
art. 2º de la Ley Nº 11.544, al hallarse valores superiores al máximo permisible establecidos en la legislación
vigente y encontrarse comprendidas en el art. 6º ap. 2) "in-fine" del Decreto del 11/3/30 y de carácter normal a
las tareas llevadas a cabo en las Secciones: Usina, Depósito, Taller, Administración y Sobre Silo (Tolva
Cabeza de Noria); 7º piso, en ausencia de factores de injuria de acción constante sobre la salud de los
trabajadores.

Que producido el dictamen, notificado fehacientemente a las partes, no ha merecido de las mismas
observaciones en tiempo y legal forma.

Que en consecuencia, corresponde proceder a la calificación definitiva.

Por ello:

EL MINISTRO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º - Declarar insalubres a los efectos del art. 2º de la Ley Nº 11.544 a las tareas que se realizan en las
Secciones: Puente de Embarque, Revisada, Sobre Silo 4º piso, Sobre Silo 5º piso y Sobre Silo (Balanza) 6º piso,
fuera de la Cabina de Control, de la Unidad I Dársena D del Puerto de Buenos Aires de la Junta Nacional de
Granos, por hallarse comprendidas en el art. 6º ap. 2) "in-fine" del Decreto del 11/3/30.

Artículo 2º - Declarar normales a los efectos del art. 1º de la Ley Nº 11.544 a las tareas que se llevan a cabo en
las Secciones: Usina, Depósito, Taller, Administración y Sobre Silo (Tolva Cabeza de Noria) 7º piso de la
Unidad I Dársena D del Puerto de Buenos Aires de la Junta Nacional de Granos, en ausencia de factores
ponderables que incidan sobre la salud de los trabajadores.

Artículo 3º - Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir
copias autenticadas a la Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo y al Departamento
Publicaciones y Biblioteca y archivar.

Resolución M.T.S.S. Nº 1367

Antonio Mucci. Ministro de Trabajo y Seguridad Social.



DECRETO N° 2338 ( S.S ).


Trabajo- Personal afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición- Modificación del Decreto N° 4257/68.


Fecha: 16 de mayo de 1969
Publicación: B.O. 23/05/1969



Artículo 1°.- Sustitúyese el inc. A) del art. 2° del Decreto N° 4257/68 (XXVIII-B, 2542) por el siguiente: “El personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y función, realizadas en forma manual o semimanual, cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor”.

Artículo 2°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor secretario de Estado de Seguridad Social.

Artículo 3°.- Comuníquese, etc. –Ongania—Bauer. –Cousido.






AREA BIBLIOTECA
MF. ADLA XXIX-B Pág. 1638.-


Decreto 4257/68

Tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro

(del 29/7/1968; "BO", 2/8/1968).



Art. 1.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones y 52 de edad las mujeres
legalmente autorizadas para desempeñar las tareas que a continuación se indican, en ambos casos con 30
años de servicios:

a) el personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes, en leproserías,
salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de
asistencia de diferenciados mentales;

b) el personal que se desempeña habitualmente en cámaras frías, en tareas declaradas insalubres por la
autoridad nacional competente;

c) el personal ferroviario que se desempeñe habitualmente como maquinista o equivalente, foguista o
equivalente, cambista o capataz de cambista, o aspirante de conducción;

d) el personal que se desempeñe habitualmente como conductor de ómnibus o vehículo de transporte
colectivo de personas, pertenecientes a líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia;

e) el personal que se desempeñe habitualmente en tareas mineras a cielo abierto, realizando labores de
obtención directa de productos mineros;

f) el personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad
nacional competente.

Art. 2.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicio y 50 de edad:

a) [Según dec. 2338/69] el personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de
laminación, acería y fundición, realizadas en forma manual o semimanual, cuando los mismos se desarrollen en
ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor;

b) el personal que realice habitualmente tareas en minas subterráneas.

Art. 3.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 años de edad, el personal que
habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto,
copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, o auxiliar
(comisario, auxiliar de a bordo o similar).

El total que arroje el cómputo simple de servicio del mencionado personal se bonificará:

a) con un año de servicio por cada 400 horas de vuelo efectivo, a los aeronavegantes con función aeronáutica
a bordo de aeronaves, dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por tal el así calificado por la autoridad
aeronáutica competente, y quedando excluido de este inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografía aéreos;

b) con un año de servicio por cada 600 horas de vuelo efectivo cumplidas en carácter de instructor o inspector;

c) con un año de servicio por cada 620 horas de vuelo efectivo; a los pilotos que actúen solos o que no estén
comprendidos en el inc. a);

d) con un año de servicio por cada 775 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen alternando con otros
y a los restantes aeronavegantes con función aeronáutica;

e) con un año de servicio por cada 1000 horas de vuelo efectivo, al personal con función auxiliar.

Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas en base a constancias
fehacientes por la autoridad aeronáutica correspondiente.

En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan del
50% del total computado, ni las fracciones de tiempo que excedan de 6 meses se computarán como años
enteros.

