Civil y Comercial
B858212
Alimentos - Prueba | alimentos - Cesación o modificación | Alimentos - Para los hijos | Alimentos - Procedencia |
La obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos cesa de pleno derecho al llegar éstos a la mayor edad, en tanto tal circunstancia elimina su incapacidad y le habilita para todos los actos de la vida civil (arts. 129, 264, 265 y 267 del Cód. Civil). Sin perjuicio de ello, el artículo 370 del Cód. Civil mantiene tal carga alimentaria entre parientes, fundada en un estado de necesidad que imposibilite a quien lo sufre de procurarse sustento, sea por medio de sus recursos o por la ayuda de su trabajo. En el caso pesa sobre la solicitante la demostración de tales extremos, aún cuando se trate de la propia hija, dado que al alcanzar la mayoría de edad se removió la presunción que en tal sentido la amparaba.-.
CCI Art. 370 | CCI Art. 129 | CCI Art. 265 | CCI Art. 267 | CCI Art. 264 |
OCULTAR FALLOS COINCIDENTES CON LA CONDICION DE BUSQUEDA
CC0100 SN 8951 RSI-308-8 I 12/06/2008
Carátula: C.E.N. c/C.J. L. s/Alimentos. REcurso de apelación
Observaciones: (Trib.Orig. JZ RA )
Magistrados Votantes: Telechea - POrthé
Alimentos - Para los hijos |
Sabido es que la obligación alimentaria a cargo de los padres con respecto a los hijos menores cesa de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial desde la fecha en que los hijos alcanzan la mayoría de edad (art. 306 inc. 3º, Código Civil). Sin embargo la cuota alimentaria establecida durante la minorida podrá mantenerse tras la mayoría de edad -o emancipación- si se demostrare que al hijo -ahora mayor- no le es posible proveerse a propio sustento y la atención de sus necesidades básicas, quedando la cuota entonces limitada a lo que resulte indispensable para ello. En tal caso, la cuota no cesará ipso iure, y se mantendrá en tanto no se modifique mediante un incidente a tal efecto (art. 367 inc. 1 del Código Civil). Es que si dentro de nuestro sistema legal, cualquiera de los cónyuges separados o divorciados, haya o no declaración de culpabilidad, puede reclamar del otro a título excepcional, alimentos de toda necesidad (art. 209 del Código Civil) y también se encuentra habilitados para reclamarlos los parientes (art. 370 del Código Civil con mayor razón puede hacerlo el hijo mayor que es quizás quien encarna el más trascendente e indisoluble vínculo familiar. No por nada se ha dicho que a diferencia de la obligación alimentaria entre parientes, el derecho de los hijos a recibir alimentos de sus padres constituye una consecuencia derivada de lo indelegables deberes primarios que impone la patria potestad, que sin desplazamiento de las normas generales sobre la materia (arts. 374 376, del Código Civil), ha merecido específica regulación sustancial (arts. 265 a 272 del Código citado).
CCI Art. 271 | CCI Art. 374 | CCI Art. 265 | CCI Art. 267 | CCI Art. 375 | CCI Art. 270 | CCI Art. 272 | CCI Art. 376 | CCI Art. 268 | CCI Art. 306 Inc. 3 | CCI Art. 266 | CCI Art. 269 |
OCULTAR FALLOS COINCIDENTES CON LA CONDICION DE BUSQUEDA
CC0201 LP 93489 RSD-255-4 S 23/11/2004 Juez MARROCO (SD)
Carátula: F. E. E. c/L. A. E. M. s/Alimentos
Magistrados Votantes: Marroco-Sosa