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  • JUICIO DE ESCRITURACION O ACREEDOR LEGITIMO ABONO?

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 #1102867  por DoctoraCarola
 
Buen lunes para todos, me llego el siguiente caso espero puedan darme una mano:
Mi clienta compra en el año 1994 un lote ubicado en provincia de Buenos Aires, por boleto de compraventa a un matrimonio. Nunca se escrituró. Viene a verme.
Del matrimonio vendedor encontré que Don X tiene iniciado un juicio sucesorio en CABA. Desparalicè este sucesorio y pude tomar conocimiento que los herederos (tres hijos del matrimonio y su esposa también vendedora) denuncian una serie de bienes a fin de ser inscriptos, pero nunca el lote en cuestión… el expediente tiene su último movimiento en el año 2009.
De la Sra vendedora no encontre juicio sucesorio alguno, ni datos que me permitan ubicarla salvo los que surgen del expediente: datos de su letrado y de sus hijos, y al dia de la fecha debe tener aproximadamente 90 años. No obstante en el boleto constituyen a todos los efectos domicilio en la inmobiliaria intermediaria, que ya no existe más.
Durante todos estos años mi clienta ejerció distintos actos posesorios, como ser el pago de los impuestos y el mantenimiento del mismo por lo que entiendo que no esta preescripto el boleto.
Pensè en un primer momento en iniciar un juicio de escrituración en provincia, pero luego de encontrar el sucesorio estoy pensando en si seria mas conveniente presentarme como un acreedor de legitimo abono en el mismo.
Es la primera vez que me toca un caso así, a ustedes que les parece mas conveniente y porquè? A alguien se le ocurre una via procesal mas idònea? Alguna particularidad a tener en cuenta que se me este pasando? Les voy a estar muy agradecida por sus respuestas colegas, gracias!
 #1124693  por abogado1987
 
"...Se denomina "legítimo abono" en el sentido del Código
Procesal, al pago que legalmente corresponde de una persona a otra.
Se refiere al crédito legítimo que ostenten los acreedores respecto del
causante o de los herederos. Por tanto: tiende a obtener el
reconocimiento de la autenticidad de un crédito por quien se titula
acreedor del causante para que se le abone de inmediato, que no
reconoce más valla que la voluntad de los herederos que pueden o no
aceptar el pedido.-
En caso de ser resuelto favorablemente, no tiene otro alcance
que permitirle al solicitante la adopción de las medidas a que se refiere
el artículo 3475 del Código Civil.-
Así las cosas, el legítimo abono puede surgir como consecuencia
de un pedido de los acreedores a los herederos que podrán reconocerlo
en forma directa, o de una manifestación de los herederos aunque no
exista petición alguna en tal sentido. Salvo que se tratara de un título
que diera lugar a otro tipo de acción autónoma.-
Ahora bien, si el reconocimiento de legítimo abono ante el
pedido de los acreedores no se realiza, éstos deberán plantear el juicio
pertinente de manera separada y ante el juez del sucesorio.-
De lo expresado, se desprende que el instituto en análisis tiene
por fundamento la economía procesal, ya que trata de evitar dilaciones
y gastos emergentes de un juicio que pudo haberse evitado cuando
todos estaban de acuerdo en que el reclamo era real y cierto. En
resumen: consiste en la solicitud o manifestación de deseos de quien
se titula acreedor del causante, en el sentido de que se le reconozca su
derecho y se le actúe de inmediato y no tiene otro impedimento más
que la voluntad de los herederos que pueden o no aceptar el pedido y
que el título por el cual se peticiona no diera lugar a otro tipo de
acción (conf. Goyena Copello, Héctor R.; Curso de Procedimiento
Sucesorio pág 245/247).- ... “


"...el pedido de declaración de legítimo abono, que no es sino una solicitud o manifestación de deseos de quien se titula acreedor del causante, en el sentido de que se le reconozca el crédito y se le abone de inmediato, tiende -con fundamento en el principio de economía procesal- a evitar dilaciones emergentes de un proceso de conocimiento, prescindible cuando todos están de acuerdo en que la deuda debe pagarse" (conf. Goyena Copello; H. R. Curso de Procedimiento Sucesorio, 3era. ed. p. 247; esta Sala causa ns 22647 R.I. 111/89; cs. 42480 R.I. 265/99)..."