Art. 4.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 55 de edad el personal que se
desempeñe en la Antártida e Islas del Atlántico Sud.

El tiempo de servicios del mencionado personal se computará como doble.

Art. 5.- Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden únicamente al personal que se desempeñe
en relación de dependencia.

Art. 6.- La determinación del haber del beneficio que pudiere corresponder al personal a que se refiere el
presente decreto, o a sus derechohabientes, se efectuará de acuerdo con las normas del régimen común en
que aquél esté comprendido.

Art. 7.- Si el personal comprendido en este decreto desempeñare tareas de las enumeradas en el presente y
alternadamente otras, a los fines de determinar la edad y el tiempo de servicios necesarios para el logro de la
jubilación ordinaria se aplicarán las reglas contenidas en el art. 65 del decr. 55.211/35, reglamentario de la ley
11.923.

Art. 8.- La bonificación establecida en el art. 14 de la ley 17.310 se liquidará al personal comprendido en este
decreto únicamente si continúa en actividad en tareas no enumeradas en el mismo. (El art. 14 de la ley 14.370
ha sido derogado por la ley 18.037).

Art. 9.- El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto será el que rija en el régimen
común en que esté comprendido.

Los empleadores contribuirán con el porcentaje común, incrementado en dos puntos.

Lo dispuesto precedentemente rige para las remuneraciones devengadas a partir de la vigencia del presente
decreto, o, en su caso, del día 1 del mes siguiente a la fecha de declaración de insalubridad de la tarea, lugar o
ambiente.

Art. 10.- En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las enumeradas en este
decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente la norma del presente en que se encuentren
comprendidas, y, en su caso, la disposición de la autoridad nacional competente que declaró la insalubridad
de la tarea, lugar o ambiente.

Art. 11.- El presente decreto rige a partir del día 1 del mes siguiente al de su fecha. En virtud de lo establecido
en el art. 9 de la ley 17.310 desde la vigencia de este decreto dejarán de aplicarse las disposiciones legales
mencionadas en el segundo párrafo de dicho artículo (la ley 17.310 ha sido derogada por la ley 18.037).

Art. 12.- [De forma].-



Espero haberte ayudado en algo saludos
 #10726  por vandem
 
[quote="miranda espasandineugenia"]aca te mando toda la legislacion que tengo de trabajo insalubre me la mandaron de la biblioteca de anses.- Nunca hice una de estas asi que no se bien como se computa el tiempo. vamos a ver si otro hizo y te puede ayudar
Primer Decreto Reglamentario de la Ley 11.544.



Art. 6º - La jornada de 6 horas diarias o 36 semanales sólo tiene aplicación cuando el obrero o empleado
trabaja constantemente su jornada en los lugares considerados en este decreto como insalubres.

Se considerarán "lugares insalubres", aquellos en que se realicen los siguientes trabajos:

1. Fabricación de albayalde, minio y cualquiera otra materia, colorante tóxica, así como la manipulación de
pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico.

2. Talla y pulimento de vidrio, pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que
ocurran habitualmente desprendimientos de polvo o vapores irritantes o tóxicos.

3. Fabricación, fundición y laminado del plomo y fabricación de litargirio, minio, massicot, cerusa y óxido de
plomo.

4. Talleres que empleen máquinas de componer, linotipos, tipograph, fundidoras de monotipo, fundidoras de
tipo, máquinas de estereotipia, manipulación de plomo, antimonio, estaño, rotograbado y aerografía.

5. Fabricación de barnices grasos, de éter Dto. 340/79 sulfuroso y acético, colodión y sus aplicaciones de telas
impermeables de ácido sulfúrico, de ácido pícrico, oxálico, salicílico, murecida o purpurante de amonio, Dto.
267/79, ácido nítrico y azótico, cromatos.

6. Fabricación de mercurio y sus compuestos, destilación de mercurio, sublimato corrosivo y calomel,
fulminato de mercurio.

7. Fabricación de perfumes con derivados nítricos.

8. Fabricación de blanco de cinc, fabricación y trituración de los componentes del cobre y tratamiento del
mismo por los ácidos.

9. Dorado y plateado.

10. Fabricación de combinaciones arsenicales, fabricación de sales de soda, de prusiato de potasio y sus
sales, de potasa y de sus sales, de celuloide.

11. Destilería de materias alquitranosas (parafina, creosota, ácido fénico).

12. Trabajos de hilandería de lana, de curtiembre, trituración de trapos, cardado en fábricas de tejidos, calderas
de tintorerías y drogas y otros lugares de la industria textil de temperatura muy elevada.

13. Trabajos debajo del agua, reparación de buques, descenso de buzos.

14. Trabajos de construcción, perforación o excavamiento de subterráneos o sótanos que a juicio de las
autoridades sanitarias o técnicas representen lugares insalubres, por viciación del aire o su compresión o
emanación de polvos tóxicos permanentes.

15. Trabajos de sanatorios u hospitales especialmente destinados, o con secciones destinadas a enfermos de
tuberculosis o tareas de radioscopías.

La enumeración que antecede podrá ser ampliada a pedido de los interesados o directamente por el P.E., con
intervención de las oficinas técnicas respectivas1.

Art. 7º - Cuando la introducción de nuevos métodos de fabricación o adopción de dispositivos de
prevención, haya hecho desaparecer el carácter de insalubre en algún lugar, establecimiento o tarea, el P.E., a
pedido de parte interesada y con intervención de las oficinas técnicas respectivas, podrá autorizar el trabajo
de una jornada superior a la de 6 horas diarias.

1 Diversas son las disposiciones que luego sucedieron ampliando la calificación. Tales por ejemplo (siguiendo
la enumeración del texto): 16. Cardado en fábricas de hilados y tejidos de algodón, salvo condiciones
especiales, Dec. 85.006 del 24-VI-936. 17. Pinturas colorantes con diluyentes tóxicos, salvo condiciones
determinadas, Dec. 141.409, del 23-I-943. 18. Curtido de cueros, Dec. 4.414/43. 19. Limpieza y peinado de
alfombras, Dec. 13.671/44. 20. Tallado y pulido de cristales ópticos, Dec. 17.585/45. 21. Cámaras frigoríficas,
Dec. 6969/46. 22. Transporte subterráneo, Dec. 10.677/46. 23. Minerales, trituración y molienda, Dec. 12.644/46.
24. Cámaras subterráneas de cables, Dec. 23.664/46. 25. Zafra azucarera, diversos trabajos, Dec. 906/47, 26.
Pulimento de metales con esmeril, Resol. del 23-VII-48 (M. T.). 27. Vidrio, industria del, Dec. 23.660/1948. En
1969 se dejó sin efecto la calificación de insalubridad respecto al personal de subterráneos.

- Vidrio Dto. 1835/80.

- Industrias ruidosas Dto. 1015/74

- Acido sulfúrico

- Dorado y plateado Res. 844/67

- Expte. 5462/56 Ministerio de Trabajo, Resolución Industrial R. 339/57 Negro de Humo en cubiertas Banbury.





Trabajos insalubres - Industrias ruidosas

Se incorpora un apartado al decreto del 11/3/30 en lo que se refiere a insalubridad por presión sonora.

Decreto 1016



Bs. As., 3/10/74

Visto lo actuado en expediente número 565.790/74 del Ministerio de Trabajo de la Nación, la Ley 11.544 y la
facultad conferida al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 6º "in fine" del Decreto del 11 de marzo de 1930, y

Considerando:

Que paralelamente con el desarrollo de la industria se ha hecho evidente la existencia de un elevado
porcentaje de trabajadores afectados por la exposición a ruidos intensos con secuelas auditivas definitivas y
repercusiones psicosomáticas.

Que ello suscita creciente inquietud y como problema sanitario actual de la mayor trascendencia, la
contaminación con ruidos interesa prioritariamente a la Higiene del Trabajo en cuanto especial aspecto de la
Salud Pública.

Que la prevención de dicho riesgo debe encararse con sentido fundamentalmente humano y social, aparte de
la repercusión económica que significa la influencia de este tipo de agresión en los niveles normales de
producción.

Que el avance de la ciencia posibilita la lucha contra el ruido industrial, mediante control adecuado del
microclima laboral y fundamentalmente del trabajador expuesto, a través de normas y pautas universalmente
aceptadas.

Que consiguientemente se hace preciso adecuar e instrumentar normas que contemplen las necesidades
expuestas, sin excluir por supuesto los beneficios de regímenes especiales en Seguridad Social para los
trabajadores involucrados.

Que en base a esa premisa diversos organismos nacionales y los más calificados tratadistas en la materia, al
pronunciarse sobre el tema coinciden en que los conocimientos existentes permiten marcar pautas para la
calificación legal de la duración del trabajo sin que ello excluya la formulación de indicaciones y/o
intimaciones referentes al uso de protecciones, a las medidas técnicas y administrativas tendientes a eliminar o
atenuar la agresión sonora, así como la fijación y fiscalización de valores permisibles de nivel de presión
sonora, en relación a la duración máxima de exposición en horas por día.

Que en múltiples intervenciones llevadas a cabo por el Ministerio de Trabajo de la Nación en ejercicio de su
competencia relativa a higiene, seguridad, salubridad o insalubridad, se ha demostrado que pese a la
corrección de factores incidentes, por su limitada eficacia, persiste el riesgo de daño determinado por ruido, lo
que sin duda configura uno de los supuestos de violación del aire objetivantes de la insalubridad que
determina el artículo 2º de la Ley 11.544.

Por ello,

LA PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Incorpóranse al artículo 6º del Decreto del 11 de marzo de 1930, el siguiente apartado:

"16) Trabajos en industrias ruidosas que a juicio de la autoridad nacional competente representen lugares
insalubres por existir niveles sonoros que por su intensidad y frecuencia pongan en peligro la salud de los
trabajadores."

"La autoridad nacional de aplicación dictará las normas que permitan la adecuada vigencia de lo determinado
precedentemente y fijará y fiscalizará los valores permisibles de nivel de presión sonora, en relación a la
duración máxima de exposición en horas por día".

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.





Trabajos insalubres - Negro de humo en cubiertas Badbury



Señores

Caja Nacional de Previsión de la

Industria, Comercio y Actividades Civiles

Av. Paseo Colón 239 - 2º Piso

Capital Federal



Ref.: Insalubridad

De nuestra consideración:

Ampliando Certificación de Servicios de nuestro operario: Emilio Tancredi, comunicamos a Uds. lo siguiente:



1) Los servicios que preste como operario con mano de obra en la sección BANBURY de manera regular,
habitual y permanente tienen carácter de insalubre.

2) Fue tramitada la insalubridad por Expediente Nº 5462/56 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3) La declaración de Insalubridad recayó en la Resolución Industrial R/339/57, firmada por el Dr. Guevara el 14
de agosto de 1957.

4) Actualmente esta ocupación se encuentra amparada por las disposiciones de la Ley 18.820 de jornada
reducida a seis horas por tareas insalubres.

Esperando encuentren de conformidad, saludámosles atentamente.



Firestone de la Argentina S.A.I.C.

Carlos Zapatero

Gte. Administrativo

D.N.I. Nº 13.573.524





Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

T.I. Nº 340.105/94



González, Desiderio

Buenos Aires, 22 de agosto de 1994.

Visto el informe solicitado por el ocurrente de referencia en relación a si las tareas como operario de
mantenimiento en la Sección de Puerto Nuevo, desarrolladas en la Junta Nacional de Granos -período 15/12/66
al 26/11/92- están declaradas insalubres, a los efectos de tramitar el beneficio previsional se manifiesta:

Que de conformidad a la Disposición DNHST. Nº 153/75 se consideran insalubres, a los efectos del art. 2º de la
Ley 11.544, las tareas que se llevan a cabo en los siguientes lugares de trabajo: descarga de camiones, sótanos
bajo silos, bajo tolva de rejilla, carga de vagones, pie de noria y bajo silos de las Unidades I, II, III y IV
dependientes de la Junta Nacional de Granos por estar comprendidas en el art. 6º, ap. 2º "in fine" del Decreto
del 11/3/30.

Que habiendo desempeñado el peticionante sus labores habituales en los lugares calificados como insalubres
por la Disposición citada, queda amparado por el régimen diferencial correspondiente (Decreto Nº 4257/68 - ap.
1º - inc. f).

Ing. Inés Micaela Santana. Subdirectora Nac. de Salud y Seguridad en el Trabajo.





Trabajos insalubres - Pintura.

Decreto Nº 141.409, 23 de enero de 1943.-



Declara lugares de trabajo insalubre aquéllos en que se realice la coloración de superficies por pulverización
de pinturas que contengan pigmentos o diluyentes tóxicos y fija excepciones (Bol. Of., 23/2/943).

Considerando: Que la pintura por el procedimiento neumático, en cuanto es causa de la formación y difusión
de vapores tóxicos en los ambientes de trabajo, da lugar a que estos ambientes, en virtud de lo dispuesto por
los arts. 2º de la Ley 11.544 y 6º, apart. 2, del decreto de 11 de marzo de 1930, se consideren insalubres para el
objeto de fijar la duración de la jornada y de la semana de trabajo del personal que en ellos se ocupa;

Que la misma operación, cuando se realiza en compartimentos especiales provistos de aparatos mecánicos
para la completa extracción de los vapores industriales, con sistemas adecuados de ventilación, y con medidas
de protección individual, ofrece garantías para la salud de los obreros ocupados que pueden considerarse
satisfactorias, en términos generales, como señala el Dep. Nac. del Trabajo,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1º - Se considerarán lugares de trabajo insalubre, a los afectos del art. 2º de la ley núm. 11.544, aquéllos en
que se realice la operación a que se refiere la primer columna de la lista siguiente, salvo en los casos previstos
por la segunda columna de la misma:

Trabajo insalubre

La coloración de superficie por pulverización de pinturas que contengan pigmentos o diluyentes tóxicos.

Excepción

Cuando el trabajo se realice en las siguientes condiciones:

a) En cabinas, cajas o compartimentos especiales de protección;

b) Los objetos que se estén pintando deberán encontrarse por entero en el interior de la cabina, caja o
compartimento durante todo el tiempo que dure la operación;

c) En toda cabina, caja o compartimento que se utilice deberá funcionar un sistema adecuado de ventilación,
mediante el cual, se asegure, ya sea una renovación de veinte o más veces por hora del aire que puede
contener, y a una velocidad uniforme del aire, hacia su interior, de veinte metros por minuto, medida en
cualquier punto de la apertura frontal de la cabina, caja o compartimento;

d) Deberá también funcionar, durante todo el tiempo de trabajo, y hasta cinco minutos después de terminado
éste, un sistema eficaz de expulsión directa al exterior de los vapores de pintura, desde cada cabina, caja o
compartimento;

e) Los obreros que deban permanecer en el interior de una cabina o compartimento, durante la operación
industrial, utilizarán trajes especiales, ajustados en las muñecas, tobillos y cuello, que serán provistos por el
empleador y lavados al menos una vez por semana: llevarán la cabeza cubierta y se les proveerá de máscaras
de prevención apropiadas que aporten aire fresco, puro, desodorizado y desengrasado y que serán utilizadas
y mantenidas en buenas condiciones de higiene.

Art. 2º - La omisión de cualquiera de los requisitos enunciados en la segunda columna de la lista del artículo
anterior, determinará que se considere efectuado en infracción de la ley núm. 11.544, todo trabajo del género
en que se haya señalado un horario superior a seis horas diarias o treinta y seis semanales.

Art. 3º - Comuníquese, etc.- Castillo.- Miguel J. Culaciati.





Trabajos Insalubres - Vidrio

Decreto 1835

Composición y fabricación del vidrio. Condiciones en que deberán realizarse para su exclusión del régimen
de insalubridad.

Fecha: 4 setiembre 1980.

Publicación: B.O. 10/IX/80.

Citas legales: Ley 11.544:1920-1940, 226; D.351/79: XXXIX-B, 1273; Ley 20.524: XXXIII-C, 2962; Ley 19.587:
XXXII-B, 1954; D. 1382/45: V. 46; D. 23.660/48: VIII, 654.

Art. 1º - Las tareas de composición y fabricación del vidrio se considerarán incluidas en la segunda parte del
1er. párrafo del art. 2º de la Ley 11.544.

Art. 2º - Estas tareas de composición y fabricación del vidrio deberán considerarse excluidas de la norma legal
citada en el artículo anterior, debiendo en consecuencia ajustarse la jornada de trabajo, en estos casos, al art.
1º de la Ley 11.544, cuando se realicen bajo las siguientes condiciones:

I - Para composición:

a) Lugares de trabajo higiénicos y seguros, con suficiente ventilación e iluminación.

b) Proceso practicado con una tecnología que asegura un ambiente laboral con valores de contaminantes por
debajo de las concentraciones máximas permisibles.

c) Mantenimiento en todas las operaciones en que sea posible de circuitos cerrados en perfectas condiciones
de seguridad, con hermeticidad de cierres y juntas, evitando pérdidas, desbordes o fugas.

d) Mantenimiento en las operaciones en que no sea posible utilizar circuitos cerrados, de adecuados sistemas
de captación de polvos y partículas y utilización de la humidificación de los mismos en caso necesario.

e) Sustitución de las actividades manuales por mecánicas en todas las operaciones en que sea posible.

f) Operaciones de materias primas y productos terminados en condiciones que aseguren la concentración de
contaminantes por debajo de los límites permisibles.

g) Mantenimiento permanente de las normas técnicas operativas de higiene y seguridad en relación con los
riesgos posibles.

h) Descarga de efluentes en forma tal que no constituya un factor de contaminación del medio ambiente.

i) Personal de trabajadores sometidos a examen clínico y complementario con una frecuencia que no podrá ser
mayor de un año.

j) Personal de planta industrial dotado de ropa de trabajo y los siguientes elementos de protección individual:

1. Casco de seguridad.

2. Pantalón y camisa o buzo.

3. Careta o máscara nasobucal antipolvo en las operaciones necesarias.

4. Antiparras o anteojos de seguridad.

5. Guantes de cuero o lona.

k) Limpieza de los locales de trabajo y máquinas por vía húmeda o con aspiración.

II - Para fabricación:

a) Lugares de trabajo higiénicos y seguros, con suficiente ventilación e iluminación de acuerdo con la
capacidad de los hornos utilizados y del tamaño de las máquinas auxiliares correspondientes.

b) Proceso practicado con una tecnología que asegure un ambiente laboral con valores de contaminantes por
debajo de las concentraciones máximas permisibles.

c) Hornos revestidos con cubierta aislante anticalórica efectiva que disminuya la irradiación calórica.

d) Separación entre dos o más hornos que funcionen simultáneamente a una distancia tal que asegure que no
intercambien excesivo calor.

e) Distancia entre "horno", "boca del horno" y "boca del harcha" que permita el trabajo sin agresión calórica
intensa.

f) Distancia entre "boca del horno" y las máquinas auxiliares en relación con el tamaño de éstas, que permita el
trabajo sin agresión calórica intensa.

g) Utilización de pantallas aisladoras anticalóricas para disminuir la irradiación calórica de la boca de
extracción de los hornos de fusión.

h) Instalación de dispositivos de protección adecuados en la boca de extracción de los hornos de fusión tipo
"crisol".

i) Sustitución de las actividades manuales por mecánicas en todas las operaciones en que sea posible.

j) Mantenimiento permanente de las normas técnicas operativas de higiene y seguridad en relación con los
riesgos posibles.

k) Descarga de efluentes en forma tal que no constituya un factor de contaminación del medio ambiente.

l) Personal de trabajadores sometidos a examen clínico y complementarios con una frecuencia que no podrá
ser mayor de un año.

m) Personal de planta industrial dotado de ropa de trabajo y los siguientes elementos de protección individual:

1. Casco de seguridad.

2. Pantalón y camisa o buzo.

3. Protector facial anticalórico en caso necesario.

4. Antiparras antiactínicas.

5. Delantales aislantes anticalóricos en caso necesario.

6. Guantes de lona o cuero o aislantes anticalóricos en caso necesario.

7. Zapatos de seguridad con suela de goma antideslizante.

III - Para composición y fabricación:

a) Personal de planta industrial instruido convenientemente en los riesgos y bien adiestrado en servicio.

IV - Para el establecimiento:

a) Servicio de Medicina del Trabajo de planta dotado de los elementos necesarios para primeros auxilios.

b) Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, interno o externo de acuerdo al número de trabajadores, en
funcionamiento y a cargo de un graduado universitario.

Art. 3º - Las concentraciones máximas permisibles a los efectos del art. 2º son las que figuran en el dec. 351/79,
anexo III y las que puedan modificarse o agregarse posteriormente formando parte del citado decreto.

Art. 4º - En caso de duda sobre la factibilidad de modificaciones técnicas y operativas del proceso industrial,
como asimismo la automaticidad o manualidad del mismo, será el Ministerio de Trabajo (Dirección Nacional
Higiene y Seguridad en el Trabajo) quien resolverá al respecto.

Art. 5º - Los empleadores que consideren hallarse en las condiciones enunciadas en los arts. 2º y 3º, podrán
presentarse ante el Ministerio de Trabajo (Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo) informando
en forma detallada y precisa la tecnología utilizada en los respectivos establecimientos.

Art. 6º - Practicadas las comprobaciones necesarias, la Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo,
de acuerdo con lo establecido en el art. 17 de la Ley 20.524, informará al Ministro de Trabajo, quien resolverá si
las condiciones constatadas se ajustan a las normas de excepción del presente decreto.

Art. 7º - Las tareas de "requemado, marcado" y "cortado, afilado y platinado, tallado y pulimento, satinado y
grabado, crisolería, cerámica, decorado, refección y limpieza de hornos en frío" son tareas normales y deben
adecuar su proceso y operatividad a todas las normas que sobre higiene y seguridad legisla el dec. 351/79,
reglamentario de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Art. 8º - Derogar los decs. 1382/45 y 23.660/48.

Art. 9º - Comuníquese, etc.- Videla.- Reston.





Trabajos insalubres - Trituración y molienda de minerales.

Decreto 5755/67



Dict. el 11/8/67 (B.O., 16/8/67)

Considerando:

Que el decreto 12.664/46, referido a las tareas de trituración y molienda de minerales, ha perdido actualidad en
algunas de sus exigencias de excepción, en particular la referida al número de partículas que con carácter
genérico es requisito indispensable para su calificación.

Que además del número de partículas debe tenerse en cuenta la naturaleza química de las mismas, su
proporción y tamaño, factores que deben ser valorados en conjunto con la jornada de trabajo o tiempo de
exposición.

Que el avance científico, con mejor conocimiento de la acción incidente de los polvos minerales sobre el
organismo humano y el perfeccionamiento de los métodos de producción industrial, impone en muchos casos
la revisión y actualización de algunas normas, al haberse superado ampliamente las circunstancias en que las
mismas fueron dictadas.

Que de acuerdo con esas premisas, diversos organismos internacionales, como la Oficina Internacional del
Trabajo y la Conferencia Americana de Higienistas Industriales, y los más calificados tratadistas en la materia,
al pronunciarse sobre el tema, tienden a establecer límites máximos permisibles de polvos minerales para una
exposición de 8 horas, en los que el factor incidente depende de su contenido en sílice libre; límites que
coinciden en líneas generales.

Que mediante el empleo de sistemas adecuados de captación de los polvos producidos durante el proceso
industrial, en locales que reúnan condiciones mínimas de cubaje y ventilación y el cumplimiento de medidas
preventivas de carácter general e individual que la técnica moderna aconseja, pueden ser eliminados los
peligros emergentes del riesgo profesional.

Por ello y atento a las facultades que resultan de la Ley 11.544 y su decreto reglamentario 16.115/33.

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1.- Se considerará trabajo insalubre a los efectos del art. 2 de la Ley 11.544 el que se realiza en la industria
de trituración y molienda de los minerales que a continuación se detallan, excepto cuando cumplidas las
condiciones generales e individuales de higiene y seguridad, los índices conimétricos tomados a la altura de la
cara de los operarios no sobrepase los límites máximos permisibles que específicamente se establecen:




Millones de partículas por m3 de aire menores de 10 micrones

Amianto-Ca (MgFe)2(Si04)2 175

Carborundum-SIC 1.750

Esteatita (menos del 5% de Si02 libre) 700

Mica (menos del 5% de Si02 libre) 1.750

Oxido de aluminio (A12 03) 1.750

Pizarra (menos del 5% de Si02 libre) 1.750

Polvo en general no tóxicos ni cáusticos (menos del 5% de Si02 libre) 1.750

Talco-Mg2 (Si205) Mg (OH)2 700

Polvo únicamente por su contenido en sílice (tipo carbón mineral) alta

concentración (más del 50% de Si02 libre) 175

Mediana concentración (del 5% al 50% de Si02 libre) 700

Baja concentración (menos del 5% de Si02 libre) 1.750




Para toda otra clase de minerales, la calificación de tareas, sujetas a las disposiciones generales de la Ley
11.544 y sus reglamentaciones, será hecha por el organismo técnico competente de acuerdo con los elementos
de juicio que estime necesario determinar en cada lugar y ambiente de trabajo.

Art. 2º. - Derógase el decreto 12.664/46 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

Arts. 3 y 4.- De forma.





Ministerio de Trabajo

Resolución 1367/84 -MTSS



Buenos Aires, 6 mar. 1984

Visto lo actuado en el Expediente Nº 704.561/81, y

Considerando:

Que en correspondencia con lo dispuesto por el art. 24 de la Ley Nº 22.520 y su modificatoria Ley Nº 23.023, es
competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, efectuar la calificación de la salubridad o
insalubridad de tareas y ambientes laborales.

Que la dependencia técnica pertinente -Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo- determina en el
informe obrante a fs. 103 que las tareas desarrolladas en la Unidad I Dársena D del Puerto de Buenos Aires de
la Junta Nacional de Granos, en las Secciones: Puente de Embarque, Revisada, Sobre Silo 4º piso, Sobre Silo 5º
piso y Sobre Silo (Balanza) 6º piso, fuera de la Cabina de Control, son de carácter insalubres a los efectos del
art. 2º de la Ley Nº 11.544, al hallarse valores superiores al máximo permisible establecidos en la legislación
vigente y encontrarse comprendidas en el art. 6º ap. 2) "in-fine" del Decreto del 11/3/30 y de carácter normal a
las tareas llevadas a cabo en las Secciones: Usina, Depósito, Taller, Administración y Sobre Silo (Tolva
Cabeza de Noria); 7º piso, en ausencia de factores de injuria de acción constante sobre la salud de los
trabajadores.

Que producido el dictamen, notificado fehacientemente a las partes, no ha merecido de las mismas
observaciones en tiempo y legal forma.

Que en consecuencia, corresponde proceder a la calificación definitiva.

Por ello:

EL MINISTRO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º - Declarar insalubres a los efectos del art. 2º de la Ley Nº 11.544 a las tareas que se realizan en las
Secciones: Puente de Embarque, Revisada, Sobre Silo 4º piso, Sobre Silo 5º piso y Sobre Silo (Balanza) 6º piso,
fuera de la Cabina de Control, de la Unidad I Dársena D del Puerto de Buenos Aires de la Junta Nacional de
Granos, por hallarse comprendidas en el art. 6º ap. 2) "in-fine" del Decreto del 11/3/30.

Artículo 2º - Declarar normales a los efectos del art. 1º de la Ley Nº 11.544 a las tareas que se llevan a cabo en
las Secciones: Usina, Depósito, Taller, Administración y Sobre Silo (Tolva Cabeza de Noria) 7º piso de la
Unidad I Dársena D del Puerto de Buenos Aires de la Junta Nacional de Granos, en ausencia de factores
ponderables que incidan sobre la salud de los trabajadores.

Artículo 3º - Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir
copias autenticadas a la Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo y al Departamento
Publicaciones y Biblioteca y archivar.

Resolución M.T.S.S. Nº 1367

Antonio Mucci. Ministro de Trabajo y Seguridad Social.



DECRETO N° 2338 ( S.S ).


Trabajo- Personal afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición- Modificación del Decreto N° 4257/68.


Fecha: 16 de mayo de 1969
Publicación: B.O. 23/05/1969



Artículo 1°.- Sustitúyese el inc. A) del art. 2° del Decreto N° 4257/68 (XXVIII-B, 2542) por el siguiente: “El personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y función, realizadas en forma manual o semimanual, cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor”.

Artículo 2°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor secretario de Estado de Seguridad Social.

Artículo 3°.- Comuníquese, etc. –Ongania—Bauer. –Cousido.






AREA BIBLIOTECA
MF. ADLA XXIX-B Pág. 1638.-


Decreto 4257/68

Tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro

(del 29/7/1968; "BO", 2/8/1968).



Art. 1.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones y 52 de edad las mujeres
legalmente autorizadas para desempeñar las tareas que a continuación se indican, en ambos casos con 30
años de servicios:

a) el personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes, en leproserías,
salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de
asistencia de diferenciados mentales;

b) el personal que se desempeña habitualmente en cámaras frías, en tareas declaradas insalubres por la
autoridad nacional competente;

c) el personal ferroviario que se desempeñe habitualmente como maquinista o equivalente, foguista o
equivalente, cambista o capataz de cambista, o aspirante de conducción;

d) el personal que se desempeñe habitualmente como conductor de ómnibus o vehículo de transporte
colectivo de personas, pertenecientes a líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia;

e) el personal que se desempeñe habitualmente en tareas mineras a cielo abierto, realizando labores de
obtención directa de productos mineros;

f) el personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad
nacional competente.

Art. 2.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicio y 50 de edad:

a) [Según dec. 2338/69] el personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de
laminación, acería y fundición, realizadas en forma manual o semimanual, cuando los mismos se desarrollen en
ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor;

b) el personal que realice habitualmente tareas en minas subterráneas.

Art. 3.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 años de edad, el personal que
habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto,
copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, o auxiliar
(comisario, auxiliar de a bordo o similar).

El total que arroje el cómputo simple de servicio del mencionado personal se bonificará:

a) con un año de servicio por cada 400 horas de vuelo efectivo, a los aeronavegantes con función aeronáutica
a bordo de aeronaves, dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por tal el así calificado por la autoridad
aeronáutica competente, y quedando excluido de este inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografía aéreos;

b) con un año de servicio por cada 600 horas de vuelo efectivo cumplidas en carácter de instructor o inspector;

c) con un año de servicio por cada 620 horas de vuelo efectivo; a los pilotos que actúen solos o que no estén
comprendidos en el inc. a);

d) con un año de servicio por cada 775 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen alternando con otros
y a los restantes aeronavegantes con función aeronáutica;

e) con un año de servicio por cada 1000 horas de vuelo efectivo, al personal con función auxiliar.

Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas en base a constancias
fehacientes por la autoridad aeronáutica correspondiente.

En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan del
50% del total computado, ni las fracciones de tiempo que excedan de 6 meses se computarán como años
enteros.

Art. 4.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 55 de edad el personal que se
desempeñe en la Antártida e Islas del Atlántico Sud.

El tiempo de servicios del mencionado personal se computará como doble.

Art. 5.- Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden únicamente al personal que se desempeñe
en relación de dependencia.

Art. 6.- La determinación del haber del beneficio que pudiere corresponder al personal a que se refiere el
presente decreto, o a sus derechohabientes, se efectuará de acuerdo con las normas del régimen común en
que aquél esté comprendido.

Art. 7.- Si el personal comprendido en este decreto desempeñare tareas de las enumeradas en el presente y
alternadamente otras, a los fines de determinar la edad y el tiempo de servicios necesarios para el logro de la
jubilación ordinaria se aplicarán las reglas contenidas en el art. 65 del decr. 55.211/35, reglamentario de la ley
11.923.

Art. 8.- La bonificación establecida en el art. 14 de la ley 17.310 se liquidará al personal comprendido en este
decreto únicamente si continúa en actividad en tareas no enumeradas en el mismo. (El art. 14 de la ley 14.370
ha sido derogado por la ley 18.037).

Art. 9.- El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto será el que rija en el régimen
común en que esté comprendido.

Los empleadores contribuirán con el porcentaje común, incrementado en dos puntos.

Lo dispuesto precedentemente rige para las remuneraciones devengadas a partir de la vigencia del presente
decreto, o, en su caso, del día 1 del mes siguiente a la fecha de declaración de insalubridad de la tarea, lugar o
ambiente.

Art. 10.- En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las enumeradas en este
decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente la norma del presente en que se encuentren
comprendidas, y, en su caso, la disposición de la autoridad nacional competente que declaró la insalubridad
de la tarea, lugar o ambiente.

Art. 11.- El presente decreto rige a partir del día 1 del mes siguiente al de su fecha. En virtud de lo establecido
en el art. 9 de la ley 17.310 desde la vigencia de este decreto dejarán de aplicarse las disposiciones legales
mencionadas en el segundo párrafo de dicho artículo (la ley 17.310 ha sido derogada por la ley 18.037).

Art. 12.- [De forma].-



Espero haberte ayudado en algo saludos[/quote]

Muchas gracias, como es eso de que te la mando la biblioteca de anses porque yo estoy necesitando el decreto 5912/72 y no lo puedo encontrar por ningún lado!! Regula justo la actividad de los estibadores portuarios y es justo lo que necesito saber de que manera computa Anses los aportes de estos trabajadores que son eventuales!! Muchas gracias!!!!!!!1

 #10739  por nani
 
vandem, si queres ir al inicio con los aportes ya calculados, la única manera efectiva de saberlo es con el bluecorp (ya que los cálculos de los insalubres son dificilisimos si los vas a compartir con comunes), si sos de bs as podes preguntar en la adap, si no sos socio te cobran un poco más
y si no, la otra alternativa es hacer un reco (que obviamente es largo)

 #11020  por miranda espasandineugenia
 
fijate en la pagina de anses donde dice Biblioteca de ahi saque los telefonos llamé y me los pasaron por mail